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Conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 208/1999, de 11 de noviembre, referida a la Ley de defensa de la competencia, corresponde al Estado de forma exclusiva en la vertiente legislativa, mientras que la vertiente ejecutiva puede corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus propios Estatutos, siemrpe que se trate de actuaciones que se realicen en su territorio y que no afecten al conjunto nacional o al mercado supracomunitario.

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«6… La competencia ejecutiva que, en materia de defensa de la competencia, cabe atribuir a las Comunidades Autónomas, en virtud de la asunción de comercio interior se halla… limitada a aquellas actuaciones ejecutivas que hayan de realizarse en su territorio y que no afecten al mercado supracomunitario. De modo que no sólo la normación, sino todas las actividades  ejecutivas que determinen la configuración real del mercado con trascendencia extracomunitaria habrán de atribuirse al Estado, al que corresponderán, por lo tanto, las actuaciones ejecutivas en relación con aquellas prácticas que puedan alterar la libre competencia en un ámbito supracomunitario o en el conjunto del mercado nacional, aunque tales actuaciones se realicen en el territorio de cualquiera de las Comunidades Autónomas recurrentes; pero, con esas limitaciones, la competencia ejecutiva atribuida a las Comunidades Autónomas por sus respectivos Estatutos, no puede resultar enervada por la legislación del Estado» (STC 208/1999, de 11 de noviembre de 1999)
Pese al eventual interés nacional -no meramente autonómico-, siquiera sea a efectos exclusivamente «doctrinales», de lo que en el presente expediente pueda definitivamente acordarse, se considera competente para su instrucción al órgano autónomico (cfra. arts. 1 y 2 -puntos de conexión y resolución de conflictos- de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia). Algo ciertamente conforme a ley; ¿también razonable?
Repárese en que las resoluciones y demás actos dictados por el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía pondrán fin a la vía administrativa (art. 5.4 de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía). Así las cosas, hasta donde alcanzamos, no se garantiza la unidad de criterio -al menos a corto plazo- entre los distintos órganos -nacional y autonómicos- a la hora de interpretar la normativa aplicable en este ámbito. Podría así ocurrir que lo que en Andalucía se considera contrario a la competencia en otro lugar de España no se estimase tal. Cosas de la disociación competencial constitucionalmente prevista (cfra. arts. 148 y 149 CE).

Los Colegios Notariales son Corporaciones de Derecho público (art. 314 RN). Ahora bien, dado su naturaleza mixta -bifronte-, por razón de que los notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho (art. 1 RN), se comprende que su actuación pueda eventualmente incidir en el ámbito de la competencia (STS 26 abril 2010). Hasta donde incidan uno y otro ámbitos, lo público y lo profesional, es materia no siempre clara, lo que ocasionalmente motiva expedientes como el que da pie a esta noticia. Ignoramos los entresijos del asunto concreto; eso sí, existen ya otras resoluciones recaidas en materia relacionadas, vg. de mecanismos o turnos de compensación entre notarios (cfra. Resolución 20 enero 2011 CNC) . Esperamos, presupuesta la buena fe de los interesados y razonable duda que pueda motivar el asunto controvertido, que, a corto plazo, prime la administración concertada -esto es, la terminación convencional- (como ya ocurriese en anterior ocasión, más aquí), y a más largo plazo se aclare a nivel nacional en lo pertinente la regulación de la materia, evitando así que asuntos como el presente vuelvan a tener lugar.
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Artículo 127 RN.

No obstante lo previsto en el artículo anterior, cuando el otorgante, transmitente o adquirente de los bienes o derechos, fuere el Estado, las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos, o los organismos o sociedades dependientes de ellos, participados en más de un cincuenta por ciento, o en los que aquellas Administraciones Públicas ostenten facultades de decisión, los documentos se turnarán entre los notarios con competencia en el lugar del otorgamiento.

Dichos documentos deberán otorgarse en población en que la entidad, organismos o empresa tengan su domicilio social, o delegación u oficina o, en su caso, donde radique el inmueble objeto del contrato.

Para los documentos en que, por su cuantía, esté permitido que el notario perciba la cantidad que acuerde libremente con las partes, las Administraciones Públicas y Entes a que se refiere el párrafo primero de este artículo podrán elegir notario sin sujeción al turno, atendiendo a los principios de concurrencia y eficiencia en el uso de recursos públicos.

Cuando el adquirente fuere un particular, éste podrá solicitar del Colegio Notarial la intervención de notario de su libre elección, que deberá ser atendida.
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Artículo 126 RN. Todo aquél que solicite el ejercicio de la función pública notarial tiene derecho a elegir al notario que se la preste, sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico, constituyéndose dicho derecho en elemento esencial de una adecuada concurrencia entre aquellos…

 

 

Sevilla, 17 de Agostro de 2014

 

El Departamento de Investigación de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía (ADCA) ha incoado expediente sancionador contra el Colegio Notarial de Andalucía por supuestas conductas prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en la apertura de un expediente disciplinario a un notario por presunta infracción de las normas del Reglamento Notarial relativas al turno de reparto de documentos.

Según indica Competencia, ello podría constituir «un acuerdo por parte del Colegio denunciado tendente a conseguir un reparto de mercado de forma coactiva en aplicación de sus normas internas disciplinarias».

Las conductas analizadas tienen su origen en la denuncia presentada ante esta Agencia por el notario afectado por el expediente  disciplinario. Tras el análisis de las informaciones contenidas en la misma, el departamento de investigación ha observado indicios racionales de infracción de la Ley 15/2007, por lo que ha procedido a incoar el correspondiente expediente sancionador contra el Colegio Notarial de Andalucía.

Este es el tercer expediente abierto en materia de competencia al Colegio Notarial de Andalucía y el segundo relativo a la adopción de acuerdos sobre el turno de reparto de documentos regulado en los artículos 127 y siguientes del Decreto de 2 junio 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

El turno de reparto supone «una excepción al derecho a la libre elección del notario, entre otros, cuando el otorgante, transmitente o adquirente de los bienes o derechos, fuere el Estado, las comunidades autónomas, diputaciones, ayuntamientos, o los organismos o sociedades dependientes de ellos, participados en más de un 50 por ciento, o en los que aquellas administraciones públicas ostenten facultades de decisión ya que en estos casos los documentos se turnan entre los notarios con competencia en el lugar del otorgamiento».

Todo ello, según se regula en la norma reglamentaria, con carácter excepcional.

Competencia ha recordado que el primero de los expedientes abierto por la Agencia de la Competencia tuvo su origen a raíz de la denuncia presentada por un notario por la aprobación por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Granada de un acuerdo que establecía las normas sobre el turno de reparto de documentos en el distrito de Málaga y, en particular, el sistema de compensación de honorarios procedentes del turno inducido, con arreglo al cual el notario cuyos servicios eran solicitados, por una entidad sujeta a turno de reparto, debía aportar a un fondo de compensación un porcentaje de sus honorarios.

Este expediente culminó con la resolución del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía de 8 de junio de 2010 en la que se impusieron sanciones económicas al Incoado por importe de 91.675 euros por la aprobación de normas del turno de reparto de las ciudades de Málaga, Granada, Antequera y Santa Fe. Dicha resolución ha sido confirmada por la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia de 9 de julio de 2014.

En este primer expediente, el Consejo de Defensa de la Competencia señaló, en relación con el turno de reparto que restringe la competencia y desincentiva la aplicación de descuentos por parte de los notarios.

En cuanto al segundo de los expedientes, incoado con fecha 13 de enero de 2011 al considerar la autoridad andaluza en materia de competencia que el Reglamento de Régimen interior de dicho Colegio establecía limitaciones al régimen de publicidad de los notarios constitutivas de una posible infracción del artículo 1 de la LDC, se cerró, previa eliminación por parte del Colegio de los preceptos considerados anticompetitivos de su normativa interna, mediante resolución de terminación convencional de fecha 29 de septiembre de 2011.

En relación con el expediente que acaba de iniciarse en virtud del acuerdo de fecha 21 de julio de 2014, la incoación del mismo «no prejuzga  el resultado final de la investigación» y ha precisado que se abre ahora un periodo máximo de 18 meses para la instrucción del expediente y para su resolución por la Agencia Andaluza de la Competencia.

 

Fuente: EuropaPress.es

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