.
Hasta la fecha era conocida la reserva de plazas para discapacitados (art. 5 del Reglamento Notarial) y el Real Decreto 863/2006, de 14 de julio, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad a las oposiciones al título de Notario y al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como la provisión de plazas a su favor (deroga al Real Decreto 1557/1995), decreto que concreta en este ámbito lo que en términos generales contempla el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacida
d.

 

Artículo 5 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado. El ingreso en el Notariado tendrá lugar mediante oposición para obtener el Título de Notario. La convocatoria de la oposición se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y deberá expresar:… g) El número de plazas que se reservan para personas que tengan la condición legal de personas con discapacidad con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre Empleo Público de Discapacitados y según el Real Decreto 1557/1995, de 21 de septiembre, sobre Acceso de Minusválidos a las oposiciones al título de notario.

 .

Real Decreto 863/2006, de 14 de julio, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad a las oposiciones al título de Notario y al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como la provisión de plazas a su favor (deroga al Real Decreto 1557/1995)

 

Artículo 6. Adaptaciones y ajustes razonables.
.

1. En las pruebas de la oposición, incluyendo en su caso los cursos de formación o períodos de prácticas, se establecerán para las personas con discapacidad las adaptaciones y los ajustes razonables necesarios de tiempo y medios para su realización, para asegurar que participen en condiciones de igualdad.

2. En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, así como que los interesados deberán formular la correspondiente petición concreta en la solicitud, en la que deberán consignarse las necesidades específicas que tiene el candidato para acceder al proceso de selección en igualdad de condiciones. A tal efecto, los órganos de selección podrán requerir un informe y, en su caso, la colaboración de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o de los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 3. La adaptación de tiempos consiste en la concesión de un tiempo adicional para la realización de los ejercicios. Los criterios y procesos aplicables para la concesión de adaptación de tiempos serán los previstos en la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad o norma que la sustituya. 4. La adaptación de medios y los ajustes razonables consisten en la puesta a disposición del aspirante de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas y/o tecnologías asistidas que precise para la realización de las pruebas en las que participe, así como en la garantía de la accesibilidad de la información y la comunicación de los procesos y la del recinto o espacio físico donde éstas se desarrollen. 5. A efectos de valorar la procedencia de la concesión de las adaptaciones solicitadas, se solicitará al candidato el correspondiente certificado o información adicional. La adaptación no se otorgará de forma automática, sino únicamente en aquellos casos en que la discapacidad guarde relación directa con la prueba a realizar.

 

Artículo 10. Adaptación de puestos. 1. Los locales en que se ubiquen las notarías y los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, deberán estar adaptados para que puedan accederse a ellos y servir de puesto de trabajo para personas con discapacidad.

 

Nada que ver, por tanto, con las parturientas. Y bien, tratándose de oposición a notarías, ¿tendrán éstas idéntico derecho al que resulta de la sentencia de que damos noticia? Decididamente sí; no se aprecia razón alguna para negarlo.

 

«CUARTO.- No son relevantes para resolver este recurso de casación, cuyos motivos afrontaremos conjuntamente, ni el hecho de que el proceso selectivo hubiera concluido más de un año antes de que se dictara la sentencia, ni las consecuencias que de su fallo estimatorio pudieran derivarse para quienes fueron nombrados a su conclusión. Lo primero porque esa circunstancia no sana las infracciones al ordenamiento jurídico que pudieren haberse cometido por la Administración autonómica y lo segundo porque, conviene destacarlo, la Sala de Valladolid no pronunció un fallo anulatorio, sino que se limitó a declarar el derecho de la Sra. Gloria a realizar el ejercicio de la fase de oposición y a seguir las ulteriores fases selectivas previstas por las bases, de superar la primera.

Tampoco tiene que ver con la legalidad de la sentencia el mayor o menor número de participantes admitidos o de aspirantes que se presentaron a la fase de oposición ni, en fin, que la Sra. Gloria no impugnara las bases de la convocatoria. La cuestión reside, en cambio, en la interpretación que ha de dárseles.

A la hora de afrontarla, es preciso aclarar si de las tres sentencias invocadas por las partes se desprenden los criterios que conduzcan a la solución de este caso.

Pues bien, empezaremos diciendo que, en contra de lo afirmado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el supuesto que subyace a nuestra sentencia de 6 de marzo de 2006 (casación 10507/2003) no es, ni mucho menos, idéntico al que nos ocupa. Ciertamente, entonces como ahora una aspirante embarazada, en aquel caso con riesgo, solicitó un trato distinto al previsto por las bases en atención a su estado. Ahora bien, al margen de que allí se tratara del acceso al Cuerpo de Maestros y aquí a plazas de Diplomado en Enfermería y de personal estatutario, la diferencia esencial es que en aquella ocasión la aspirante concurría a las pruebas correspondientes a Educación Física y por su embarazo no estaba en condiciones de realizar las previstas por la convocatoria a pleno rendimiento ni era previsible que lo estuviera en tiempo razonable y, en todo caso, dentro del que conllevaba el desarrollo del proceso selectivo. Y las bases, a diferencia de lo que sucedía en otras convocatorias, las correspondientes al acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, no preveían alternativas.

En la sentencia de 27 de abril de 2009 (casación 4595/2005) se trataba de determinar si la referencia expresa de las bases de la convocatoria al concepto de fuerza mayor permitía incluir en ella la situación padecida por una aspirante a la que la operación a que fue sometida en el curso del parto –que tuvo lugar el 23 de febrero de 2000 y la prueba a la que debía presentarse estaba prevista para el 4 de marzo siguiente– le provocaba inflamaciones y molestias y pidió que se le aplazara. Nuestra sentencia confirmó la de instancia y consideró que, efectivamente, a la vista de los hechos probados la sentencia había anulado correctamente la resolución del tribunal calificador e impuesto la procedente. Dado que era el aplazamiento del ejercicio para la recurrente, retrotrajo las actuaciones para que la actora fuera convocada a realizarlo.

En aquella ocasión observamos que los hechos eran decisivos para apreciar si había o no fuerza mayor, que no había una relación tasada de los que merecerían esa calificación y que las bases ofrecían plena libertad para apreciar cada caso al tribunal calificador. Y añadimos que en las singulares circunstancias que se dieron, mediaban los rasgos de involuntariedad e inevitabilidad y que, en realidad, lo discutido era si, además, las consecuencias de la intervención quirúrgica a la que la actora en la instancia fue sometida durante el parto le impedían realizar en condiciones de igualdad con los demás aspirantes la segunda prueba. Y confirmamos que la sentencia recurrida, al establecer que así era, atendió los criterios jurisprudenciales que han venido caracterizando los supuestos de fuerza mayor. También, advertimos que la Administración recurrente en casación, en realidad, relativizaba la trascendencia de la situación de la interesada y que, de este modo, se situaba en el terreno de la valoración de los hechos, plano en debíamos estar a los apreciados por la Sala de instancia de una forma razonable y razonada a partir de unos informes médicos en su momento no discutidos por la Administración. Por eso y por la falta de sustento pericial de la decisión administrativa, entendimos que la imposibilidad advertida por la sentencia no parecía discutible.

Y terminábamos así:

“Las restantes consideraciones expresadas por la Generalidad de Cataluña sobre las dificultades de tipo práctico que originaría aceptar con frecuencia peticiones de este tipo, interpretando flexiblemente el concepto de fuerza mayor, y sobre sus repercusiones sobre la seguridad jurídica y la igualdad en el desarrollo del proceso selectivo, al tiempo que confirman que su desacuerdo se proyecta principalmente sobre la valoración de los hechos, no ofrecen razones que justifiquen la anulación de la sentencia. De nuevo, hay que recordar que no se adujeron esos problemas a la hora de no acceder al aplazamiento. Y aunque no se puede negar que tales complicaciones son reales, tampoco se ha de ignorar que en convocatorias de pruebas que, por sus características, se extienden a lo largo de un período de tiempo prolongado, no es necesariamente disfuncional atender, cuando es posible hacerlo sin extenderlo más allá de lo previsto, solicitudes de aplazamiento justificadas como la de este caso. Hacerlo no tiene por qué afectar a la seguridad jurídica ni romper las condiciones de igualdad entre los participantes. De ahí que, insistamos, no habiendo el tribunal calificador planteado que, en los márgenes temporales en que debía tener lugar la segunda prueba, no cabía conceder ningún aplazamiento, carezcan de fuerza persuasiva estos argumentos”.

La ulterior sentencia de 5 de julio de 2012 (casación 4072/2010), dictada en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, anuló la de la Sala de Valladolid que había reconocido a la recurrente en la instancia el derecho a ser convocada para el ejercicio de la oposición. La actora, hospitalizada en Zamora, había solicitado el 14 de octubre de 2008, ante su imposibilidad, no discutida, de comparecer en el día y lugar señalados para la prueba, el 26 de octubre de 2008, a las 11 en Valladolid, ser examinada en el Centro Sanitario. Hay que decir que el 28 siguiente presentó un ulterior escrito diciendo que había sido ingresada de nuevo el 22 de octubre, situación en la que permanecía, ahora en Salamanca, y que se debía a que fue sometida a una intervención urgente el 2 de octubre anterior. Para la Sala de instancia, si bien las bases contemplaban un llamamiento único, permitían al tribunal calificador realizar una interpretación flexible, pues le autorizaban a resolver los casos no previstos y, de ese modo, a acoger la petición de la interesada o disponer cualquier otra forma de examen que impidiese el trato desigual que recibió.

Aquí nos preguntábamos “si la indudable situación de fuerza mayor en que la demandante se encontraba, que le impedía concurrir al llamamiento para el primer ejercicio de la oposición señalado para el 26 de octubre, podía justificar que se aceptase la petición de la demandante de que el Tribunal se desplazase al lugar en el que se encontraba, dada su desgraciada situación, para examinarla. O en otros términos, si los artículos. 14 y 23.2 CE, que son los derechos cuya tutela se reclamó en la instancia, amparaban e imponían por tanto a la Administración que se le otorgase a la actora el tratamiento singularizado que solicitaba, en razón de su desgraciada situación”.

Para responder a esa cuestión, la sentencia recuerda cuanto dicen el artículo 23.2 de la Constitución y la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2008 y concluye así:

“La aplicación de dicha doctrina al presente caso, conduce a entender contra el criterio de la Sentencia recurrida, y aceptando por el contrario el del Ministerio Fiscal, que no existió la alegada vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (artículo 23.2).

En efecto, lo que la recurrente solicitó fue ser examinada en Zamora posibilidad no prevista por las bases de la convocatoria.

Hemos de afirmar que la interpretación efectuada por la Administración, y que no fue avalada por la Sala de instancia, fue correcta, pues en definitiva el artículo 23.2 CE, garantiza un trato igualitario a todos los participantes en un proceso selectivo, que es lo que materializó la Administración con su proceder; y lo que la recurrente pretendía en definitiva era que la Administración le dispensara un trato distinto y diferencial con respecto al resto de los aspirantes, con el fin de poder superar una situación personal desgraciada, que se había producido en su vida particular, y ante el cual este Tribunal Supremo, no se muestra insensible, si bien inapelablemente ha de acomodar su respuesta a la Ley.

Es este caso debemos considerar que la Administración obró con arreglo a Derecho.

El dato relevante a los efectos de apreciar que la Sentencia de instancia no interpretó y aplicó correctamente el artículo elartículo 23.2 CE, está en que éste precepto lo que garantiza es un trato igualitario a todos los participantes en un proceso selectivo por parte de la Administración, siendo así que la Administración trató por igual a todos los aspirantes. Las facultades interpretativas del Tribunal calificador de las oposiciones tienen su límite, y es indudable que las bases de la convocatoria no dejan espacio, sin alterar esencialmente la regulación de la oposición, a que el Tribunal pudiera desplazarse fuera del lugar fijado para el examen común de los opositores a una localidad diferente, que era lo solicitado por la opositora.

La petición no atendida de la demandante no resulta cubierta ni por la Orden ADM/853/2009 de 27 de mayo, que cita la demandante en el proceso (…), ni por las bases de la convocatoria, (…). No es atendible tampoco la alegación de la recurrida sobre la veda al Tribunal de Casación de entrar a examinar la valoración de la prueba, pues la cuestión suscitada y discutida en esta casación no es de valoración de la prueba.

Estimamos que la Sentencia recurrida, supone una interpretación de la legalidad aplicable, que desborda sus límites, y que con una concepción de los artículos 23.2 y 14 CE que no es compartible, según hemos razonado, anula los actos recurridos, que no apreciamos que incurran en la nulidad que les imputa la demandante,

Procede por todo lo anteriormente expuesto estimar el primer motivo del recurso de casación”.

QUINTO.- Expuestos los aspectos principales de cada una de esas tres sentencias invocadas por las partes, debemos precisar, en primer lugar, que no está en discusión si media o no fuerza mayor. Ni la Sra. Gloria la alegó, ni la Sala de Valladolid se detuvo en considerar si concurría o no, aunque la haya traído a colación la Comunidad Autónoma de Castilla y León. El razonamiento desarrollado por la Sala de Valladolid se mueve en términos de igualdad. Es cierto que esa dimensión también está presente en los tres casos considerados pero aquí aparece con unas características singulares: la pretensión esgrimida por la Sra. Gloria está directamente relacionada con la maternidad y se plantea en un contexto en el que no se perciben las circunstancias temporales y funcionales que tuvo presentes nuestra sentencia desestimatoria de 6 de marzo de 2006 (Casación 10507/2003), pues la naturaleza de la prueba o ejercicio en cuestión no presentaba otro obstáculo que el del lugar o, podemos añadir, el momento de su realización.

Así, pues, al tribunal calificador se le presentó una solicitud dirigida a restablecer las condiciones de igualdad que la inminencia del parto había alterado en perjuicio de la Sra. Gloria. Es decir, una circunstancia específica que solamente concurre en la mujer que está a punto de dar a luz, la cual por ese solo hecho ve impedida su normal participación en el proceso selectivo. No se trata de una enfermedad, pues el embarazo y el parto no lo son, ni tampoco es equiparable a una intervención quirúrgica urgente en el sentido que se le da a esta expresión. Dar a luz no parece, en fin, una causa de fuerza mayor, ya que es el punto final de un proceso natural cuyo único extremo indeterminado es el momento concreto que se produce si bien se sitúa dentro de un período de tiempo delimitado.

La singularidad del caso viene dada, pues, porque pone de manifiesto, como se ha dicho, la forma de hacer efectiva la igualdad en las condiciones de realización de la fase de oposición de este proceso selectivo para la mujer que va a dar a luz en vísperas o coincidiendo con la fecha señalada para la prueba. O sea, expresa una diferencia que solamente puede darse respecto de la mujer a punto de ser madre y por este solo motivo.

Sentada esta premisa, la solución que ha de darse al litigio no puede ser otra que la de confirmar la sentencia de instancia. El artículo 23.2 y la prohibición constitucional de discriminación por razón de sexo (artículo 14) se proyectan sobre la maternidad, también protegida por el texto fundamental (artículo 39.2) y expresamente tutelada por la Ley Orgánica 3/2007 (artículo 8), y por las previsiones del artículo 61.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como por la doctrina del Tribunal Constitucional a que hace referencia la sentencia de instancia. Todos estos materiales ofrecen apoyo jurídico positivo para fallar en el sentido indicado.

Pronunciamiento el nuestro que, como el de la Sala de Valladolid, no supone sino una interpretación de las bases conforme a la Constitución o, si se prefiere, a la igualdad. Y es que, en efecto, la base 6.5 permitía al tribunal calificador buscar la forma de acoger la petición de la Sra. Gloria o de establecer cualquier otra, como aplazamiento del ejercicio para evitar el perjuicio que sufrió, pues no se puede dar por cierto que la previsión del llamamiento único de la base 7.6 cerrase la puerta absolutamente a toda demanda de trato diferente con independencia de la causa que invocara. Y, respecto de las dificultades materiales para atender la petición de la actora en la instancia debemos recordar cuanto ya dijimos en nuestra sentencia de 27 de abril de 2009 (casación 4595/2005) respecto de una petición de aplazamiento.

En definitiva, no apreciamos las infracciones que los motivos de casación atribuyen a la sentencia. Por el contrario, consideramos correcta su fundamentación de manera que se impone la desestimación de este recurso.» (STS, Sala 3ª, 14 Mar. 2014)

 

 

La mujer dio a luz un día antes del examen a enfermera, convocado en otra ciudad, y había pedido poder examinarse en casa o en el hospital

 

Madrid, 1 de Abril de 2014

 

El  reconoce en una sentencia el derecho de las mujeres que estén próximas a dar a luz a lograr de los tribunales de oposición las condiciones que hagan efectiva la igualdad en las condiciones de acceso a las pruebas para lograr una plaza pública. Se reconoce este derecho a una mujer que tuvo su hijo un día antes de la fecha de fijada para la prueba de obtención de una plaza de enfermería en 2008 y que pidió sin éxito poder hacer el examen en su domicilio o en el hospital.

La sentencia, que impone 3.000 euros en costas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, confirma la decisión adoptada en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que estimó el recurso de la mujer y anuló las disposiciones autonómicas, reconociendo su derecho a «poder participar en la celebración del ejercicio» y, en caso de superarlo, «poder continuar las demás fases del procedimiento selectivo».

Se trataba de un puesto de diplomado en enfermería para el que se convocó, en una primera fase, un único ejercicio consistente en un formulario que había que responder en León el 30 de noviembre de 2008.

La recurrente residía en Burgos y estaba en avanzado estado de gestación, por lo que ante la previsión de que en la fecha señalada estuviera de parto pidió al tribunal calificador poder realizar el ejercicio en su domicilio o en el centro sanitario en el que estuviese ingresada, lo que le fue denegado en razón de que las bases de la oposición establecían un «llamamiento único». Al examen se presentaron 7.575 aspirantes.

 

Derechos vulnerados

 

La sentencia del Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado Pablo Lucas señala que tanto el derecho de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad (artículo 23.2 de la Carta Magna) como la prohibición constitucional de discriminación por razón de sexo (artículo 14) «se proyectan sobre la maternidad», también protegida por las previsiones del articulo 61.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y por la propia doctrina del Tribunal Constitucional.

Según el alto tribunal, las bases de las oposiciones permitían al tribunal calificador «buscar la forma de acoger» la petición de la recurrente «o de establecer cualquier otra», como aplazamiento del ejercicio para evitar el perjuicio que sufrió, «pues no se puede dar por cierto que la previsión del llamamiento único cerrase la puerta absolutamente a toda demanda de trato diferente con independencia de la causa que invocara.

 

Fuente: EuropaPress

Next Post

Login to your account below

Fill the forms bellow to register

Retrieve your password

Please enter your username or email address to reset your password.