aplicacion-normas-tributarias.
¿Fraude o economía de opción? Veamos, tú, en su lugar, ¿qué harías?

En realidad, en el el ámbito tributario el fraude -de ley- no es ya una figura importante. Se ha visto sustituido por la nueva figura del «conflicto en la aplicación de la norma tributaria», dado que en la lucha contra el fraude sofisticado el tradicional fraus legis no resultaba efectivo.

Artículo 15 LGT. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
.

1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios…
.

3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones.

Como señalábamos en otro lugar, tendemos a confundir lo acostumbrado con lo justo. También a justificarnos… Por el contrario, pudiera ser que lo que hacen los ricos no sean tan injusto (y al revés); todavía más, que siendo injusto, resultase irremediable.

En materia de sucesiones y donaciones, resulta determinante, para su tributación, el art. 32 de la Ley 22/2009 (y por su remisión, su artículo 28.1.1º.b), por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.
.

2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones `mortis causa´ y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
.

3. Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.
.

4. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a la Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.
.

5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley.

Conviene tener bien claro que la transmisión de títulos valores, frecuente en este ámbito, no siempre se rige por la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual (art. 32.2.b transcrito).

«.. parece lógico y razonable interpretar que, cuando el artículo 32.b) habla de “valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores”, debe entenderse que para considerar tales valores como bienes inmuebles ha de tratarse de valores a los que no les resulte aplicable la exención regulada en el apartado 1 del artículo 108 de la LMV, sino la excepción al beneficio fiscal regulada en su apartado 2, y, por tanto, la sujeción sin exención de la transmisión de tales valores» (Consulta V0756-14).

Artículo 28 de la Ley 22/2009. Residencia habitual de las personas físicas.

.

1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:

1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días:

a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
.

2. En el Impuesto sobre el Patrimonio, la residencia de las personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la fecha de devengarse aquél.
.

3. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.

Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 4 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias finalizará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 4 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.
.

4. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación con el rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta

de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento, a la del año anterior al cambio.

En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.

b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.

c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.
.

5. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.
.

6. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.

 

  • El Impuesto de Sucesiones también perjudica la llegada de personas con importantes patrimonios a la comunidad

.

josé antonio sau 14.12.2014 

.

dolares-volandoUn efecto de la fuerte presión impositiva con la que se grava en Andalucía a las sucesiones es que se dificulta la llegada de ciudadanos con patrimonios importantes a la comunidad autónoma y se menguan, por tanto, las posibilidades de inversiones importantes. Pero, al mismo tiempo, se está produciendo otra consecuencia clara: muchos ciudadanos con importantes patrimonios afincados en Málaga se empadronan en Madrid para pagar lo mínimo posible en el Impuesto de Sucesiones, sobre todo cuando ya están al final de sus vidas.

«Muchos ciudadanos con patrimonios importantes afincados en Málaga se empadronan en Madrid o el País Vasco, donde los impuestos son más bajos, para si fallecen pagar menos. Muchos se han ido a Madrid, donde viven más tiempo en los últimos cinco años de su vida», indica Ramón Blesa, notario y vocal por Málaga de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Andalucía.

«Esos años son determinantes para el pago del impuesto. Hay quien se compra una vivienda en Madrid, la ocupa más o menos, y eluden el abono del Impuesto de Sucesiones», precisa, para asegurar que eso es perjudicial.

Por ello, Blesa hace un llamamiento para que cualquiera que esté en el trance decisivo de aceptar una herencia y se plantee si hacerlo o no acuda a asesorarse con su notario. «Los notarios no cobramos por asesorar, eso hay que dejarlo muy claro, y es lo que deben hacer los ciudadanos, asesorarse. Nosotros cobramos cuando se produce el otorgamiento del documento», señala Blesa.

En algunas comunidades incluso se ha llegado a reducir al mínimo el pago del Impuesto de Sucesiones y otras lo ven como una forma de gravar a quien más tiene. En Andalucía, a los discapacitados se les exime de tributar siempre que la herencia sea inferior a los 250.000 euros, frente a los 175.000 de mínimo exento para los otros ciudadanos.

 

Fuente: laopiniondemalaga.es

Next Post

Login to your account below

Fill the forms bellow to register

Retrieve your password

Please enter your username or email address to reset your password.