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El Notario choca en ocasiones con la reticencia e incomprensión de algunos clientes a la hora de demandar la debida constancia de los medios de pago empleados en la operación. Es su deber (art. 177 RN). Luego vendrán las lamentaciones: 

  • Los medios de pago han de identificarse, bien mediante acreditación documental, o bien mediante manifestación de los otorgantes de sus elementos esenciales. En otro caso, ha lugar al “cierre de registro” (art. 254 LH). 
  • Todavía, en caso de pagos por transferencia o domiciliación, no existiendo identificación de las cuentas de cargo y abono, el Notariado ha de informar a la AEAT (art. 177 RN). Y ello aunque la escritura acceda al registro (por constar en ella el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria).
  • El artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, establece la limitación de pagos en efectivo respecto de determinadas operaciones. En términos generales se dispone que no podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros. En la práctica, tratándose de operaciones inmobiliarias a escriturar en una notaría, todas: si el importe de la operación (no el del pago concreto que se pretende realizar en efectivo) es igual o superior a 2.500 euros, entre particular y profesional/empresario no debe mediar ni un solo euro en metálico… o su asimilado, el cheque al portador  (ver aquí). En este caso la sanción no es registral sino tributaria, de carácter pecuniario (art. 7 de Ley 7/2012).

Esta limitación no resulta aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito… Sí, en consecuencia, cuando el ingreso bancario lo realiza no el comprador -en la cuenta del vendedor- sino el propio vendedor -en su cuenta, después de recibir el dinero de manos del comprador-.

Aun en ausencia de empresarios o profesionales, convendrá a las partes que los medios de pago del acto o negocio de carácter patrimonial o de disposición de fondos en cuestión estén totalmente bancarizados a través de, al menos, una entidad financiera de la Unión Europea. Aporta transparencia, ayuda a llevar una ordenada contabilidad -siquiera sea informal- y en último término, simplifica mucho la tarea al Notario.

  • El Notario debe solicitar que le sea exhibida, para su incorporación al protocolo, la declaración de movimiento de medios de pago materializada en el modelo de declaración S-1 cuando el pago de la operación que autoriza genere -o haya generado con anterioridad- un movimiento por territorio nacional en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador por importe igual o superior a 100.000 euros (art. 5 de la Orden EHA/114/2008, de 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales). Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado (art. 24 LN).

Se exceptúan de tal obligación de declaración las personas físicas que actúen por cuenta de empresas que, debidamente autorizadas e inscritas por el Ministerio del Interior, ejerzan actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago (art. 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo).

El modelo S-1 es asimismo obligatorio para la persona física que, actuando por cuenta propia o de tercero, realiza un movimiento de salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros.

Artículo 177 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
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… En las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

2.ª El Notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura. Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados con anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su numeración y el código de la cuenta de cargo. En caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.

3.ª En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

En el marco del artículo 17.3 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, el Consejo General del Notariado proporcionará a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria información, en particular, en el caso de pagos por transferencia o domiciliación, cuando no se hubieran comunicado al Notario las cuentas de cargo y abono.

En el caso de que los comparecientes se negasen a identificar los medios de pago empleados, el Notario advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia en la escritura.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado. 

Artículo 254 de la Ley Hipotecaria.
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1. Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.

2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen.

3. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.

4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados.

5. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.

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Cualquier Notario sabe de la imperiosa necesidad de observar estrictamente cuanto antecede. Y mucho más. A algunos particulares, como queda dicho, les cuesta más entenderlo. Sea como fuere, ocurre que el Notariado ha de suministrar a la Administración tributaria información relativa -entre otros- a los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificarlos, debiendo tales datos debe constar en los índices informatizados (art. 24 LN). Con mayor o menor desvirtuación de la caracterización original de la figura del Notario. 

  • No es cuestión de gusto sino de cumplimiento de la Ley. Una ley que todos (en parte a nivel nacional y en gran medida a nivel europeo) nos hemos dado. Porque ni Vd, ni yo, tenemos nada que ocultar, ¿verdad? Poco a poco habrá que ir cayendo en la cuenta de que, lo de ser transparentes e incorruptos, no es solo cuestión que afecta a los de arriba, sino también a los de a pie. ¡ Y de qué manera !

Reglamentos comunitarios número 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, y número 881/2002, de 27 de mayo de 2002, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo;  Reglamento 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad; Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo… la lista es extensa.

  • Paradojas de la vida, de igual forma que los avances en la ciencia frecuentemente encuentran su origen en necesidades bélicas (por todos, internet), acaso la principal propulsora de la transparencia termine siendo el Fisco… ¡ y el GAFI (Grupo de acción financiera contra el blanqueo de capitales) !

Los inicios de Internet nos remontan a los años 60. En plena guerra fría, Estados Unidos crea una red exclusivamente militar, con el objetivo de que, en el hipotético caso de un ataque ruso, se pudiera tener acceso a la información militar desde cualquier punto del país. Este red se creó en 1969 y se llamó ARPANET (+).

 
 
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Miguel Ángel Pérez | 04/06/2016
 
  •  Carmena dice que pagó 120.000 euros en “cheques” y el notario dijo en 2009 que fue “en metálico”
  • Carmena manda callar al concejal Manglano porque le iba a ‘desmontar’ su teoría de “los cheques”
  • Carmena al PP: “No les enseño la chequera, para que no salga publicada en OKDIARIO”

 

La alcaldesa de Madrid, Manuela Carmena, afirmó el pasado 24 de mayo que el notario que firmó la escritura de la compra del tercio de chalet de Cristina Almeida en el lujoso barrio de Conde de Orgaz de la capital “ya no está en la carrera”. Sin embargo, OKDIARIO lo ha localizado y sigue en activo trabajando en una notaría en pleno centro del municipio madrileño de Leganés

José F. G. amigo desde hace años de ambas ha explicado a este diario cómo se realizó la polémica operación por la que Carmena adquirió un 33% de la casa de Almeida por un total de 180.101,21 euros. Según consta en la escritura firmada por él mismo, se realizó un “ingreso en metálico” de 60.000 euros el 5 de noviembre de 2003, una transferencia de 60.101,21 euros el 14 de julio de 2003 y un tercer “ingreso en efectivo metálico” el 13 de  marzo de 2004.

En declaraciones a OKDIARIO, el notario de Carmena y Almeida se ha remitido al certificado bancario y ha afirmado que “si el banco hubiese dicho que era cheque, hubiese puesto cheque en la escritura”. Ha asegurado que él puso “metálico” en la escritura porque era lo que decía el banco. Después, matizaba que en el lenguaje bancario “es muy habitual que los ‘cheques’ se consideren ‘metálico’”.

Cabe destacar que el artículo 34.2 de la Ley 10/2010 de 28 de abril citado por Carmena en el pleno municipal para justificar el concepto “metálico” en su escritura en lugar de “cheque”, entró en vigor un año después de realizarse la escritura notarial.

Dicha escritura se efectuó el 2 de febrero de 2009, 5 años después del último pago y demuestra que 120.000 euros fueron abonados en metálico, es decir, en billetes. Sin embargo, la alcaldesa de Madrid exhibiendo una chequera en el pasado pleno municipal afirmó que el pago se realizó con “dos cheques al portador”.

 

Los certificados bancarios

 

Este diario ya publicó los certificados bancarios que supuestamente pidió Cristina Almeida para constituir la escritura. El primero de los documentos recoge el primer ingreso en la cuenta de Almeida por valor de 60.000 euros, que el banco hizo constar con la clave de operación 1117, “c.op. 1117”. Esta clave, ya en desuso en el BBVA, era la que se empleaba para los ingresos en efectivo, es decir, en metálico y no para los cheques.

El segundo certificado bancario muestra la transferencia por 60.101,21 euros y el último ingreso de Carmena por valor de 60.000 euros identificado por el banco como: “texto Manuela Carmena”. Según la alcaldesa, Almeida “no tenía la copia” del supuesto talón y ella le proporcionó “la matriz” de unos de los talonarios para acreditar el pago.

 

Al ser preguntado por esta cuestión, el notario que supuestamente hizo la escritura con dichos certificados afirmaba que “no había visto nunca el concepto ‘Texto Manuela Carmena’”.

Por último, José F. G. reconocía que “se resistió” a realizar la operación durante años porque consideraba que la Comunidad de Bienes que constituyeron Carmena y Almeida, para que la abogada pudiera venderle el 33% de su chalet a la alcaldesa y así comunicar su chalet con el de su hija sería “un problema para el día de mañana”. “Estuve años diciendo a Cristina que esto iba a traer problemas porque las Comunidades son malas”, sentenciaba.

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Fuente: okdiario.com

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