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Para no perder la calma, ni la salud, convendrá hacerse a la idea de que «todo cargo acarrea su carga«. Dos se pelean y el pagano… ¿adivinen quién?

Hasta lo que la noticia apunta -desconocemos el busilis del asunto-, no nos parece que el asunto exceda -para el Notario- de la consecuente molestia -elaboración del informe que se le requiere- y mal rato…

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, excepciona de su ámbito al orden penal (en el que, salvo en caso de condena, rara vez hay condena en costas, cfra. arts. 123 Cp y 240.3 LECr) por sus características especiales de acceso a la justicia. Pues bien, en más de una ocasión esta motivación subyace a una querella de muy dudoso fundamento. Otras veces, empero, podríamos encontrarnos ante una»querella catalana«.

A fin de evitarse «sorpresas», se recomienda a todo Notario la utilización cum grano salis de la facultad que le atribuye el art. 153 del Reglamento Notarial.
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Artículo 153 del Reglamento Notarial.

Los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales ínter vivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido. Sólo el Notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización.

Para realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento defectuoso. El Notario autorizante podrá tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en el acto del otorgamiento.

La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando trascribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario.

Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, se requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial.

 

 

Efe. Zaragoza | 08/09/2014

 

Según los denunciantes, el querellado rectificó una escritura de constitución de comunidad y mandato

 

El Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza ha admitido a trámite una querella contra un notario de la capital aragonesa por presunta falsedad documental, a instancias de una sociedad inmobiliaria de Huesca que puso en marcha en esta ciudad un proyecto de viviendas.

En su querella, los denunciantes, la sociedad Inversiones en Suelo y Gestión de Patrimonios SL, señalan que el querellado rectificó en diciembre de 2010 una escritura de constitución de comunidad y mandato con un grupo de personas interesadas en la adquisición de una vivienda.

La representación legal de esta sociedad destaca que dos años después de formalizarse esta escritura, cuando las obras de su proyecto estaba en marcha, Residencial Jara, el notario referido rectificó el encabezamiento «Constitución de Comunidad y Mandato» por «Normas de la Comunidad a Constituir y Mandato».

Considera que este trámite en lugar de subsanar un «error material» dejó sin efecto la escritura original, añadiendo que el «oscuro propósito» de esta iniciativa es «palpable si contemplamos como de multitud de escrituras idénticas solamente ha sido alterada la que es objeto de la presente querella criminal.

En la querella, presentada por el letrado oscense Marcos Francoy a instancias de la sociedad gestora, se asegura que la persona que supuestamente instó la rectificación, una de las compradoras de vivienda, manifestó después ante otro notario que no compareció para solicitar la referida subsanación.

La querella aprecia una «posible maniobra maliciosa» en la modificación de la escritura ya que dejó «sin contenido» a la comunidad de interesados constituida y le generó unas pérdidas económicas derivadas de los honorarios no percibidos y los gastos anticipados por las gestiones realizadas hasta entonces.

Argumenta, además, que al verse «desposeída» de su capacidad de gestión, las personas que se habían adherido a la comunidad interesadas en adquirir un piso revocaron sus poderes y actuaron por vía civil contra la sociedad gestora para reclamar por los supuestos daños y perjuicios generados.

Estos litigios civiles, que, según asegura la querella, no entran a valorar los motivos de la rectificación de la escritura, instan la resolución del contrato de gestión suscrito entre las partes y condenan a la sociedad a la devolución de elevadas sumas al estimar que se incumplió el acuerdo «al no haberse constituido la comunidad de bienes».

Se apunta en el texto que la gestión de la obra quedó en manos de la constructora que había sido contratada para llevar a cabo su ejecución.
Una vez admitida a trámite la querella, la titular del órgano instructor dictó una providencia para informar al querellado de la admisión a trámite de la demanda y requerirle un informe «sobre los hechos objeto de querella», precisando que «con su resultado se acordará» una decisión sobre el caso.

Esta providencia ha sido objeto de un recurso por parte del letrado al entender que la petición de un informe al querellado no está prevista en ninguna norma procesal y supone una vulneración del artículo 14 de la Constitución, que reconoce la igualdad de todos los españoles ante la ley.

En el recurso se «atribuye al querellado la facultad de elaborar un ‘pliego de descargos’ exculpatorio sobre el que podría fundarse posteriormente alguna resolución judicial decisoria del curso de la presente causa».

Se señala a este respecto que esta decisión sitúa al querellado «por encima del resto de los restantes justiciables, incluso por encima de determinados imputados notorios que se han hartado de pregonar a los cuatro vientos que todos los españoles somos iguales ante la ley, sin recibir trato de favor alguno».

El recurso añade, además, que la decisión adoptada deja a su cliente en una situación de indefensión y vulnera diversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

Fuente: heraldo.es

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