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«El uno para el otro y después para nuestros hijos por partes iguales«. Así se expresa la práctica totalidad de los matrimonios bien avenidos de Derecho Común.

No conocemos institución más desconocida para el gran público que la legítima de los descendientes -arts. 808 y 823 Código Civil-: ¡casi nadie sabe que el viudo adquiere de su difunto cónyuge en usufructo, no en propiedad! Cfra. art. 834 Cc. Bien entendido que cuando se les explica sus ventajas (particularmente, la prevención de posibles abusos en caso de matrimonio sobrevenido), frecuentemente con gusto la consienten.  Sobretodo las mujeres, tratándose de matrimonio estable y consolidado.

 

Art. 834 Cc. El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
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Art. 467 Cc. El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia…

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Sea como fuere, no deja de admirarnos que una institución resulte al tiempo tan aplicada y desconocida.

Tan anómalo como que la excepción, la cautela Socini del art. 820.3 Cc (usufruto universal a favor del cónyuge viudo), constituya en la práctica cotidiana la regla general. Algo parecido a lo que ocurre con el «excepcional» procedimiento de urgencia para la expropiación forzosa (art. 52 de la  Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa).

Bien pensado, a salvo una razonable obligación legal de alimentos, ¿por qué no habría un testador de poder hacer con sus bienes lo que quisiera? Con la libertad de testar ocurre como con el régimen económico matrimonial: más allá de la protección de la vivienda familiar, contribución a las cargas y poco más -básicamente, el denominado régimen económico «primario»-, ¿por qué el matrimonio habría necesariamente de alterar tu capacidad patrimonial? ¿Acaso un matrimonio sin régimen económico alguno -ni siquiera el de separación de bienes- deja de serlo?

No pretendemos sino suscitar la reflexión: ciertamente, cabe otra visión del fenómeno sucesorio, distinta a la tradicional.

 

Puertollano, 9 de Abril de 2014

 

El Colegio Notarial de Castilla-La Mancha, en colaboración con la Unión Nacional de Consumidores y Amas de Casa de España (UNAE), impartió recientemente una charla informativa en el centro cultural de Puertollano.

Esta charla forma parte de una campaña de comunicación a nivel nacional en la que se realizan charlas directas a los consumidores sobre algunos temas de gran  interés, como testamentos y herencias. Hasta la fecha se han celebrado estas charlas en Madrid, Talavera de la Reina (Toledo) y Úbeda (Jaén).

En la charla de Puertollano, el representante del Colegio Notarial de Castilla-La Mancha fue el notario Daniel Baylos, notario de la ciudad industrial, y que versó su intervención sobre la sucesión hereditaria, las clases de testamentos, sus limitaciones y el orden de sucesión. Asimismo, también se habló sobre las herencias, su aceptación o repudiación y la importancia de la aceptación a beneficio de inventario para evitar la confusión de patrimonios y evitar así que el heredero responda con su patrimonio personal de las deudas de la persona fallecida.

De este modo, el notario Daniel Baylos destacó que el público estaba muy interesado en el tema y era muy participativo. «Para mí fue una experiencia muy gratificante, con una charla coloquio muy interesante de más de una hora de duración  y un público que pudo resolver todas sus dudas sobre estos temas», manifestó.

Asimismo, este notario destacó que en especial generó gran interés la creencia errónea de que el cónyuge sobreviviente en régimen de gananciales  y con legado de usufructo universal a su favor, podía disponer a su voluntad de los bienes heredados para venderlos, por ejemplo, algo que en el coloquio posterior a la charla quedó aclarado.

 

Fuente: La Tribuna de Ciudad Real.es

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