.

 

 

Artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (en la versión que le otorga el Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros). Autorización del matrimonio ante Notario o Cónsul.

 1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante Notario.

 2. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación de un acta a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. A tal fin, el Notario practicará cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por los requirentes. Constarán necesariamente en el acta todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos, con sus contestaciones, los justificantes de citaciones y llamamientos, así como la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado.

 La publicación de edictos o proclamas, en los casos en que reglamentariamente deba tener lugar, se verificará a través de la Sede Electrónica de los Registradores. Ultimadas las anteriores diligencias, hará constar el Notario su juicio de conjunto sobre la inexistencia de impedimentos y la veracidad del consentimiento matrimonial, quedando conclusa el acta. El acta contendrá la determinación y acreditación de los elementos que fijen el concreto régimen económico-matrimonial legal que resulte aplicable. El acta se remitirá telemáticamente al Encargado del Registro Civil competente, que calificará su legalidad, resolviendo motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de la autorización del matrimonio.

 La resolución favorable autorizando el matrimonio se comunicará telemáticamente al Notario ante quien se tramitó el acta. Dicha autorización tendrá una validez temporal de seis meses, transcurridos los cuales sin que el matrimonio se haya celebrado se entenderá caducada. La resolución negativa del Encargado del Registro Civil a autorizar el matrimonio se someterá al régimen de recursos previsto por esta Ley.

 3. Autorizado el matrimonio, el Notario procederá a su celebración en la forma prevista en el Código Civil, otorgándose escritura pública, que será remitida por vía telemática al Registro Civil.

 4. Recibida la escritura de celebración del matrimonio el Encargado del Registro Civil procederá a su calificación de conformidad con el artículo 30 y practicará, en su caso, la inscripción que corresponda.

 5. En el caso de matrimonios celebrados fuera de España, la formalización del acta y la celebración del matrimonio, de conformidad con las reglas establecidas en los apartados anteriores, corresponderá al Cónsul.

 6. En los casos de celebración del matrimonio secreto a que se refiere el artículo 54 del Código Civil, su tramitación se realizará de manera reservada y su inscripción se someterá al régimen de publicidad restringida previsto en los artículos 83 y 84 de la presente Ley.

 7. La tramitación de las actas se regirá por lo dispuesto en esta Ley y el reglamento que la desarrolla y supletoriamente por la legislación notarial. La negativa a tramitarlas por el Notario, que deberá ser motivada, podrá ser recurrida ante el encargado del Registro Civil.

 8. Las personas que convivan en pareja, previa acreditación de los requisitos establecidos por las leyes, podrán de mutuo acuerdo solicitar que se haga constar en el Registro Civil en la forma que reglamentariamente se determine.

 

 La pretendida constatación por el Notario del régimen económico-matrimonial aplicable al matrimonio a celebrar recuerda vagamente a los expedientes gubernativos con valor de simple presunción del art. 96 de nuestra vigente Ley de Registro Civil.  Ciertamente una indagación así requiere de una especial cualificación de quien haya de conducirla. En todo caso, no podrá nunca pasar de ser una simple presunción.
 
  • En la actualidad, se aplica por defecto el régimen económico de cada CCAA
  • El trámite supondrá gastos, pues deberá dar fe un notario
  • Las bodas ante notario también estarán sometidas a arancel

 

Madrid, 5 de Diciembre de 2012

 

El borrador del anteproyecto de Ley del Registro Civil contempla que los futuros matrimonios tendrán la obligación de inscribir en el Registro Civil el régimen económico que hayan pactado. Según este texto, se inscribirá junto a la inscripción del matrimonio, el «régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio» así como «los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo».

En la actualidad, el régimen económico de los matrimonios, salvo declaración en sentido contrario, es el que se aplica por defecto en cada CCAA. Si el matrimonio se celebra en Madrid, por ejemplo, sería de gananciales, mientras que en Cataluña, por defecto, sería de separación de bienes.

Sin embargo, si el borrador que ha realizado el Ministerio de Justicia finalmente es aprobado, los futuros matrimonios tendrán que registrar el régimen económico que hayan pactado. A tal efecto, «será título suficiente, además de los documentos previstos para cada caso en la Ley, las actas por las que se declare la notoriedad del régimen económico matrimonial legal y las escrituras de capitulaciones respecto del régimen económico matrimonial pactado».

Además, en este texto está recogida la celebración del matrimonio civil por parte de un notario. Este trámite sí tendrá un coste para los ciudadanos, según fuentes del Gobierno, aunque precisan que aún no se ha fijado la cuantía.

El matrimonio civil que realicen los notarios requerirá la previa tramitación de un acta a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

Para ello, el notario realizará cuantas pruebas considere necesarias, aunque no hayan sido propuestas por los requirientes. Una vez que las haya concluido, las remitirá telemáticamente al Encargado del Registro Civil competente, que calificará su legalidad y emitirá una resolución con la procedencia o improcedencia de la autorización del matrimonio.

Una vez que este se ha autorizado, el notario procederá a su celebración en la forma prevista en el Código Civil, otorgándose escritura pública, que también será remitida por vía telemática al Registro Civil.

 

Fuente: ElMundo.es

Next Post

Login to your account below

Fill the forms bellow to register

Retrieve your password

Please enter your username or email address to reset your password.