Es muy fácil entender por qué el TS no lleva razón: EL NOTARIO ALEMÁN NO ES UN EXPERTO EN DERECHO ESPAÑOL. De ahí que la escritura hecha ante él no debiera ser inscribible DIRECTAMENTE aquí. Y al revés, claro. ¿O es que no se trata de eso, de depurar lo que accede al Registro de manera que no se produzca una avalancha de títulos defectuosos?

Sería relativamente fácil, más allá de los celos profesionales, ORGANIZAR la libre circulación de documentos notariales en Europa. De hecho, está ya inventada -para el título ejecutivo europeo-:

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  •  El notario de origen habría de cumplimentar un CERTIFICADO bilingue (o trilingüe) donde se acreditaría la EQUIVALENCIA DE FORMAS -y funciones-.
  •  Más aún, por interés de la Hacienda Española, tendría además que cumplimentar unos campos de información vitales para ella (también a efectos estadísticos, municipales, etc).

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Mientras no se pacte un certificado así a nivel europeo, tendría que ser imprescindible que un notario español intervenga. Así por ejemplo se reconoce e impone expresamente en Francia. Por el bien de todos.

PD: Me pregunto si no hay otra forma de avanzar más que a porrazos, sumando desaciertos para forzar al final -llegados al caos- la sensatez.

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SANTA CRUZ DE TENERIFE, 27 Jul – EUROPA PRESS

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El pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (TS) ha ratificado la validez en España de una escritura notarial de venta de un apartamento en Tenerife que fue formalizada ante un notario alemán.

Esta decisión confirma la tomada en la instancia anterior y valida el título «teniendo en cuenta las normas de Derecho internacional privado aplicables, así como su aptitud para generar la oportuna inscripción en el Registro de la Propiedad», según afirma el Supremo en un comunicado.

El apartamento era propiedad de dos personas de nacionalidad alemana. Uno de ellos vendió su parte a un tercero, con el consentimiento del otro copropietario.

Sin embargo, el problema surgió cuando el nuevo propietario quiso inscribir la escritura notarial –otorgada por un fedatario alemán– en el Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz, en la isla de Tenerife, y el registrador denegó dicha pretensión al considerar inadecuado el documento notarial alemán por carecer, a su juicio, de plena fuerza legal en España.

La decisión del registrador fue confirmada por la Dirección General de los Registros y el Notariado, pero fue recurrida en un juicio verbal y desestimada en ambas instancias, declarándose la nulidad de la resolución impugnada y la procedencia de practicar la pretendida inscripción registral. Ahora, el Supremo confirma este pronunciamiento rechazando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

La sentencia, de la que es ponente el magistrado Salas Carceller, considera que la necesidad de intervención de un notario español significaría la imposición de una limitación a la libertad de transmisión de bienes, algo que no resulta justificado a la luz de los ordenamientos español y comunitario.

 

EL ARTÍCULO 1462 DEL CÓDIGO CIVIL

 

Por otro lado, el Supremo entiende que se puede aplicar al caso el artículo 1462 del Código Civil, que equipara el otorgamiento de la escritura pública a la entrega de la cosa vendida. Este precepto no exige que la escritura pública sea otorgada por notario español, sino que es eficaz a los efectos de haberse producido la entrega, la escritura otorgada fuera de nuestro país que sea formalmente válida.

Según el TS esta interpretación coincide con el hecho de que en la Unión Europea (UE) se tiende a evitar la duplicidad en la exigencia de requisitos de carácter formal cuando ya se han cumplido las formalidades en un Estado miembro según una finalidad idéntica o similar a la requerida en el Estado en que el acto o negocio deba producir efectos.

También resulta congruente con la normativa interna, que no prevé en materia de inversiones extranjeras en España que los contratos se deban escriturar ante notario español. Además, desde el punto de vista procesal, el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga pleno valor probatorio a la escritura formalizada en el extranjero, siendo este instrumento equiparable y equivalente al español, a pesar de que cada notario aplique su legislación.

No obstante, dos magistrados de la Sala discrepan de que el artículo 1462 del Código Civil permita dar el mismo trato a las escrituras otorgadas en España y en el extranjero, debido a que el precepto no reconoce la equiparación entre la entrega y el otorgamiento de escritura cuando esta se manifieste o se deduzca claramente lo contrario.

En este sentido, se apunta a que el sistema que rige en Alemania para la transmisión de la propiedad es distinto del que rige en España, esta razón justificaría la necesidad de que intervengan los notarios españoles para salvaguardar las reglas esenciales del sistema jurídico traslativo de la propiedad que rige en nuestro país, que es el del título o contrato seguido de la tradición o entrega.

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FUENTE: EUROPAPRESS.ES

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