descargaSe trata de una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid, de fecha 13 de mayo de 2016, que desautoriza el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado respecto a la forma de minutar las modificaciones, cancelaciones y subrogaciones de hipotecas, a saber, aplicar la Instrucción de la DGRN de 31 de mayo de 2012 en vez del artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre (Arancel de los Registradores). En otras palabras, dicho art. 2.1.g) del Arancel de los Registradores de la Propiedad se encuentra plenamente vigente, no ha sido derogado ni por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo, ni por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de Octubre.

 

Estaba -está- en juego el alcance objetivo de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre. A saber, si tal D. Adic. es aplicable únicamente a los supuestos de traspasos de activos financieros o, por el contrario a todas las novaciones de hipoteca inscritas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo (BOE 12 de mayo de 2012), por ella derogado. A juicio del TSJ de Madrid, lo correcto es lo primero: las operaciones hipotecarias por las que se pasó la factura en cuestión (una novación modificativa de préstamo hipotecario) «no están inmersas en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, no pudiendo aplicarse por ello la norma excepcional y especial prevista para tales supuestos, sino que debe aplicarse el arancel en vigor previsto para los supuestos genéricos de estas operaciones». 

Parece claro que idéntico criterio habrá de ser aplicado en presencia de subrogación o cancelación de créditos o préstamos hipotecarios. Cuestión diversa es cómo calcular la base para aplicación del arancel.

la Instrucción de 31 de Mayo de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado…  no se trata de una disposición general, sino de un acto plúrimo, en el sentido de que va dirigido a un conjunto de personas, pero concretadas y especificadas en los Registradores de la Propiedad, sin que la misma se dirija a la generalidad de los administrados…  sin olvidar que la Dirección General del Registro y del Notariado no es uno de los órganos de la Administración a los que el artículo 23 de la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de Noviembre , reconoce la potestad reglamentaria.

… las citadas Disposiciones Adicionales (del Real Decreto-Ley 18/2012 y de la Ley 8/2012, de 30 de Octubre)… es aplicable en todos los supuestos de operaciones registrales de novación… consecuencia o inmersas en operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, tanto existan traspasos de activos inmobiliarios previos como si no los hay.
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«… ¿Qué medidas piensa adoptar el Gobierno para reducir los Aranceles de Registradores y Notarios en los casos de cancelación de hipoteca de tal forma que no se triplique su precio a la ciudadanía?». La respuesta escrita a esta pregunta figura publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados), Serie D, número 146, de 19 de Septiembre de 2012 (páginas 747 y siguientes), y la transcribimos literalmente y en su totalidad por la importancia que tiene en el asunto que nos ocupa: «La pregunta de su señoría parte del entendimiento de que la nueva regulación sobre aranceles de registradores y notarios que introduce la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo , sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, es mucho más gravosa para los ciudadanos que la contenida en el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad. No obstante, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo , tuvo como único objeto garantizar que, en un contexto de saneamiento y reestructuración de entidades financieras que daría lugar a la realización de numerosas operaciones susceptibles de inscripción registral, que todas las transmisiones realizadas se practicaran en un solo asiento, devengándose únicamente los honorarios correspondientes a la ultima operación inscrita…

En primer lugar, la Disposición Adicional tiene aplicación únicamente en un contexto de saneamiento o reestructuración de las entidades financieras, momento en que se produce una acumulación de operaciones que requieren inscripción registral. Es cierto que, en este caso, el coste de la inscripción individual es mayor en virtud de la aplicación de la Disposición Adicional Segunda, que si se aplican las reglas previstas en el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre ; pero, en contrapartida, en virtud de la Disposición Adicional Segunda, en el caso de que se hagan operaciones masivas, la entidad de crédito solo tendrá que pagar arancel por la ultima inscripción, en vez de tener que pagar aranceles por todas y cada una de las operaciones que haga. De forma que, en su conjunto, el coste del pago de un único arancel es, obviamente, mucho menor que el que resultaría de pagar múltiples aranceles calculados de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre. Se observa, por estas razones, que las normas contenidas en la Disposición Adicional Segunda pierden su sentido si se extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito que da lugar a la realización de muchas operaciones que deben ser inscritas en el Registro de la Propiedad…

En segundo lugar, las reglas generales del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, subsisten, no han sido derogadas; y deben ser, por lo tanto, aplicadas en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito. Esta diferenciación entre normas aplicables en un contexto de saneamiento y reestructuración, y normas aplicables en el trafico ordinario es muy relevante, pues en aquellos supuestos en que se produzca una novación, subrogación o cancelación de hipoteca, consecuencia de un proceso de saneamiento o reestructuración de una entidad de crédito, la inscripción registral o notarial de estas operaciones se hará a instancia de la propia entidad de crédito, o de la nueva que la sustituya, y por ello será la entidad de crédito la que asuma los costes, no el ciudadano. Por el contrario, los casos en que se hacen operaciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca a instancia del ciudadano, asumiendo este los costes, son procesos que no tienen que ver y no están insertos en un proceso de saneamiento o reestructuración de una entidad de crédito. Para estos supuestos, seguirá siendo de plena aplicación la normativa y los aranceles contenidos en el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, y en la normativa de aranceles notariales correspondiente…»

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… no podemos compartir en momento alguno las consideraciones que efectúa la Instrucción dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado con fecha 31 de Mayo de 2012, y en concreto en su apartado Segundo, en el que se sostiene que el párrafo segundo de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 18/2012 (en consecuencia también de la Ley 8/2012), antes transcrito, se aplica a todas las operaciones regístrales de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, estén o no insertas o inmersas en operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.

A diferencia de lo sostenido tanto por la Dirección General de los Registros y del Notariado como por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, a juicio de esta Sección ni la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo, de Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero, ni la homónima de la Ley 8/2012, de 30 de Octubre, sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero, han derogado, como se pretende concluyamos, el artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre , que aprobó el Arancel de los Registradores, en la redacción que del mismo efectuó el artículo 2 del Real Decreto 1612/2011, de 14 de Noviembre …

Las reglas generales del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre, en concreto de su artículo 2.1.g ) del Anexo I subsisten no han sido derogadas y deben ser, por lo tanto, aplicadas en los supuestos ordinarios, como el hoy analizado, en que la novación modificativa de préstamo garantizado con hipoteca se efectúa y está completamente al margen de cualquier saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, en definitiva los casos en que se hacen operaciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca a instancia del ciudadano (o de una Sociedad Inmobiliaria como es el caso), asumiendo éste (o ésta) los costes, cuando la inscripción a practicar deriva de actos que no tienen que ver ni están insertos en un proceso de saneamiento o reestructuración de una entidad de crédito. (TSJ Madrid 13 de mayo de 2016)
Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero. Arancel de los notarios y registradores de la propiedad.

En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro.

En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2 del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24 euros.

Para determinar los honorarios notariales de las escrituras de novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios se aplicará, por todos los conceptos, el número 2.2.f) del arancel de los notarios, tomando como base el capital inscrito o garantizado, reducido en todo caso al 70 por ciento y con un mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive.

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Artículo 8 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (modificado por Ley 41/2007, de 7 de diciembre). Honorarios notariales y registrales en la subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios.

Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios.

Para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.

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Número 2 del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad (modificado por Real Decreto 1612/2011). Inscripciones.

1. Por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán las cantidades que fijan las siguientes escalas:

a) Si el valor de la finca o derecho no excede de 6.010,12 euros, 24,040484 euros.

b) Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,61 euros, 1,75 por 1.000.

c) Por el exceso comprendido entre 30.050,62 y 60.101,21 euros, 1,25 por 1.000.

d) Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 euros, 0,75 por 1.000.

e) Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 euros, 0,30 por 1.000.

f) Por el valor que exceda de 601.012,10 euros 0,20 por 1.000.

g) El arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios será el contemplado en este apartado, tomando como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90 por 100 y con independencia de que la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria.

En todo caso, el arancel global aplicable regulado en el número 2 del arancel no podrá superar los 2.181,673939 euros ni ser inferior a 24,040484 euros.

En todos los supuestos de este número se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el registrador de la propiedad. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente y sin que resulte de aplicación a la misma lo dispuesto en el apartado 6 de este número.

2. Los derechos a que se refiere este número del arancel se reducirán al 75 por 100 de su impone en los préstamos con garantía hipotecada y al 70 por 100 en los siguientes casos:

a) En las agrupaciones, segregaciones y divisiones de fincas. En las agrupaciones y agregaciones se tomará como base el valor de la finca resultante; en las segregaciones, el valor de la finca segregada, y en las divisiones, el valor de cada una de las fincas resultantes.

Los asientos que se practiquen en las folios de las fincas originarias no devengarán honorarios.

b) En las primeras inscripciones de cada propiedad separada en los casos de propiedad horizontal u otros regímenes de comunidad.

c) En la constitución y cancelación de hipotecas y condiciones resolutorias cuando tuvieren por finalidad garantizar el precio aplazado en las compraventas.

d) En los asientos de conversión, tanto de inscripciones de posesión como de anotaciones preventivas por defecto subsanable.

e) En los asientos practicados a consecuencia de rectificación de títulos ya inscritos, siempre que ésta se solicite dentro de los tres meses siguientes a la fecha del asiento rectificado y no se modifique la titularidad de los derechos inscritos.

3. Los derechos de este número se bonificarán en un 50 por 100 cuando legalmente resulten obligadas al pago:

a) Las Administraciones Públicas, comprendiendo la Estatal, Autonómica, Provincial, Local o sus Organismo autónomos.

b) Los partidos políticos y las organizaciones sindicales.

4. Los derechos de este número se bonificarán igualmente en un 50 por 100 en los casos siguientes:

a) Los préstamos para la rehabilitación protegida de viviendas existentes y del equipamiento comunitario primario.

b) Las segundas o posteriores transmisiones de edificios y viviendas que hayan obtenido calificación o certificación de actuación protegible por reunir los requisitos exigidos en la normativa vigente.

c) La subrogación, con o sin simultánea novación, y las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, en cuanto al asiento de inscripción previsto en el último párrafo de los artículos 5 y 9 de la citada Ley. A estos efectos la nota marginal a que se refiere el c) párrafo 1 del mencionado artículo 5, tendrá la consideración de nota marginal de referencia. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y en las novaciones modificativas la que resulte de aplicar al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo.

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Número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios (modificado por Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre). Documentos sin cuantía.-1. Por los instrumentos públicos sin cuantía se percibirán las siguientes cantidades:

a) Poderes en general: 30,050605 euros.

b) Poderes para pleitos: 15,025303 euros.

c) Actas: 36,060726 euros.

d) Testamentos, por otorgante: 30,050605 euros.

e) Capitulaciones matrimoniales: 30,050605 euros.

f) Escrituras de subrogación y novación modificativa de créditos o préstamos hipotecarios: 30,050605 euros.

Por las escrituras de cancelación de crédito o préstamo hipotecario, y con independencia del capital pendiente de amortizar y de que la operación se integre en un proceso de subrogación o novación hipotecaria, se percibirá 30,050605 euros, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. 

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Todo esto, bien pensado, en vez de motivo para el rédito político o cuasipolítico (también las estructuras no lucrativas requieren de publicidad y medios),  habría de provocar serena reflexión. Llueve sobre mojado (más aquí).  En bien de todos, claridad y transparencia (más aquí): partidos políticos, asociaciones, gobierno y administración, jueces, simples particulares… cada cual en su respectivo ámbito.

 

 
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 TSJM-mjg
EFE | 24/05/2016  

 

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El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha señalado a los registradores de la propiedad que están cobrando cuantías superiores a las debidas por diversas inscripciones hipotecarias, informa este órgano judicial.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM anula en una sentencia el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado respecto a la forma de minutar modificaciones, cancelaciones y subrogaciones de hipotecas.

Explica que dicha Dirección General se aprovecha en su interpretación de una norma prevista solo para supuestos de subrogación de hipotecas en el contexto del saneamiento y reestructuración de las entidades financieras.

En concreto el TSJM anula la minuta de honorarios que un registrador de la propiedad de Valencia giró a una promotora inmobiliaria por la subrogación de las hipotecas efectuada a los adquirientes de cada una de las viviendas de la promoción al aplicar una instrucción de la citada Dirección General.

El TSJM añade que la aplicación de esta instrucción, que interpreta la normativa aplicable, supone de hecho un notable incremento de los honorarios que los particulares han de satisfacer por las inscripciones registrales de cualquier novación, subrogación o cancelación de hipotecas realizadas al margen del contexto se saneamiento bancario.

En el caso que resuelve la resolución la promotora inmobiliaria abonó al registrador de la propiedad un importe aproximado de entre un 60 y un 70 por ciento superior a lo que realmente correspondía en aplicación de la normativa vigente.

La sentencia anula las resoluciones impugnadas por la entidad inmobiliaria.

En concreto, una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2014, que desestimó el recurso de la inmobiliaria contra la dictada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, que rechazó el presentado contra una factura del Registro de la Propiedad número 1 de Valencia de más de doce mil euros.

El TSJM declara el derecho de la entidad inmobiliaria a que el Registro proceda a emitir una nueva factura en sustitución de la anulada con aplicación de las previsiones contenidas en el Real Decreto que aprobó el arancel de los registradores. EFECOM

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Fuente: elconfidencial.com

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