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Son instrumentos públicos las escrituras públicas, las pólizas intervenidas, las actas, y, en general, todo documento que autorice el notario, bien sea original, en certificado, copia o testimonio (art. 144 RN). Se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las
copias de ésta (art. 221 RN). Los testimonios, no (de ahí que el capítulo III del Título IV del Reglamento Notarial, que trata de ellos, se rotule «De otros documentos notariales»).


El documento notarial objeto de la SAN 23 de marzo de 2014, objeto de nuestra consideración es un testimonio, no una escritura. Un testimonio de copia, algo de partida admisible, cuya eficacia y alcance no siempre son bien conocidos.

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Artículo 251 del Reglamento Notarial.

Mediante los testimonios por exhibición los notarios efectúan la reproducción auténtica de los documentos originales que les son exhibidos a tal fin o dan fe de la coincidencia de los soportes gráficos que les son entregados con la realidad que observen.

El testimonio por exhibición no implica el juicio del notario sobre la autenticidad o autoría del documento testimoniado. Si el original testimoniado fuese a su vez copia de otro documento, el testimonio tampoco implicará la concordancia entre ambos, salvo que el notario la haga constar expresamente.

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… cuestión relativa a la interposición en plazo de la reclamación ante el TEAR de Cataluña…

Lo decisivo es si el escrito de interposición… posee validez y eficacia jurídica como para acreditar la fecha de la reclamación, que así cabría determinar como interpuesta tempestivamente…

Es de reconocer que contra los intereses de la recurrente en este proceso existen dos indicios, que no son para la Sala pruebas concluyentes: a) que resulta extraña y difícilmente explicable la existencia de dos escritos diferentes que cumplirían la misma función procedimental -con notables diferencias de redacción que no afectarían a su validez y eficacia-, máxime cuando esa innecesaria duplicidad no nos ha sido justificada; b) en segundo lugar, que la sociedad actora no ha aportado la copia original de dicho documento sellado, pues el testimonio notarial lo es de un documento que ya es copia, de suerte que puede permanecer en la incógnita, por esa circunstancia, el hecho determinante, como es la recepción del escrito por la Administración destinataria, que ésta niega, pese a que no pone seriamente en duda la autenticidad del sello, procedente de la Administración de Sant Cugat del Vallés, de la Agencia Tributaria en Barcelona.

Por el contrario, favorecen a la interesada indicios que tampoco cabe reputar definitivos, pero sí de mayor peso específico y, además, en caso de duda de hecho como la que aquí se ha suscitado, amparados por el principio pro actione… de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). Tales indicios son:

a) El TEAR de Cataluña viene a admitir que el sello estampado en el escrito de 22 de febrero de 2005 es auténtico, pues acentúa la circunstancia, inocua a estos efectos, de que lo hubiera plasmado una dependencia de la AEAT distinta a la que había sustanciado el procedimiento inspector;

b) al margen de lo anterior, no es concebible la posibilidad de que el sello sea algo intermedio entre lo falso y lo auténtico, como parece patrocinar el TEAR y ratificar el TEAC… En tal sentido, en caso de sospecha de falsedad, incluyendo entre sus formas comisivas la utilización ilegal de un sello verdadero -que de modo solapado se viene a insinuar por la Administración cuando afirma que el sello no es de registro de entrada y, además, que la práctica había introducido ya en esa época la utilización de etiquetas autoadhesivas- no cabía otro deber que el de denuncia, que para los funcionarios públicos no es una mera facultad, sino una obligación jurídica, incluso penalmente relevante cuando se omite dolosamente ( art. 408 Código Penal ), mientras que si el sello no es falso o no cabe suponer tal cosa, entonces debe ser presumido auténtico, pese a las dudas suscitadas, que sólo se podrían dilucidar en sede penal;

c) en relación con lo anterior, no es admisible que corresponda al interesado la prueba absoluta sobre la efectiva entrada de un documento en las dependencias de la Administración y ésta quede dispensada del deber de asegurar -y certificar- que tal documento no existe, pues la duda sobre un hecho que necesariamente debía conocer en caso de que se hubiera producido, como la presentación efectiva del escrito de 22 de febrero de 2005, no puede representar para ella beneficio alguno, derivado de su propio desorden estructural.

Aunque en el presente caso el funcionario afectado fuese otro, en lo que al Notario respecta, por razón de su oficio y condición (art. 286.3 LN), convendrá recordar el deber penal que sobre él recae de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia.
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Artículo 408 Código Penal. La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

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La Audiencia corrige al Teac y falla a favor del contribuyente

 

La Audiencia Nacional ha dado un nuevo rapapolvo al Tribunal Económico-Administrativo Central (Teac), esta vez negando que la Inspección de Hacienda pueda basarse en sus meras sospechas sobre la falsedad de un documento notarial para valorarlo negativamente y desestimar la pretensión de un recurrente. Al contrario, en caso de duda, corresponde a los funcionarios el deber de denuncia, sin que sea el interesado el encargado de probar la veracidad del papel.

Este es el criterio que aparece recogido en una sentencia de la Audiencia Nacional, con fecha de 23 de marzo de 2014, de la que es ponente el magistrado Navarro Sanchís. En ella se analiza un caso relacionado con el Impuesto sobre Sociedades, donde la Inspección puso en duda la veracidad de un documento notarial presentado por la recurrente para acreditar que interpuso su reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (Tear) de Cataluña dentro de plazo.

 

Sospecha de falsedad

 

El fallo asegura que, en caso de sospecha de falsedad, incluyendo entre sus formas comisivas la utilización ilegal de un sello verdadero, «no cabría otro deber que el de denuncia, que para los funcionarios públicos no es una mera facultad, sino una obligación jurídica, incluso penalmente relevante cuando se omite dolosamente (artículo 408 del Código Penal)». En caso de que el sello no sea falso o no quepa suponer tal cosa, «entonces debe ser presumido auténtico, pese a las dudas suscitadas, que sólo se podrían dilucidar en sede penal».

En relación con lo anterior, no es admisible, asegura el fallo, que corresponda al interesado la prueba absoluta sobre la efectiva entrada de un documento en las dependencias de la Administración y que ésta quede dispensada del deber de asegurar -y certificar- que tal documento no existe. Así, «la duda sobre un hecho que necesariamente debía conocer [la Administración] en caso de que se hubiera producido, como la presentación efectiva del escrito, no puede representar para ella beneficio alguno, derivado de su propio desorden estructural».

 

Fuente: eleconomista.es

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