.

«La mejora de la calidad de las normas se ha constituido en una prioridad para el conjunto de los países de nuestro entorno a lo largo de los últimos años, debido entre otros factores, al papel que los ordenamientos jurídicos juegan como motor del desarrollo sostenible, la competitividad y la creación de empleo, e independientemente del fin último que debe cumplir toda norma, que no es otro que el de garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos como destinatarios finales de la misma» (Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo)… Y si no es el caso, ¿qué consecuencias acarrea para el Parlamento o la Administración hacer mal su trabajo, esto es, dictar una norma «insegura«, acaso por contradictoria o poco clara? Realmente frustrante.
.

«… los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos exigen que la norma sea clara para que los ciudadanos sepan a qué atenerse ante la misma. En este orden de exigencias no cabe subestimar la importancia que para la certeza del Derecho y la seguridad jurídica tiene el empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas, singularmente en un sector como el tributario que, además de regular actos y relaciones jurídicas en masa que afectan y condicionan la actividad económica global de todos los ciudadanos, atribuye a éstos una participación y un protagonismo crecientes en la gestión y aplicación de los tributos. Resulta inexcusable en este contexto el esfuerzo del legislador, tanto estatal como autonómico, por alumbrar una normativa tributaria abarcable y comprensible para la mayoría de los ciudadanos a los que va dirigida; puesto que una legislación confusa, oscura e incompleta, dificulta su aplicación y, además de socavar la certeza del Derecho y la confianza de los ciudadanos en el mismo, puede terminar por empañar el valor de la justicia. Sin embargo, lo anterior no conduce a considerar que las omisiones o las deficiencias técnicas de una norma constituyan, en sí mismas, tachas de inconstitucionalidad…» (STC 150/1990, de 4 de octubre de 1990)

El artículo que sigue evidencia que, más allá de palabras rimbombantes, mucho nos queda por avanzar en este campo.

He aquí otro ejemplo. El art. 9 LGT exige que las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contengan una relación completa de las normas derogadas. Algo que, ya de modo generalizado, está en el espíritu del artículo 2 del (Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo). Y si no… ¡nada! Lo dijimos –in fine– en otra entrada de este blog: si el Legislador es irresponsable, ¿cómo pretender que los demás lo sean?
.

Artículo 2 del RD 1083/2009. Estructura y contenido de la memoria del análisis de impacto normativo. 1. La memoria del análisis de impacto normativo deberá contener los siguientes apartados:… b) Contenido y análisis jurídico, que incluirá el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma.

 
.

Martes, 8 de julio de 2014 – Alejandro Menéndez Moreno

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Valladolid

 

Es una aspiración razonable de cualquier destinatario de una norma jurídica en un Estado de Derecho, la de poder comprender el significado de las normas en general, y de las fiscales en particular. Pero, como en tantas otras facetas de la vida, no siempre es fácil conseguir lo razonable, e incluso, a veces, cuanto más razonable es un deseo, resulta más improbable su realización.

Puede que por eso mismo, por su palmaria irracionalidad, el ordenamiento fiscal español está lleno de normas incomprensibles, pero no ya para cualquier profano por muy culto que sea, si no para el más reputado especialista en la materia.

La prueba del algodón de lo que les estoy diciendo la pongo en práctica con mis alumnos a la altura del último trimestre del curso (si lo hiciera antes, por una parte la prueba estaría adulterada, y por otra, seguramente provocaría el desistimiento de la prosecución de sus estudios en la mayoría de los matriculados). Selecciono para ello a uno de los más lozanos, y tras comprobar que su voz no se resiente por ningún tipo de virus, le pido que lea en voz alta a todos sus compañeros -a los que ruego presten una especial e indispensable atención-, el apartado 5 del artículo 27 de la Ley General Tributaria (LGT) [RCL 2003\2945].

        El citado texto dice (tomen aire) lo siguiente:
.

“El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por 100 siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, (¡albricias, una coma¡) respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.”

El precepto, incorporado por la Ley 36/2006 [RCL 2006\2130], tiene un segundo párrafo que les ahorro.

Si esto se puede leer en una Ley como la LGT, la más general -como su propio nombre indica-, y por lo tanto la que debería tener un texto menos específico, más cuidado y, en consecuencia, más claro, es fácil suponer lo que nos podemos encontrar en las leyes reguladoras de cada tributo y en las normas de rango inferior a las leyes, que contemplan regulaciones de detalle y con preceptos casi siempre muy extensos.

Por eso es evidente que casi todas las normas fiscales, incluidas las de rango legal, contienen preceptos de muy difícil comprensión. Es el caso, por ejemplo, del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, norma que contiene determinados impuestos, como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el de Vehículos de Tracción Mecánica, que se liquidan por la Administración local, de forma que la dificultad de la lectura complica la posibilidad de recurrir los recibos que, a partir de la primera liquidación, nos remite la citada Administración determinando el importe de la deuda tributaria.

Proverbial es, asimismo, la dificultad de comprensión de los preceptos recogidos en los impuestos armonizados por las Directivas europeas, como el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y los Impuestos Especiales (IIEE). En ellos, sus leyes reguladoras no han transpuesto, sino simplemente traducido, las mencionadas directivas, con el resultado esperable de que los términos, los conceptos y las expresiones resultan totalmente ajenos a los propios de nuestro ordenamiento (proverbialmente extraña a él resulta la expresión “entrega de bienes”, de la Ley del IVA). Y en esas mismas leyes, dificulta también enormemente su comprensión las múltiples referencias, en muchos de sus preceptos, a otros u otros varios de la misma u otras leyes. Como sucede, asimismo, con la existencia de preceptos específicos que contienen definiciones para tratar de aclarar el significado propio de algunos de sus términos (siempre indeseables desde el punto de vista de la claridad e interpretación de cualquier norma), a efectos exclusivamente de lo regulado en la citada Ley de los IIEE.

Con este panorama, no puede ser más pesimista la perspectiva de la anunciada y extensa reforma tributaria que se avecina, de la que ya hemos podido ojear el proyecto de Ley. Sin duda se debería haber ido avanzando en su tramitación parlamentaria, para tener mayores posibilidades de cuidar la redacción de sus textos, incluidas las disposiciones adicionales y transitorias, caja de sorpresas habitual en las modificaciones tributarias de calado.

Habrá que preguntarse si, a la vista del número y opacidad de muchas de ellas, la incorrecta aplicación de normas fiscales incomprensibles para la mayoría de los mortales (sería más fácil saber quiénes las entienden, que creo serán solo, y tal vez no siempre, los propios autores), puede dar lugar a la aplicación de sanciones. Y más allá de esta concreta posibilidad, si puede seguir en vigor sin matices el artículo 6º.1 del Código Civil, que continúa prescribiendo, con envidiable optimismo, aquello de que “la ignorancia de la leyes no excusa de su cumplimiento”.

 

Fuente: fiscal.blogs.lexnova.es

Next Post

Login to your account below

Fill the forms bellow to register

Retrieve your password

Please enter your username or email address to reset your password.