¿Debe ser un juez –como ocurre hoy en día-, un funcionario del grupo A –como propone la Ley 20/2011– o un Registrador de la Propiedad –propuesta del Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros– quien ostente la condición de Encargado del Registro Civil?  Todavía, tratándose de un matrimonio civil a celebrar, ¿quién debería ser competente para tramitar y resolver el correspondiente expediente? Hay opiniones para todos los gustos: el juez, el secretario de ayuntamiento, el notario, el registrador, el secretario judicial, todos ellos…

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_ Hoy en día rige la LRC 1957. Conforme a ella la competencia para la instrucción del expediente previo a la celebración del matrimonio civil corresponde normalmente al Juez encargado del Registro Civil (art. 238 RRC).

 Artículo 238 del Reglamento del Registro Civil Decreto de 14 de noviembre de 1958. Es competente para la instrucción del expediente previo a la celebración del matrimonio el Juez Encargado o de Paz, o el Encargado del Registro Civil consular, correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes.

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 _ La nueva Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que previsiblemente entrará en vigor a los tres años de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, atribuye a los Secretarios de Ayuntamiento la competencia para instruir los expedientes de los matrimonios civiles (art. 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil).

Artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Expediente matrimonial.

1. La celebración del matrimonio en forma civil corresponde a los Alcaldes o a los Concejales en quienes aquellos deleguen.

2. La celebración del matrimonio requerirá la tramitación de un expediente… La tramitación del expediente corresponde al Secretario…

… se regirá por lo dispuesto en esta Ley y el reglamento que la desarrolle y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El expediente finalizará con una resolución del Secretario del Ayuntamiento en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que funda la denegación.

4. Contra esta resolución cabe recurso ante el Encargado del Registro Civil…

6. En el caso de matrimonios celebrados fuera de España, la instrucción del expediente y la celebración del matrimonio… corresponde al Cónsul encargado de la oficina consular del Registro Civil.

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_ Reformando dicho art. 58 de la Ley 20/2011, el Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros pretende traspasar dicha competencia de los secretarios de Ayuntamiento al Notario, sujeto ahora a la calificación del Registrador de la Propiedad –elevado a la categoría de Encargado del Registro Civil- 

“La reforma del Registro Civil incorpora, además, otras importantes novedades. Destacando, entre todas ellas, la atribución a los notarios de la competencia para la celebración del matrimonio, dada la especial cualificación de dichos funcionarios para la tramitación del expediente previo y la recogida de la voluntad informada de los contrayentes en instrumento público; sin perjuicio, en todo caso, de las imprescindibles funciones de calificación del expediente, por parte del encargado.” (Exposición de Motivos del Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros)

Artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (en la versión que le otorga el Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros). Autorización del matrimonio ante Notario o Cónsul.

 1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante Notario.

 2. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación de un acta a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. A tal fin, el Notario practicará cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por los requirentes. Constarán necesariamente en el acta todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos, con sus contestaciones, los justificantes de citaciones y llamamientos, así como la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado.

 La publicación de edictos o proclamas, en los casos en que reglamentariamente deba tener lugar, se verificará a través de la Sede Electrónica de los Registradores. Ultimadas las anteriores diligencias, hará constar el Notario su juicio de conjunto sobre la inexistencia de impedimentos y la veracidad del consentimiento matrimonial, quedando conclusa el acta. El acta contendrá la determinación y acreditación de los elementos que fijen el concreto régimen económico-matrimonial legal que resulte aplicable. El acta se remitirá telemáticamente al Encargado del Registro Civil competente, que calificará su legalidad, resolviendo motivadamente sobre la procedencia o improcedencia de la autorización del matrimonio.

 La resolución favorable autorizando el matrimonio se comunicará telemáticamente al Notario ante quien se tramitó el acta. Dicha autorización tendrá una validez temporal de seis meses, transcurridos los cuales sin que el matrimonio se haya celebrado se entenderá caducada. La resolución negativa del Encargado del Registro Civil a autorizar el matrimonio se someterá al régimen de recursos previsto por esta Ley.

 3. Autorizado el matrimonio, el Notario procederá a su celebración en la forma prevista en el Código Civil, otorgándose escritura pública, que será remitida por vía telemática al Registro Civil.

 4. Recibida la escritura de celebración del matrimonio el Encargado del Registro Civil procederá a su calificación de conformidad con el artículo 30 y practicará, en su caso, la inscripción que corresponda.

 5. En el caso de matrimonios celebrados fuera de España, la formalización del acta y la celebración del matrimonio, de conformidad con las reglas establecidas en los apartados anteriores, corresponderá al Cónsul.

 6. En los casos de celebración del matrimonio secreto a que se refiere el artículo 54 del Código Civil, su tramitación se realizará de manera reservada y su inscripción se someterá al régimen de publicidad restringida previsto en los artículos 83 y 84 de la presente Ley.

 7. La tramitación de las actas se regirá por lo dispuesto en esta Ley y el reglamento que la desarrolla y supletoriamente por la legislación notarial. La negativa a tramitarlas por el Notario, que deberá ser motivada, podrá ser recurrida ante el encargado del Registro Civil.

 8. Las personas que convivan en pareja, previa acreditación de los requisitos establecidos por las leyes, podrán de mutuo acuerdo solicitar que se haga constar en el Registro Civil en la forma que reglamentariamente se determine.

 

30 de noviembre de 2012

 

Los notarios adquieren una nueva competencia: podrán casar. Esto será si se aprueba la reforma de la ley del Registro Civil según el borrador actual, al que ha tenido acceso TV3. Ahora hay vigente la ley del Registro Civil de 1957 y el año pasado se aprobó otra que aún no ha entrado en vigor y de la que ya se están modificando algunos aspectos, como el del matrimonio.

Con el redactado actual, la competencia del matrimonio queda en exclusiva para los notarios. Ninguna parte no consta que alcaldes y concejales puedan continuar casando. El Colegio de Notarios no se quiere pronunciar hasta que la ley no esté aprobada. Hay algún académico que ve un trasfondo económico.

Todavía no se sabe cuánto costará el trámite. Será el gobierno español quien establecerá el precio de las tasas y se convertirá en un ingreso extra para las notarías, que han visto cómo sus negocios se han adelgazado con la caída en picado de hipotecas y compraventa de inmuebles.

El ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, ya apuntó sus intenciones a principios de año. Se hablaba también de la posibilidad de que los notarios pudieran divorciarse, pero, en cuanto a este aspecto y de manera inusual, en el borrador los legisladores han querido dejar claro y por escrito que los notarios, de divorcios, no n ‘deben hacer (sic).

 

Fuente: Cornelladellobregat

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