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audienciaprovincialmadridLa sentencia ilustra el alcance de los delitos de prevaricación -administrativa- (art. 404 Cp)  y falsedad en documento público (art. 319 Cp) en el ámbito notarial

 

Artículo 404 Cp. A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.

 

Artículo 391 Cp. La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.

Por lo demás, de este asunto nos ocupamos ya en anterior post.

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Se estima en parte en recurso del Notario recurrente, se le absuelve del delito de prevaricación administrativa por el que fue inculpado y se le condena por la comisión del delito de falsedad imprudente en documento público oficial. En relación a la prevaricación administrativa se imputaba que llevó a cabo un acta de notoriedad de una finca para reanudar el tracto sucesivo solicitado, sin citar al titular registral ni esperar a que por el Ministerio Fiscal se manifestase si se oponía o no al acta, ni la envió al órgano actuante.

 

Iustel – 16/09/2014

 

Señala el Tribunal que no existe prueba de la concurrencia de dolo directo en la actuación del imputado, sino un cúmulo de errores de los que no se infiere que fuera consciente de la ilegalidad que estaba cometiendo al crear un derecho sin que se dieran los requisitos legales para ello. En cuanto al delito de falsedad imprudente documental declara que la actuación del Notario implica un comportamiento imprudente grave, dado que no actuó con la diligencia que se exige a un fedatario público. Por otro lado, se absuelve del delito de prevaricación administrativa al Registrador de la Propiedad del Registro en el que se inscribió el cambio de titularidad de la finca litigiosa, pues no ha quedado probado que actuara con dolo al proceder al registro del inmueble; la absolución conlleva la supresión de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

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Sección: 2

N.º de Recurso: 438/2013

N.º de Resolución: 230/2014

Ponente: EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

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AUDIENCIA PROVINCIAL PENAL DE MADRID

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SENTENCIA

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En Madrid, a 31 de marzo de 2014

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el PA 62/2009 procedente del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, los presentes autos seguidos por un delito de estafa,siendo partes en esta alzada: como apelantes Cipriano representado por la Procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz y asistido por el Letrado Don Juan Carlos Abalos Bofill;

Gustavo, representado por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistido por el Letrado Don Carlos Aguirre de Cárcer; Jose Enrique, representado por el Procurador Don Miguel Angel Heredero Suero y asistido por el Letrado Don Juan Infante Escudero; Octavio representado por el Procurador Don Angel Francisco Codosero Rodríguez y asistido por el Letrado Don Marcos Rodriguez Birne y EL ABOGADO EL ESTADO; y como apelados, Isidora, representada por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez y asistida por la Letrada Doña Alicia Pelaez Piqueras; Vicenta, Ceferino y Daniela representados por la Procuradora Doña Sonia Juárez Pérez y asistidos por el Letrado Don José Luis Sánchez Martínez y EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

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I.-ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: «Que el inculpado Cipriano, mayor de edad sin antecedentes penales en tanto que administrador único de la Sociedad INVESPAT encargada de la averiguación de fincas, teniendo conocimiento de la existencia de la finca NUM000 que contaba inscrita en el Registro de la Propiedad, con fecha de 1931 a nombre de Laura, creyéndola abandonada, se pone de acuerdo con Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenía poder para actuar en España en nombre de Flor, que reside en Cuba y valiéndose de tal circunstancia elaboraron una trama por la que convenciendo a la Sra. Flor que era propietaria de la finca NUM000 por herencia de su abuela, con fecha 31 de enero de 2001 firmaron contrato de compraventa privado de la finca NUM000 entre INVESPAT y Octavio, en tanto que mandatario de Flor , fijando como precio de venta la cantidad de 80 millones de pesetas, abonándose en ese acto la cantidad de 2 millones de pesetas, estableciéndose que el precio restante se abonaría al elevar a escritura pública el contrato de compraventa privado.

Que con fecha 23 de febrero de 2001, ante el Notario de Madrid Eduardo González, el Sr. Octavio adiciona a la herencia de la Sra. Flor la finca NUM000, estableciéndose como valor de la misma 283 millones de pesetas, y poniéndose de manifiesto por el Sr. Notario que no consta acreditada la compraventa de la finca NUM000 entre la abuela de la Sra. Flor y D.ª Laura.

Que con fecha 19 de junio de 2001 se eleva a público el contrato de compraventa privado por el que INVESPAT adquiere la finca NUM000 ante el Notario de Madrid Carlos Ruiz Rivas, si bien el pago de los 78 millones restantes no se efectúa hasta el 6 de febrero de 2002, fecha posterior a que por el Sr. Cipriano se vendiera la finca a COGEIN por un valor mucho mayor al de adquisición.

Que con fecha 26 de julio de 2001 por el Sr. Notario Jose Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, se inicia la tramitación del Acta de Notoriedad de la finca NUM000 para reanudad el trato sucesivo a través del procedimiento regulado en el artículo 9 del Real Decreto 1093/1997 establecido para fincas incluidas en proyectos de equdistribución, si bien en el momento en que se tramita el acta no concurre tal requisito.

Así mismo y eludiendo el procedimiento para tramitar el acta de notoriedad no se cita debidamente al titular registral ni se espera a que por el Ministerio Fiscal se manifieste si se opone o no al acta, ni se da la primera copia del acta de Notoriedad al órgano actuante. Así las cosas, se firma con fecha 16 de octubre de 2001 el Acta de Notoriedad por el Sr. Jose Enrique.

Que con fecha 22 de octubre de 2001 se inscribe en el Registro de la Propiedad número 20 de Madrid, siendo su Registrador encargado el acusado Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, la finca NUM000 como propiedad de INVESPAT como consecuencia del Acta de Notoriedad.

Que con fecha 31 de enero de 2002 se firma ante otro Notario diferente a los anteriores contrato de compraventa de la finca NUM000 entre INVESPAT, fijando como precio de venta la cantidad de 267 millones de pesetas aproximadamente, firmando el contrato de compraventa el Sr. Cipriano como administrador único de la sociedad y CONGEIN S.L. firmando el contrato Victor Manuel en nombre del presidente de COGEIN, Cosme, en virtud de mandato verbal.

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : «Que debo condenar y condeno al acusado Cipriano como autor de un delito de estafa concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno al acusado Octavio como autor de estafa, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno al acusado Jose Enrique como autor de prevaricación, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno al acusado Gustavo como autor de prevaricación, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de las costas.

Así mismo y en cuanto a la Responsabilidad Civil debo condenar y condeno a Cipriano, Octavio, Jose Enrique y Gustavo al abono de manera conjunta y solidaria de una indemnización en concepto de responsabilidad civil a los herederos de D.ª Laura de tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientas sesenta y ocho con noventa y seis euros (3.254.268,96 #), siendo responsable civil subsidiario del abono de la citada indemnización respecto de Cipriano la mercantil INVESPAT, y siendo responsable civil subsidiario del abono de la citada indemnización respecto de Jose Enrique y Gustavo el Estado Español, en defecto de quien resulte Responsable civil directo.

Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Victor Manuel del delito de estafa del que venía siendo acusado, eximiendo por tanto de la responsabilidad civil subsidiaria solicitada respecto de la mercantil GOGEIN, debiendo declararse las costas que respectivamente les corresponden de oficio.

Por Auto de fecha 8-1-2012, se procedió a aclarar la referida sentencia, en el sentido de «absolver al acusado Gustavo del delito de estafa del que venía siendo acusado».

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las partes procesales indicadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y demás apelados, quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

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II.- HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

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III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. – La sentencia objeto de la presente apelación, condena a dos de los cinco acusados por un delito de estafa y al Notario Sr, Jose Enrique y al Registrador de la Propiedad Sr. Gustavo, por un delito de prevaricación, con la responsabilidad civil directa de los mismos y la responsabilidad civil subsidiaria del Estado Español.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por los cinco condenados, en base a los siguientes motivos, que desglosamos:

Recurso del Sr. Cipriano. Se aduce error en la valoración de la prueba, subsidiariamente inexistencia de perjuicio para las querellantes y en el otrosí, se solicita una valoración de la circunstancias sobrevenida que en el mismo se indica.

Recurso del Sr. Octavio. Se invoca, error en la apreciación de la prueba, y en caso de no ser estimado el motivo anterior, que la atenuante de dilaciones indebidas aplicada, lo sea como muy cualificada Recurso del Sr. Gustavo. Se indica la Indebida aplicación del tipo de prevaricación por el que se le ha condenado y consiguiente indebida condena a indemnizar los daños y perjuicios. En el otrosí se dice que «parece oportuno, para una correcta formación de una convicción fundada, la celebración de vista oral para la resolución del recurso».

Recurso del Sr. Jose Enrique. Se basa en la inexistencia del delito de prevaricación y de la obligación de indemnizar. Y subsidiariamente, sustitución del tipo aplicado del art.404 CP, por el de falsedad documental imprudente del art.391 en relación con el art.390 CP. Igualmente, y en caso de que no se declarara la libre absolución, aplicación como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas, del art.21.6 CP.

Recurso del Abogado del Estado. Se sostiene que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, que no se han dado los requisitos del delito de prevaricación y que no procede exigir al Estado la responsabilidad civil derivada del caso, entre otras razones por la inexistencia de perjuicio para los querellantes.

Frente a los indicados recursos, todos los apelados, presentaron escritos de impugnación, en base a las alegaciones que en ellos se contienen, al folio 6420 y ss. el del Ministerio Fiscal, a los folios 6440, 6450 y 33963 y ss. el de doña Isidora, a los folios 6441 y 6534 y ss. el de doña Daniela, al folio 6505 y ss. el de doña Vicenta y don Ceferino y otro más, conjunto de los tres hermanos Ceferino Daniela Vicenta al folio 33776 y ss.

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SEGUNDO.- En síntesis, se combate, por los motivos expuestos, la condena dictada en la instancia,en cuyos hechos declarados probados se indica que los Sres. Cipriano y Octavio se concertaron para hacerse con una finca que alegando estaba abandonada lograron inscribirla a nombre de la sociedad de la que el Sr. Cipriano era administrador único, mediante la cooperación de los Sres. Jose Enrique y Gustavo, a través del llamado procedimiento de acta de notoriedad para reanudación del tracto sucesivo, vendiéndola posteriormente a otra sociedad, con la obtención del consiguiente beneficio.

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TERCERO.- Antes de abordar, de modo individualizado, los diversos recursos presentados, procede responder a la solicitud de la representación del Sr. Gustavo, de celebrar vista.

Pues bien, no estimamos tal solicitud ya que la celebración de vista en el recurso de apelación, tal como se desprende del art.791.1 LECrim, resulta obligatoria si hay practica de nueva prueba pero no, cuando, como en el presente caso, no existe.

Además, se trata de una facultad discrecional del tribunal a la que sólo excepcionalmente se acude, dado que los escritos de apelación constituyen el marco idóneo para plantear todas las cuestiones que el recurrente estime convenientes y la deliberación del Tribunal, permite suficientemente, el debido examen y resolución del caso.

Por otro lado, en la presente causa, los escritos de recurso, impugnación y alegaciones, son de una extensión y profundidad que no necesitan más matizaciones ni complementos, pues dejan, bien claro, el «thema decidendi» que se somete a este órgano de apelación.

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Recurso de don Cipriano CUARTO.- Dos son los motivos que esgrime el recurso del Sr. Cipriano : que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, y para el caso de que no prosperara, y se mantuviera la estafa, que no ha existido perjuicio para las querellantes. Finalmente, en el otrosí del recurso, se solicita una valoración de la circunstancias sobrevenida que en el mismo se indica.

Dada la naturaleza de los hechos objeto del presente procedimiento, no estamos tanto ante una cuestión de estricta valoración de prueba personal, aunque también ha existido y a ella nos referiremos, como de valoración de hechos de entraña netamente jurídica, con abundante soporte documental, que incluye los documentos obrantes en autos y las consecuencias de los actos jurídicos realizados.

A) En el motivo relativo a la valoración de la prueba, sostiene el recurrente que en la sentencia no se contiene ningún razonamiento de que en el año 2001 la finca registral n.º NUM000, objeto material, que ha dado lugar a los delitos apreciados en la sentencia, perteneciera a los herederos de Doña Laura, y que por tanto, no habría habido ninguna conducta delictiva, al haberse obtenido su titularidad e inscripción registral, siguiendo las formalidades legales, con la consiguiente posterior enajenación de la misma y obtención del precio conseguido tras la compraventa efectuada.

La titularidad de un inmueble que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad, se presume que pertenece a quien tenga inscrito su dominio «en la forma determinada por el asiento respectivo» (art.38 LH).

Precepto, que a continuación indica : «Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente» Por tanto, no cabe confundir finca registral que no conoce movimientos con que esté abandonada. Tan posible es que una finca esté inmersa en una abundante dinámica registral de asientos de diverso tipo, como que no se produzcan asientos sobre la misma, en un largo periodo de tiempo.

El art.1949 C. Civil, por su parte, reza que «Contra un título inscrito en el Registro de la propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo».

De la prueba practicada, resulta que el Sr. Cipriano, en concierto con el Sr. Octavio, han dispuesto de la finca en cuestión, mediante un acta de adición de herencia de Doña Flor, nieta de Doña Laura, en la que hasta dos notarios, Sres. González Oviedo y Ruiz Rivas advierten que no se ha acreditado la cadena de transmisiones que se indican en dicho documento, a saber, que doña Marisol hubiera transmitido a la Sra. Flor, dicha finca la cual habría adquirido por compra a Doña Laura en documento privado que no aportaron a dichos fedatarios públicos.

En el presente caso, pues, no se ha acreditado, que los Sres. Cipriano y Octavio hayan podido disponer de la finca debidamente autorizados para ello, ni mucho menos que los legítimos propietarios de la mencionada finca hayan vendido a los señores Cipriano y Gustavo dicha finca ni que les hayan autorizado a hacerlo a un tercero.

Por otra parte, la condición de herederos legítimos de dicha finca de quienes en la causa se han personado como acusadores particulares, ha quedado evidenciada, pues son descendientes de Doña Laura.

La maniobra apropiatoria es, pues, indiscutible y se llenan los requisitos del art.251 CP, denominada estafa impropia, que dice:

«Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.» En efecto, la conducta encaja en dicho precepto, modalidad especial de la estafa, cuyos requisitos, se recuerdan:

1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2.º) Dicho engaño ha de ser “bastante”, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.

5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. (Por todas, STS n.º 1217/2004 de fecha 02/11/2004, que recoge una doctrina jurisprudencial notoria, antes plasmada en SSTS 19.5.2000, 5.6.2000, 3.4.2001, 14.3.2002, 20.2.2002, 8.3.2002,etc).

En definitiva, se trata obtener un despojo patrimonial, mediante una maquinación que sea suficiente en el caso concreto en atención a las características de la víctima y las circunstancias que rodean al hecho.

Situación que es la producida, sin que el debate, como se hace en este motivo del recurso, se desplace a acreditar en este procedimiento penal quien era el titular de la finca, objeto material del delito, en 2001, ya que lo esencial es que los acusados y condenados, no podían disponer de la finca tal como lo hicieron.

Se desestima, pues, el primer motivo del recurso del Sr. Cipriano.

B) En cuanto al motivo en el que se sostiene que no ha habido perjuicio para los querellantes, hay que decir que toda estafa se dirige, mediante el ánimo de lucro que alienta a su autor, a obtener un traspaso patrimonial mediante el cual obtiene un beneficio quien maquina el ardid fraudulento y se genera un correlativo perjuicio a quien resulta engañado y se le ocasiona una pérdida económica.

Pues bien, habiendo quedado claro que ha habido un desplazamiento patrimonial ilícito, al haber salido de la órbita patrimonial de sus propietarios la mencionada finca, es obvio que se les ha generado un perjuicio, dado que dicho bien tiene un valor mensurable económicamente.

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo del recurso.

C) Por último, y aunque con acierto, no se plantea como motivo de recurso, solicita el apelante en «Otrosí», que se proceda a realizar una nueva valoración de la finca registral NUM000, ya que en base a la STS 28-9-2012, dicha finca se considera rústica.

Que un bien mueble o inmueble, puede sufrir variaciones tanto de orden jurídico como económico a lo largo del tiempo, es algo obvio. Pero eso es distinto de las cuestiones jurídicas que sobre ellos se planteen en un momento dado, como aquí sucede, ya que el objeto del presente recurso es valorar lo sucedido en relación a unos hechos muy anteriores a la fecha de la sentencia que indica el recurrente, y en todo caso, en revisar si la sentencia de 17-12-2012 dictada por la Juez del Juzgado de lo penal n.º 11 de Madrid, es conforme a derecho.

No podemos, pues, estimar esta cuestión, cuya incidencia es propia de la fase de ejecución.

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Recurso de don Octavio QUINTO.- Dos son también, los motivos que esgrime el Sr. Octavio para solicitar la revocación de la sentencia.

A) En primer lugar, se combate la valoración de la prueba, que le ha llevado a ser condenado por un delito de estafa, sosteniendo que tenía poderes de Doña Flor, que actuó cumpliendo las formalidades legales propias de un acta de notoriedad, que enajenó la finca en cuestión y que al final se le pagó con un cheque nominativo.

Sin embargo, de la abundantísima prueba practicada y valorada en la sentencia, se desprende que la Sra. Flor firmó lo que el Sr. Octavio le puso delante, que no se ha acreditado que ella fuera legítima propietaria, a titulo de heredera, de la finca en cuestión y tampoco que se le pagara cantidad alguna por la enajenación de la finca a la mercantil INVESPAT.

Desde luego, la testifical que como prueba anticipada se realizó el 21-02-2012, es reveladora de la ignorancia y vulnerabilidad mostrada por la referida testigo, que fue «un juguete» en manos del Sr. Octavio quien percibió, en su condición de apoderado de la misma, un talón por importe de 468.789,44 euros, del Sr.

Saturnino, cantidad de la que como dijo la Sra. Flor no recibió nada.

La estafa es evidente, como se desprende de la doctrina antes citada, ya que, de consuno, los Sres. Cipriano y Octavio, han obtenido un claro beneficio económico, a través de una trama con la cual se ha engañado a terceros, mediante una apariencia de legalidad, que ha incluido «preconstituir» un título de propiedad e inscribirlo en el Registro de la Propiedad, a fin de facilitar una compraventa con todas las apariencias de legalidad, y no pagar nada de la misma a quien se hizo creer que era la dueña de la finca, amén de defraudar los derechos económicos de los legítimos titulares de la misma.

El motivo, por tanto, no puede prosperar.

B) En cuanto al motivo en el que se solicita la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada en la sentencia, con carácter de atenuante simple, y que sólo lo plantean los Sres. Octavio y Jose Enrique, pero que evidentemente, de ser estimado, aprovecharía a todos, procede recordar primero la doctrina existente y, despues, comprobar si procede su aplicación al presente caso.

La doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, puede sintetizarse en los siguientes puntos:

-Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6.ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: » La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa «.

– Dicha regulación, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de la Sala Segunda para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

– Los requisitos que se exigen para su aplicación son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.

– Para calibrar que una causa haya invertido un plazo temporal «indebido» se requiere que no sea de una complejidad que pudiera justificar su duración en el caso de que se trate.

-El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas,, recogido en el art.24.2 CE, configura un «concepto jurídico indeterminado» que requiere el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en particular, la posible complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c.

España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

-No basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de una causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, lo que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) junto a la injustificación del retraso (elemento cualitativo) -Es necesario, como dijera la Sentencia: n.º 739/2011 de fecha 14/07/2011 tanto la no atribución del retraso a la conducta del imputado, como determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7, 890/2007 de 31.10, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

– Para aplicar dicha atenuación, como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ).

-Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por no ser común, lo que obliga a considerar el tiempo en que normalmente se tramitan las causas, en general, sin identificar lo deseable con lo normal.

– La tardanza para considerarse indebida, ha de ser injusta o ilícita, en el sentido de no justificable, sin que quepa por tanto, remitirse meramente al transcurso del tiempo. ( STS: n.º 184/2011 de fecha 17/03/2011 ) – Se trata de un derecho, que como indicara la STS n.º 1124/10 de 23 de Diciembre, no puede equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

– En palabras del Tribunal Constitucional, ha de tratarse de un retraso injustificado que constituya una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de Junio ) En definitiva, tiene que resultar evidente que la causa se ha tramitado en un plazo no razonable y que, además, tal circunstancia ha producido un perjuicio efectivo al condenado.

Pues bien, a este respecto, la doctrina -por todas, la recogida en la STS n.º 416/2013, de 26 de abril – recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada, «se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6 ).» Así, se ha estimado en causas con una duración realmente desmesurada como las SSTS 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ) y 132/2008, de 12 de febrero (16 años). Y aunque es cierto que se ha aplicado en causas de duración menor, ello ha sido por tratarse de procedimientos de una sencillez que no justificaba haber totalizado siete, ocho o diez años de tramitación.

En el caso que se examina, resulta relevante, recoger los siguientes hitos procesales: presentación de la querella en abril de 2003; auto de apertura del juicio oral, en 2007; escrito de defensa del Sr. Octavio en 2008; sentencia en 2012.

Ello indica que han transcurrido 12 años desde la producción de los hechos y que ha habido algunas fases de ritmo lento en el desenvolvimiento del proceso.

Por tales razones, la sentencia ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas. Ahora bien, ¿cabe considera que tal atenuante se aprecie como muy cualificada? A la vista de la doctrina expuesta, y teniendo en cuenta la complejidad de la causa, no consideramos que nos encontremos ante un caso de estrepitoso e intolerable demora en su tramitación. Antes al contrario, han sido los elementos concurrentes en la misma lo que ha explicado la duración que, si efectivamente ha superado lo que debiera haber sido razonable, no ha incurrido en un retraso excepcional, exclusivamente debido a la Administración de Justicia, en el que haya quedado patente una dejadez y falta de diligencia absolutamente intolerable e injustificable.

Y es que a la vista del objeto del proceso -la prevaricación es un delito eminentemente técnico considerado uno de los más difíciles de apreciar- en el que se ha tratado de depurar las posibles responsabilidades de cinco acusados, sobre unos hechos construidos sobre un procedimiento registral, vehículo de la trama objeto de acusación, en el cual se ha acusado de estafa y prevaricación administrativa, han existido hasta cuatro acusaciones particulares, amén del Fiscal, dos mercantiles como responsables civiles subsidiarios además del Estado, es evidente que nos encontramos ante una causa de evidente complejidad, en lo jurídico, que ha originado gran cantidad de trámites, incluyendo recurso interlocutorios y que ha generado 16 tomos y ¡casi 7.000 folios!.

Por todo ello, consideramos bien aplicada la atenuante de dilaciones indebidas, pero sólo con carácter de simple.

Desestimamos, por tanto, este motivo del recurso.

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Recurso de don Jose Enrique SEXTO.- Formula dos motivos de recurso el Sr. Jose Enrique, que sintetizados, consisten en : infracción legal ante inexistencia del delito de prevaricación y de la obligación de indemnizar, y en su caso, y subsidiariamente, sustitución del tipo aplicado del art.404 CP, por el de falsedad documental imprudente del art.391 en relación con el art.390 CP; y, para el caso de que no se declarara su libre absolución, aplicación como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas, del art.21.6 CP.

Habiendo dado respuesta al segundo de los motivos, con anterioridad, la cual afecta a todos los recurrentes, examinaremos, por tanto, sólo la primera cuestión.

A) El Sr. Jose Enrique ha sido condenado como autor de un delito de prevaricación del art.404 CP, denominada «prevaricación administrativa«, ya que su autor no es un juez, como sucede con la prevaricación prevista en los arts.446 a 449 a.i. CP, sino una autoridad -no judicial.- o un funcionario público que «dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo».

La base fáctica del delito aplicado, se contiene en los hechos declarados probados en los que respecto al mismo, se dice : que llevó a cabo «un acta de notoriedad de la finca NUM000 para reanudar el tracto sucesivo a través del procedimiento regulado en el artículo 9 del RD 1093/1997 establecido para fincas incluidas en proyectos de equidistribución, si bien en el momento en que se tramita el acta no concurre tal requisito.

Asimismo y eludiendo el procedimiento para tramitar el acta de notoriedad no se cita debidamente al titular registral ni se espera a que por el Ministerio Fiscal se manifieste si se opone o no al acta, ni se da la primera copia del acta de notoriedad al órgano actuanteLa defensa del Sr. Jose Enrique sostiene que no ha podido cometerse el delito de prevaricación administrativa por el que ha sido condenado, por dos razones:

a) porque las actas notariales en general y las «actas de notoriedad», en particular, se rigen por el Derecho Civil – Hipotecario-Registral, no siendo «resolución administrativa», ya que para ostentar tal calificación, es preciso que se aplique el DA, y en particular la Ley 30/1992, ya que no se trata de una resolución cualquiera sino que ha de versar sobre asunto administrativo, lo cual se refuerza con una contundente cita de la reciente STS 340/2012, de 30 de abril.

y b) porque el delito del art.404 CP es esencialmente doloso y aquí, en su caso, lo que hay es una actuación incorrecta, explicable, se dice porque el S.Notario Jose Enrique, en la fecha en que ocurrieron los hechos, no era Licenciado en derecho, ya que procedía del cuerpo de corredores de comercio que al desaparecer, se integró en el Notariado.

De todos modos, se indica que no se omitió ningún control en el procedimiento notarial seguido en su Notaría, ya que se participó a la Gerencia de Urbanismo de Madrid que se tramitaba acta de notoriedad sobre la finca en cuestión y de igual modo, se notificó a la Fiscalía por si deseara mostrar su oposición.

Subsidiariamente, admite, que en caso de ser merecedor de condena penal, lo más que podría considerarse es que cometió un delito de falsedad documental imprudente del art.391 en relación con el art.390 CP.

B) El delito de prevaricación administrativa previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente, se produce cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo.

Se trata, pues, de un delito eminentemente doloso ( STS. 443/2008 de 1.7 ) ya que el elemento subjetivo de dicho tipo delictivo, se configura como actuar «a sabiendas de su injusticia», siendo necesario, como dijera la STS 228/2013, de 22 de marzo, que el autor actúe conociendo la injusticia de la resolución que dicta. En tal sentido » a sabiendas» y «arbitrariedad», se emplean y deben interpretarse, aquí, como sinónimos, pues se trata de dictar resolución arbitraria, sabiendo lo que se hace y queriendo hacerlo.

La STS 411/2013, de 6 de mayo, excluye del delito y residencia en el ámbito del Derecho disciplinario y del derecho administrativo-sancionador, las decisiones en las que se aprecia un desconocimiento patente del ordenamiento jurídico, sin concurrencia de dolo.

En cuanto a la que se llama «prevaricación procedimental», debe suponer o la ausencia absoluta del procedimiento, esto es, una especie de «vía de hecho» o seguir un procedimiento en el que se haya cuidado de evitar todo control de legalidad, para vulnerar los fines públicos y ocultar la arbitrariedad, precisamente a través de seguir una especie de procedimiento «sui géneris».

Esta es la modalidad, que examinó la STS de 15-3-2012, Rec.Cas: 675/2011, en la que se sostuvo que la clave de la prevaricación administrativa estriba en eludir los controles legales de la decisión, pues «no todas las normas de procedimiento pueden reputarse esenciales a estos efectos» y que incluso «es posible una nulidad de pleno derecho (de la decisión) sin que la resolución sea constitutiva de delito».

Al contrario, para hablar de delito, debe tratarse de un comportamiento que «suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto».

Es decir, la prevaricación administrativa supone eliminar los mecanismos establecidos «para asegurar que la decisión se sujeta a los fines que la Ley establece para la actuación administrativa concreta… son en ese sentido, trámites esenciales».

Pero es que además, debemos encontrarnos ante una resolución administrativa, de fondo. Lo que significa, conforme establece la STS n.º 48/2011, de fecha 2-2-2011, que el comportamiento se constituya por la resolución de un asunto administrativo, es decir una decisión que resuelva sobre el fondo del asunto en cuestión. Debiendo, tal resolución, suponer » una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados» Por último, la resolución ha de versar, sobre derechos de los administrados y ser expresión de un funcionario público que actúa conforme al Derecho Administrativo ( SSTS de 26-6-2003 y 23 -1-1999).

En tal sentido, la STS n.º 941/2009 de fecha 29/09/2009, recuerda que, en relación al art.404 CP, destaca la doctrina mayoritaria que dicha resolución deberá «estar sometida al Derecho administrativo, requerir un procedimiento formal y que, en ningún caso, tenga naturaleza jurisdiccional ni política».

C) En el caso objeto de recurso, no existe prueba ni se afirma, la existencia de dolo directo, siendo que las inferencias sobre la culpabilidad del sr. Jose Enrique derivan de los hechos probados y de las menciones que se hacen en el FD 1.º de la sentencia sobre su actuación, descrita como «un cúmulo de errores» de la que se deduce que «no es creíble que no fuera consciente de la ilegalidad que estaba cometiendo al crear un derecho sin que se dieran los requisitos legales para ello».

Se trata de una deducción, en absoluto descabellada, pero que se enfrenta a dos hechos fundamentales:

No supone un patente, grosero o esperpéntico desprecio a la legalidad, el seguir un procedimiento equivocado o con defectos en su tramitación como las citaciones y comunicaciones que exige el procedimiento de reanudación del tracto sucesivo interrumpido previsto en el art.200 y s.s. de la Ley Hipotecaria.

Aun obviando que se trata de un asunto de naturaleza civil, que no administrativa, ya que no se rige por el Derecho Administrativo, no ha quedado probado que existiera concierto con tercero o voluntad deliberada de eludir los controles del mentado procedimiento, ya que consta la comunicación a la Gerencia de Urbanismo y la notificación al Fiscal, pudiendo discutirse, incluso, si se siguieron dichos trámites de modo correcto o no, ya que las partes discrepan sobre plazos y alcance o necesidad de la comunicación a la unidad administrativa mencionada.

Por tal razón, estimamos este motivo y dejamos sin efecto la condena por prevaricación administrativa.

D) Pero también se solicitó por la acusación, subsidiariamente, la condena por un delito de falsedad imprudente documental que el propio recurrente viene a admitir.

En tal sentido, el art. 391 CP sanciona la falsedad, por imprudencia grave, si se incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior, en el que se castiga a la autoridad o funcionario que en el ejercicio de sus funciones efectúe una «mutatio veritatis» de entidad tal que afecte los normales efectos de las relaciones jurídicas, es decir que no se trate de un «mudamiento de la verdad, inocuo o intrascendente» (por todas STS 573/2004, de 3 de junio ) Y en la STS n.ª 331/2013, de 25 de abril, se dice : «Con respecto a la modalidad delictiva del apartado 2.º del art. 390.1 del C. P. vigente (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad),… debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio ( STS 278/2010, de 15 de marzo ).» Y en semejante dirección, la STS 280/2013 de fecha 02/04/2013, recuerda que : » Como es sabido, la falsedad material es aquella que afecta a la estructura física de un documento, al soporte material donde se contiene la declaración de voluntad; la falsedad ideológica se refiere a la veracidad de lo declarado, a la exactitud del contenido de la voluntad reflejado en el documento.

…según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación «ex novo» de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.

(…) Y resulta razonable incardinar en ese precepto ( art.390 CP ) aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja actos jurídicos inexistentes, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad -interpretada en sentido amplio- ( STS 278/2010, de 15-3 )» E) En el caso objeto de recurso, lo que puede reprocharse al Sr. Jose Enrique, tanto por la imputación de las acusaciones particulares como, porque él mismo lo admite, es un comportamiento imprudente, que podemos calificar de «grave», habida cuenta de las circunstancias que el propio recurrente admite: no era licenciado en derecho cuando tramita el procedimiento origen de las actuaciones y era el primero de esa clase que realizaba, lo cual le obligaba a extremar el celo hasta el grado que fuera necesario para evitar el procedimiento penal que ha seguido.

Y prueba de que faltó esa diligencia exigible a quien es un fedatario público del reconocimiento general que tiene todo Notario, es que, descartado el dolo sólo cabe reputar gravemente negligente haber tramitado y concluido con una resolución en la que se reconocía un derecho de propiedad, a quienes no acreditaron tal derecho.

En cuanto a la pena a imponer, habida cuenta de las penas previstas en el art.391 CP, de lo solicitado por las acusaciones particulares y ponderando la entidad de los hechos, se impone la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 50 euros y suspensión de empleo o cargo público por plazo de seis meses.

F) En cuanto a la solicitud de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, ya se ha contestado en el FD 5.º de esta resolución.

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Recurso de don Gustavo SEPTIMO.- El recurso del Registrador de la Propiedad del Registro n.º 20 de los de Madrid, donde se inscribió el cambio de titularidad de la finca registral en cuestión, combate la condena de prevaricación y la consiguiente obligación de responder civilmente, impuestas en la sentencia.

A) No cabe duda que el Registrador de la Propiedad «es un funcionario público ( art. 24.2 CP ), que, al calificar los títulos que se pretenden inscribir en el Registro desarrolla una función pública que, de modo patente, no puede calificarse de jurisdiccional, y que, en todo caso, debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.» ( STS n.º 941/2009 de fecha 29/09/2009 ).

En su importante actividad profesional, se hayan sujetos a una triple responsabilidad: disciplinaria, civil y penal, calificando la Ley Hipotecaria como «infracciones muy graves», entre otras conductas: «la inscripción de títulos contrarios a lo dispuesto en las Leyes o sus Reglamentos o a sus formas y reglas esenciales, siempre que se deriven perjuicios graves para el presentante, para terceros o para la Administración y que no se trate de meras cuestiones interpretativas u opinables en Derecho» (art. 313. A), d).

Que pueden incurrir en prevaricación, es evidente, encontrándose entre las modalidades de prevaricación administrativa, en sentido amplio, las exacciones ilegales, cuestión a la que se refiere la STS 941/2009, de 29 de septiembre, que entra a fondo en el examen de la infidelidad de documentos, y otros comportamientos relacionados con su función específica de declarar e inscribir escrituras en el registro.

En tal sentido, se les ha aplicado también, el artículo 302 del Código Penal de 1973, que contemplaba hasta nueve formas comisivas de falsedad, que la doctrina consideraba resumibles en el núm. 6.º («haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido») o que podían reducirse a tres: a) alteración del documento verdadero ya existente; b) constatación falsa de un hecho; y, c) creación o formación de un documento totalmente falso. Conducta que en la actualidad, se recoge en el art.390 CP.

B) En la sentencia se le castiga como autor de un delito de prevaricación administrativa por la inscripción del acta de notoriedad, sin que se cumplieran los requisitos legales para ello.

En concreto, se le reprocha no haber comprobado la corrección del acta de notoriedad tramitado por el Notario Sr. Jose Enrique, no haber comprobado que faltaba el preceptivo Informe del Ministerio Fiscal y que los edictos publicando el acto a inscribir, se hicieran indebidamente.

Sobre estas cuestiones, además de la frontal discrepancia entre las partes, aparece en la sentencia y en los recursos, el tema de la capacidad que pudiera tener el Sr. Gustavo en aquélla época, existiendo testimonios de que iba al Registro en pantalón corto, tocaba la guitarra en su despacho y se quedaba dormido allí.

Al respecto, cabe decir que la valoración de la conducta del Registrador Sr. Gustavo, técnicamente hablando, no es sencilla por el grado de discordancia existente sobre la misma, si bien -el mismo Abogado del Estado reconoce que inscribió sobre la base de un procedimiento que era inaplicable al caso porque la finca no constituía «unidad de ejecución», conforme al RD 1093/1997 no parece dudoso que se produjeron errores a la hora de llamar a los interesados en el procedimiento, como lo demuestra que se consumara la conducta de despojo patrimonial ideada por los Sres. Octavio y Cipriano.

Ahora bien, ¿estamos ante esas groseras, patentes y clamorosas contravenciones al ordenamiento jurídico, que exige el tipo de prevaricación? Pues sinceramente creemos que no, y en todo caso, como se dirá a continuación, no ha quedado probado que concurriera el grado de discernimiento exigible para considerar cometido un delito que es esencialmente doloso.

En efecto, en cuanto al estado mental del Registrador, vista la prueba practicada en autos y examinada con detenimiento la cuestión, y aunque se haya descartado la aplicación de una circunstancia modificativa de su responsabilidad, consideramos que permite no considerar probado que anidara en su persona, un dolo de inscribir, a sabiendas de su injusticia, el acto de cambio de titularidad de la tantas veces mentada finca.

Inexistente el delito, no cabe exigir responsabilidades civiles derivadas de aquél, de conformidad con el art.116.1 CP.

Estimamos, por tanto, íntegramente, el recurso del Sr. Gustavo.

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Recurso del Abogado del Estado OCTAVO.- Cincuenta y cinco folios dedica la Abogacía del Estado, personada en la causa, a su recurso en el que denuncia falta de motivación de la sentencia por no haber respondido a las numerosas alegaciones que se planteó en el juicio.

Sin embargo, aunque ello no es constitutivo de la infracción constitucional del deber de motivación, recogido en nuestra Carta Magna en los artículos 120.3 y 24 CE, ya que para que exista tal vicio deben quedar sin respuesta pretensiones oportunamente deducidas, y no meras alegaciones, y la sentencia sí que ha dado respuesta a las diversas cuestiones jurídicas que integradas en las respectivas pretensiones de las partes, han constituido el objeto del proceso o «thema decidendi», perfectamente acotado en el presente caso, sí es cierto que el nivel de razonamientos y cuestiones que plantea la Abogacía del Estado en el presente recurso, merecen una respuesta más amplia que la contenida en la sentencia.

En el recurso, sucintamente, se admite que el Notario Sr. Jose Enrique siguió indebidamente el procedimiento recogido en el RD 1093/1997 porque faltaba el sustrato o presupuesto básico de que la finca estuviera sujeta a una unidad de ejecución pero que en ello en absoluto le hace ser autor de un delito de prevaricación que es de naturaleza dolosa y ello no se ha acreditado, en modo alguno.

Incluso se sostiene que se siguió correctamente el procedimiento del «expediente de notoriedad» pero que al ser el primero que el Sr. Jose Enrique tramitaba, es comprensible que pudiera haber incurrido en algún error, ya que no era jurista habida cuenta de su forma de llegar al Cuerpo de Notarios, cuestión a la que ya nos hemos referido.

Pero como también se niega el carácter administrativo de las resoluciones notariales, se concluye en la inexistencia del delito de prevaricación.

Igualmente se dice, que la finca la perdieron los acusadores particulares, supuestos causahabientes de la titular registral por no ejercer su derecho sobre la misma durante el plazo de prescripción extintiva que exige la ley, habiendo revertido al Estado. Todo ello en aplicación de los artículos 1930.2 del Código Civil y 17 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas de 33/2003.

En consecuencia con ello, se niega la obligación de indemnizar, por aplicación del art.121 CP, en virtud de una inexistente en el caso, responsabilidad civil subsidiaria, derivada de la condición de funcionarios del Estado de los Sres. Jose Enrique y Gustavo.

Del extenso recurso del Abogado del Estado, cabe decir lo siguiente:

A)La inexistencia del delito de prevaricación ha quedado de manifiesto, como ya se ha manifestado, al resolver los recursos de los Sres. Jose Enrique y Gustavo.

B) A los efectos penales, la determinación de la propiedad de la finca litigiosa, no es un elemento esencial en este procedimiento, ya que lo único que interesa a estos efectos, es que se ha dispuesto de ella de forma indebida, por quienes no tenían la titularidad ni derechos sobre ella.

C) En cambio, no se refiere el recurrente al otro delito que las acusaciones particulares imputaron al Notario, cual es el de falsedad del art.391 CP imprudente, y que con notable dominio del derecho procesal penal, han sabido mantener en sus escritos de impugnación.

D) En cuanto a la responsabilidad civil del Estado, ésta tiene carácter subsidiaria de los hechos delictivos que pudieran cometer sus dependientes, como son las autoridades o funcionarios públicos, en el sentido del art.24 CP. Lo cual supone, que por muchas peculiaridades que tenga el régimen jurídico de los notarios y registradores, en concreto la necesidad de constituir fianza y seguro, ello no exime, en su caso, de que el Estado tenga que coadyuvar si fuere necesario, a pagar el importe que pudiera quedar pendiente de abonar por los responsables directos del hecho delictivo.

En razón de lo expuesto se desestiman los motivos de recurso, específicamente interpuestos, por el Abogado del Estado, estimada la inexistencia de prevaricación.

NOVENO.- A la vista de la complejidad de la causa, y del resultado de los recursos formulados, se declaran de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

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F A L L O

 

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por DON Cipriano y DON Octavio, se confirman los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, respecto a ellos.

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE, el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Gustavo, le absolvemos de la condena impuesta en la sentencia recurrida.

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Jose Enrique, le absolvemos del delito de prevaricación por el que venía condenado, y le condenamos por un delito de falsedad imprudente en documento público u oficial, a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 50 # y SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR PLAZO DE SEIS MESES.

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, suprimimos la responsabilidad civil derivada de la condena del Registrador de la Propiedad Sr. Gustavo, al haberse dejado sin efecto su condena, manteniendo la responsabilidad civil subsidiaria que trae causa en la condena del Notario Sr. Jose Enrique.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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Fuente: iustel.com

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