Al Estado le pasa lo que a los Bancos: su principal fuente de ingresos no habría de consistir en lo extraordinario, a saber, adjudicarse, de una u otra forma (dación en pago, adjudicación en procedimiento de apremio administrativo, vacancia ex renuncia, cfr. art. 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, etc), inmuebles por razón de impagos. En otro caso, mal síntoma. .
Algún día habrá que reconocer que no existe mayor ni mejor progresividad que la resultante de una tupida y consolidada clase media. Y entonces, ¿sólo tres tipos o escalones? No parece sin embargo que la mileurización progresiva de nuestra población apunte en tal sentido.
- Proporcionalidad y progresividad no tendrían de facto por qué andar reñidos: así por ejemplo, nadie cuestiona la compatibilidad con el art. 31 CE del «proporcional» ITP y AJD. Más aún, la tributación de las SICAV al 1% parece ser constitucional (art. 29.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades) .
- Me pregunto por qué la competencia, tan sana a nivel nacional, no habría de serlo a nivel internacional. ¿Generalización del «tax ruling«? Una vez más se constata que la globalización torna en puramente nominal el imperium estatal. Pues, ¿quien será capaz de poner puertas al campo?
- Aparte de los pecheros, del pueblo llano, ¿quien pagaba impuestos en los tiempos de Luis XVI? Hoy en día, hemos cambiado: según lo dicho, más que la pujanza social, importa la económica… y el nivel de conocimiento de los «resquicios» legales…
Por lo demás, podría ser razonable que precisamente los que más tienen, menos paguen… siempre que el mantenimiento de su riqueza vaya asociado a un considerable riesgo y exposición (más aquí).
Veamos un ejemplo. Es sabido que la tributación por Impuesto de Sucesiones (cfra. arts. 20.2 y 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), sumada a la que corresponda por el Impuesto sobre el Incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, siendo el heredero o legatario un pariente del cuarto grado o un extraño, fácilmente puede alcanzar el 70% (e incluso bastante más, vg. en Andalucía) del valor del bien o bienes en cuestión. ¿Irremisiblemente? Puede que no, que bajo determinadas circunstancias quedase reducida a un 15%.
Si en vez de ser instituido heredero o legatario tal primo o extraño lo fuese una sociedad limitada -por él controlada-, todo cambiaría: pues las adquisiciones o percepciones obtenidas mortis causa por personas jurídicas no quedan sujetas a IS sino que se someten al Impuesto sobre Sociedades (cfr. arts. 1 LIS).
* Resultando además que «las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento» (art. 29.1 LIS). Bien entendido que el tipo de gravamen del 15 por ciento previsto no resultará de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley (art. 29 LIS) .
* Suponiendo interés en constituir una sociedad «ad hoc», no sería necesario siquiera desembolsar un mínimo de 3.000 euros a tal fin: habría de bastar sólo un euro para su constitución en régimen de formación sucesiva (arts. 4 y 4 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Dicha sociedad permanecería inactiva a la espera de capital que le insuflara vida, sin que por tal razón hubiese de ser necesariamente considerada «fraudulenta» (dando lugar a que la Administración tributaria declarase conflicto en la aplicación de la norma tributaria, art. 15 LGT); sí, en cambio, con toda probabilidad, sería considerada «entidad patrimonial» a los efectos del apartado 2 del artículo 5 de la LIS, En último término, debe tenerse presente que una sociedad «dormida» no es una una sociedad sin obligaciones: tendría que depositar sus cuentas anualmente en el Registro Mercantil, lo que le forzaría a liquidar retenciones de profesionales por la factura del Registro (demasiado para un «amateur», una menudencia en cambio para un avezado en la materia).
Artículo 6. Asignación de la cuota tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones a la inversión en pequeñas y medianas empresas. 1. En las adquisiciones por causa de muerte, los causahabientes incluidos dentro del Grupo I o II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán optar por afectar el importe total de la cuota tributaria que, en su caso, resulte a ingresar, a ayudas a la inversión en pequeñas y medianas empresas que tengan su domicilio fiscal en Extremadura… 4. Los ingresos procedentes de la asignación se afectarán a la financiación de programas de ayuda a la inversión de pequeñas y medianas empresas que se determinen en las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad.
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Artículo 6 bis. Bonificación en la cuota. 1. En las adquisiciones inter vivos y mortis causa por descendientes y adoptados menores de veintiún años, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se practicará una bonificación autonómica del 99 % del importe de la cuota. 2. En las adquisiciones inter vivos y mortis causa por descendientes y adoptados de veintiún o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se aplicará una bonificación autonómica del 99 %, 95 % o 90 % de la cuota tributaria en función de que la base imponible no supere los 175.000 euros, 325.000 euros y 600.000 euros. En todo caso para la aplicación de esta bonificación el patrimonio preexistente del heredero o del donatario no podrá ser superior a 600.000 euros. 3. Esta bonificación será incompatible con la reducción establecida en el artículo 15 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo. 4. Para la aplicación de esta deducción en adquisiciones ínter vivos o mortis causa, cuando no sea exigible conforme a derecho la formalización del acto mediante documento notarial, y, en especial, en las donaciones dinerarias, deberá formalizarse dicha adquisición en documento notarial, con aplicación de las normas vigentes sobre prevención del blanqueo de capitales. 5. A los documentos notariales que se formalicen por causa del apartado anterior, no le será de aplicación el tipo de gravamen previsto en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.
Puede plantear dudas la donación de metálico en documento privado posteriormente elevado a público. La STSJ de Madrid de fecha 27 de Noviembre de 2013 admite su deducibilidad -con bonificación-.
Para aprovecharse los beneficios fiscales que introduce la nueva legislación tributaria hay que acudir al notario. Esta es una de las condiciones que establece el nuevo marco legislativo, que la adquisición siempre se realice mediante escritura pública aunque no se precise. Si un contribuyente decide ceder un dinero a un descendiente directo, por ejemplo, en principio no se necesita escritura pública. A partir de ahora, se determina este requisito si quiere la bonificación que otorga la legislación. Se hace así para que exista un asesoramiento legal, por un lado, y un control de la propia donación, por otro. Según Angela Villanueva, decana del Colegio Notarial de Extremadura, hoy día resulta difícil rehuir las obligaciones tributarias en las herencias. La administración ha hecho un seguimiento importante porque ha empezado a controlar las defunciones a través de los registros civiles y los propios ayuntamientos. Además, hay que tener en cuenta que los beneficios fiscales sólo se otorgan si la herencia se realiza en los 6 meses posteriores al fallecimiento del testador, lo que ha favorecido un mayor control, pero la intervención notarial ahora va a permitir una mayor seguridad jurídica en la transmisión y también un control extra añadido. Angela Villanueva considera que la reforma tributaria es muy beneficiosa para la ciudadanía extremeña dado que baja ostensiblemente la presión fiscal. Ello va a permitir que desaparezcan las renuncias a herencias, un fenómeno que se estaba dando de un tiempo a esta parte en las notarias extremeñas, personas que decidían renunciar a los bienes heredados por no poder hacer frente al pago de los impuestos que acarreaba.
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