OBSERVACIONES SOBRE LA TRADUCCIÓN QUE SIGUE

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– La traducción que ofrecemos ni es oficial ni fidedigna al cien por cien. No garantizamos por tanto su plena correspondencia con el texto actual de los artículos en cuestión del BGB. Su pretensión es bien modesta: sirve sólo para familiarizarse uno con el entorno del BGB: .

  • De partida, la traducción está tomada de la obra “Código Civil Alemán Comentado”, EMILIO EIRANOVA ENCINAS, Marcial Pons, 1998. Se corresponde con el texto del BGB en el año 1998, no a día de hoy.
  • El primero de enero de 2002 entró en vigor la Ley de Modernización del derecho de obligaciones del Código civil alemán, de 26 de noviembre de 2001 (Gesetz zur Modernisierung des Schuldrechts). Esta Ley fue traducida al español ese mismo año por María Luisa VIVES MONTERO (Anuario de Derecho civil, tomo LV, fascículo III: pp. 1229-1310). A ella hemos recurrido también en ocasiones.
  • De manera excepcional nos hemos permitido realizar algún matiz por nuestra parte en los textos referidos.

_No conocemos un texto actualizado del BGB en español, pero sí en inglés. Como en el caso del Código Civil Español, tan sólo existe su traducción –por el Ministerio de Justicia- al inglés. Algo es algo, bastante: Siquiera a través del inglés, será posible que toda Europa –al nivel que tratamos- se encuentre intercomunicada. Cosa diferente, en la que convendrá reflexionar, es si acaso las leyes principales de cada país deberían o no estar traducidas además a otros idiomas, a fin de facilitar su tránsito y competencia. Bien pensado, se trataría de algo extremadamente rentable. _ – “Traduttore, traditore”. ¡Qué difícil es traducir! Lo hemos intentado puntualmente, sin satisfacernos plenamente el resultado: cuando no falla el pleno conocimiento de lo significado en el otro idioma, falta la palabra que mejor transpone el texto en cuestión al nuestro. Tarea difícil –prácticamente imposible- aunar en un solo individuo una y otra cuestión: ¿artista y al tiempo sujeto tan cualificado o más que los redactores del texto original? Supongo que, como en la literatura o en materia de Directivas, habrá que resignarse a aceptar la falta de plena correspondencia entre el texto original y su traducción.

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LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL

 

(Sección Primera: PERSONAS)

 

(Sección Segunda: COSAS y ANIMALES)

 

(Sección Tercera: NEGOCIOS JURÍDICOS)

 

138. Negocio jurídico contra las buenas costumbres; usura. 1. Un negocio jurídico contrario a las buenas costumbres es nulo. 2. En particular, es nulo el negocio jurídico mediante el cual una persona, explotando la necesidad, falta de sentido común o inexperiencia de otra, haga que se le prometan o garanticen a sí misma o a un tercero, a cambio de una acción, ventajas patrimoniales que estén en obvio desproporción con la prestación.  

(Sección Cuarta: PLAZOS y TÉRMINOS)

 

(Sección Quinta: PRESCRIPCIÓN)

   

202. Inadmisibilidad de los acuerdos de prescripción. La prescripción no puede ser reducida anticipadamente por medio de un negocio jurídico, en el supuesto de la responsabilidad [Haftung] por dolo [Vorsatz]. La prescripción no puede ser agravada mediante negocio jurídico, si se trata de un plazo mayor que el de treinta años, previsto legalmente.  

(Sección Secta: EJERCICIO DE LOS DERECHOS, DEFENSA PROPIA Y AUTOAYUDA)

 

(Sección Séptima: PRESTACIÓN DE SEGURIDAD)

 

LIBRO SEGUNDO. RELACIONES OBLIGACIONALES

 

(Sección Primera: CONTENIDO DE LAS OBLIGACIONES)

   

275. Liberación del deber de prestación [Ausschluss der Leistungspflicht].

La pretensión de recibir una prestación no procede cuando ésta sea imposible para el deudor o para todos en general.

El deudor puede negar la prestación en caso que ésta exija gastos que, teniendo en cuenta el contenido de la relación obligatoria y el deber de buena fe, resulte desproporcionado con respecto al interés que el acreedor pudiera tener en la prestación [Leistunginteresse]. Para la determinación de las exigencias al deudor también deberá considerarse si el deudor es responsable del impedimento de la prestación [Leistungshindernis].

El deudor también puede negar la prestación cuando tiene que realizarla personalmente, y la misma no puede serle exigida en atención a los impedimentos [Hindernissen] que se opongan a su realización frente al interés que el acreedor pudiera tener en la misma.

Los derechos del acreedor se regirán por los §§ 280, 283 a 285, 311ª y 326.

276. Responsabilidad del deudor [Verantwortlichkeit des Schuldners].

El deudor es responsable por dolo y negligencia [Fahrlässigkeit] cuando no se hubiere determinado una responsabilidad [Haftung], mayor o menor, ni ella se derive de otro contenido de la relación obligatoria, en particular, de la asunción de una garantía o de un riesgo de suministro. Las prescripciones de los §§ 827 y 828 son de aplicación en este caso.

Existe negligencia cuando no se ha tenido el cuidado normalmente exigible en el tráfico [Verkehr].

El deudor no puede ser liberado anticipadamente de la responsabilidad por dolo.

280. Resarcimiento por infracción de un deber [Schadensersatz wegen Pflichtverletzung].

Si el deudor lesiona un deber [Pflicht] de la relación obligatoria, el acreedor puede demandar resarcimiento por el daño producir.

Ello no rige cuando el deudor no sea responsable de la infracción del deber.

El resarcimiento por retraso [Verzögerung] en la ejecución de la prestación sólo puede ser demandado por el deudor conforme a los presupuestos adicionales del § 286.

El resarcimiento en sustitución del cumplimiento de la prestación sólo puede ser demandada por el deudor según los presupuestos adicionales de los §§ 281, 282 o 283

281. Resarcimiento en sustitución de la prestación por la inejecución de la misma o por su falta de conformidad a lo debido.

Cuando el deudor no ejecuta una prestación vencida, o cuando ésta no sea ejecutada conforme a lo debido, el acreedor podrá demandar, según los presupuestos establecidos en el § 280, primer párrafo, el resarcimiento en lugar de la prestación, en caso de que él hubiere otorgado sin éxito al deudor un plazo razonable para ejecutar la prestación o para su cumplimiento posterior. Si el deudor hubiere ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo podrá demandar resarcimiento en lugar de la prestación total si no tiene ningún interés en la prestación parcial. Si el deudor hubiere ejecutado la prestación en modo no conforme al debido, el acreedor no podrá demandar resarcimiento en lugar de la prestación si la infracción del deber no es de consideración.

No será necesario fijar un plazo cuando el deudor niegue la prestación seria y definitivamente, o cuando concurran circunstancias especiales que, teniendo en cuenta el interés de ambas partes, justifiquen la inmediata demanda del derecho a resarcimiento.

Si no se pudiere tomar en consideración la fijación de un plazo, debido al tipo de infracción del deber, se sustituirá por una intimación.

La pretensión de la prestación no procede tan pronto como el acreedor haya demandado el resarcimiento.

Si el acreedor demandara resarcimiento en lugar de la prestación total, el deudor podrá exigir la restitución de lo cumplido, según los §§ 326 a 348.

 

282. Resarcimiento en lugar de la prestación por infracción del deber según el § 241, 2º párrafo.

Si el deudor lesiona un deber de prestación según lo establecido en el § 241, 2º. párrafo, el acreedor podrá, según los presupuestos del § 280, 1er. párrafo, demandar resarcimiento en lugar de la prestación, cuando ésta deje de ser exigible al deudor.

283. Resarcimiento en lugar de la prestación en caso de liberación del deber de prestación.

Si el deudor no tiene que realizar la prestación conforme a lo dispuesto en el § 275, párrafos 1 a 3, el acreedor podrá demandar, según los presupuestos establecidos en el § 280, 1er. párrafo, resarcimiento en lugar del cumplimiento. Aquí será de aplicación lo previsto en el § 281, 1er. párrafo, partes 2 y 3, y 5º párrafo.

284. Compensación por gastos infructuosos.

En lugar del resarcimiento, el acreedor podrá demandar la compensación de los gastos infructuosos que hubiere efectuado por su confianza en recibir la prestación, y que sería justo pedir, a menos que su finalidad tampoco se hubiese alcanzado en ausencia de la infracción del deber por parte del deudor.

285. Cumplimiento del resarcimiento.

Si el deudor obtuviere, por circunstancias en cuya virtud ya no esté obligado a ejecutar su prestación según el § 275, párrafos 1 a 3, un resarcimiento por la cosa debida o una pretensión de resarcimiento, el acreedor podrá solicitar la entrega de los recibido como resarcimiento o la cesión de la demanda de resarcimiento. Si el acreedor pudiere demandar resarcimiento en lugar de la prestación, aquél se reducirá cuando él haga uso del derecho reconocido en el 1er. párrafo, por el valor del resarcimiento obtenido, o de la pretensión de resarcimiento.

286. Mora del deudor.

Si el deudor no ejecuta la prestación luego de la intimación del acreedor, efectuada después del vencimiento, incurre en mora desde dicha intimación. Son equivalentes a la intimación la interposición de la demanda que tenga como objeto la prestación y la notificación de la orden de pago en el proceso sumario de pago.

No será necesaria la intimación:

1. Cuando se haya fijado un día del calendario para la prestación. 2. Cuando se haya previsto un aviso y un tiempo razonable para la prestación, de modo que ella pueda computarse mediante el calendario, a partir del momento en que se verifica el aviso. 3. Cuando el deudor se niegue, seriamente y definitivamente, a ejecutar la prestación. 4. Cuando por motivos especiales, teniendo en cuenta los intereses de ambas partes, se justifique el inicio inmediato de la mora.

El deudor en un crédito remuneratorio incurrirá en mora, a más tardar, cuando no ejecute la prestación dentro de los treinta días posteriores al vencimiento y la recepción de la factura o liquidación equivalentes. Esta norma se aplica al deudor que sea consumidor solamente si se le informa de dichas consecuencias en la factura o liquidación. Cuando el momento de la prestación o de la liquidación sea incierto, el deudor que no sea consumidor incurrirá en mora, a más tardar, luego de pasados treinta días desde el vencimiento y de la recepción de la contraprestación.

El deudor no incurre en mora mientras la ejecución de la prestación no se realice por una circunstancia de la que él no sea responsable.

287. Responsabilidad durante la mora.

Durante el tiempo en que esté en mora, el deudor es responsable por toda negligencia. Él es responsable de la prestación aun en caso fortuito, a menos que se trate de un daño que se habría producido aunque se hubiese cumplido a tiempo.

 

(Sección Segunda: CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN)

 

(Sección Tercera: OBLIGACIONES CONTRACTUALES)

 

311. Relaciones obligatorias de carácter negocial y cuasinegocial.

Para la constitución [Begründung] de una relación obligatoria mediante un negocio jurídico [Rechtsgeschäft], así como para la variación [Änderung] del contenido de una relación obligatoria, es necesaria la celebración de un contrato [Vertrag] entre las partes interesadas, salvo disposición en contrario.

Una relación obligatoria con deberes según lo previsto en el § 241, 2º párrafo, también nace:

1. Mediante la iniciación de tratativas contractuales [die Aufname von Vertragsverhandlungen]. 2. Mediante la preparación de un contrato con el cual una parte da a la otra, con miras a una eventual relación negocial, la posibilidad de influir en sus derechos, bienes jurídicos e intereses, o se los confía. 3. Mediante contactos de carácter cuasinegocial.

Una relación obligatoria con deberes según lo previsto en el § 241, 2º párrafo, puede producirse entre personas que en definitiva no serán parte en el contrato. Tal relación obligatoria se produce especialmente cuando un tercero exige para sí una confianza especial y a través de ésta influye notablemente en las tratativas o en la celebración [Vertragsschluss] del contrato.

311ª. Impedimento de ejecución de la prestación al momento de perfeccionamiento del contrato.

No es contrario a la eficacia del contrato el hecho de que el deudor no tenga que ejecutar la prestación conforme al § 275, párrafos 1 a 3, y el impedimento de la prestación exista ya al momento de perfeccionamiento del contrato.

El acreedor puede demandar, a su elección, el resarcimiento en lugar de la prestación, o el reembolso de sus gastos, dentro de los límites establecidos en el § 284. Lo anterior no será de aplicación cuando el deudor no haya conocido el impedimento de la prestación al momento del perfeccionamiento del contrato, y él no sea responsable por su desconocimiento. Aquí será de aplicación el § 281, párrafo 1, partes 2 y 3, y párrafo 5.

313. Alteración de la base del negocio.

Si después de celebrado un contrato cambian esencialmente las circunstancias que forman parte de la base del negocio, hasta el punto de que si las partes las hubieran previsto no lo habrían celebrado o lo habrían hecho con otro contenido, es posible solicitar su modificación, en la medida en que no sea exigible a una de las partes su cumplimiento sin variación, atendidas las circunstancias del caso, en particular la asignación contractual o legal de sus riesgos. El hecho de que las suposiciones que forman parte de la base del negocio resulten ser equivocadas se equipara al cambio de las circunstancias.

Si la modificación del contrato no es posible o exigible a una de las partes, puede la parte perjudicada desistir del contrato o, tratándose de una relación de tracto sucesivo, denunciarlo.

 

326. Liberación de la contraprestación y resolución por exclusión del deber de prestación.

Si el deudor no tuviere que cumplir, según lo previsto en el § 275, párrafos 1 a 3, no procederá la pretensión a la contraprestación; en caso de cumplimiento parcial, será de aplicación el § 441, párrafo 3. La parte 1 no será de aplicación cuando el deudor, en el caso de que la prestación no se ajustara a lo debido, no necesite repetir la prestación, según se prevé en el § 275, párrafos 1 a 3.

Si el acreedor fuere, por sí mismo, o principalmente, el responsable de la circunstancia por la cual el deudor no necesita cumplir la prestación, según lo previsto por el § 275, párrafos 1 a 3, o si tal circunstancia no fuere imputable al deudor, y ella se produce en un momento en que el acreedor se haya retrasado en la aceptación, el deudor mantendrá su pretensión a la contraprestación. Sin embargo, él tendrá que dejarse descontar lo ahorrado como consecuencia de haberse librado de la prestación, o lo ganado por utilizar sus empleados en otro lugar o lo que haya dejado de ganar intencionalmente.

Si el acreedor requiere, según prevé el § 285, la entrega de una reparación por la cosa debida o la cesión de un derecho a resarcimiento, entonces seguirá obligado a la contraprestación.

Ésta disminuirá, sin embargo, en la medida del § 441, párrafo 3, siempre que el valor de la reparación o de la pretensión de resarcimiento sea inferior al de la prestación debida.

Cuando se efectúe una contraprestación no debida, según esta disposición, se puede exigir la restitución de lo prestado, según lo previsto en los §§ 346 a 348.

Si el deudor no necesitare cumplir, según lo previsto en el § 275, párrafos 1 a 3, el acreedor podrá poner término a la relación. A dicho receso, se aplicará el § 323, en la medida en que sea prescindible la fijación de una fecha.

 

(Sección Cuarta: EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES)

 

(Sección Quinta: TRANSMISIÓN DEL CRÉDITO)

 

(Sección Sexta: ASUNCIÓN DE DEUDA)

 

(Sección Séptima: PLURALIDAD DE DEUDORES Y ACREEDORES)

 

(Sección Octava: RELACIONES OBLIGATORIAS EN PARTICULAR)

 

COMPRAVENTA, PERMUTA

 

DONACIÓN

  516 (concepto). 1. La disposición mediante la cual una persona confiere un beneficio a otra a costa de su propio patrimonio es una donación si ambas partes acuerdan que la disposición se realice de manera gratuita. 2. Si la disposición se hace sin el consentimiento de la otra parte, la persona que la realiza (el donante) puede exigir que declare si la aceptará o no dentro de un periodo de tiempo razonable. Transcurrido dicho periodo de tiempo se considera que la donación ha sido aceptada, a menos que durante su vigencia la otra parte la haya rechazado. Si la donación es rechazada, puede exigirse la devolución de lo donado conforme a las disposiciones relativas a la devolución del enriquecimiento injusto. 518 (Forma de la promesa de donación). 1. Para la validez de un contrato por el cual se promete una prestación de forma gratuita (una donación) es necesaria la documentación notarial de la promesa. Si una promesa de deuda o un reconocimiento de deuda del tipo especificado en los §§ 780, 781 se realiza de forma gratuita (como donación), se aplica la misma regla a la promesa o declaración de reconocimiento de deuda. 2. El vicio en la forma es convalidado por la prestación de lo prometido.  

ARRENDAMIENTO DE USO Y DISFRUTE

COMODATO

 

MUTUO

 

CONTRATO DE SERVICIOS .

611 (Contenido del contrato de servicios)

1. Mediante el contrato de servicios la persona que promete los servicios está obligada a la prestación de los servicios prometidos, y la otra parte está obligada a satisfacer la remuneración acordada.

2. Pueden ser objeto del contrato de servicios los servicios de cualquier tipo.

611a (Prohibición de discriminación sexual)

1. El empresario no puede discriminar sexualmente al empleado en un contrato o en una disposición, principalmente por el establecimiento de una relación laboral, por ascenso laboral, por órdenes o por rescisión. La diferencia de trato por condición sexual es, sin embargo, lícita si un contrato o una disposición tiene por objeto la condición del oficio a realizar por parte del empleado y un sexo determinado es condición irrenunciable para este oficio. Si en la contienda el empleado justifica hechos que dejan suponer una discriminación sexual, tiene el empresario la obligación de probar que la diferencia de trato no está relacionada con la condición sexual, sino con razones pertinentes, o que la condición sexual es condición irrenunciable para la actividad a realizar.

2. Si el empresario, al inicio de la relación laboral, comete una infracción contra la prohibición de discriminación sexual según el párrafo 1.°, puede entonces el candidato discriminado reclamar una compensación económica por valor de tres sueldos mensuales como máximo. Se entiende por sueldo mensual, lo que, en remuneraciones en especie y en efectivo le hubiese correspondido al solicitante por horas de trabajo regulares al mes en el que debería haberse iniciado la relación laboral.

3. Si la relación laboral no se inicia debido a una infracción cometida por el empresario contra la prohibición de discriminación según el párrafo 1.°, no subsiste entonces el derecho al inicio de la relación laboral.

4. El derecho a la indemnización según el párrafo 2.° debe reclamarse por escrito en el plazo de dos meses después de la no admisión de la candidatura.

5. Los párrafos 2.° y 4.° se aplican .por analogía en el caso de ascenso laboral cuando no existe ningún derecho al ascenso.

611b (Anuncio de vacantes)

El empresario no anunciará una vacante de forma pública o dentro del lugar de trabajo como exclusivamente para hombres o exclusivamente para mujeres, a menos que se trate de un caso contemplado en el § 611 a,1, inciso 2.°

612 (Remuneración)

1. Se considera que la remuneración ha sido tácitamente acordada si, según las circunstancias, la prestación de servicios sólo ha de esperarse a cambio de una remuneración.

2. Si la cuantía de la remuneración no está especificada y si existe una tasa, el índice de tasa de remuneración, o si no existe una tasa, la remuneración usual es lo que se considera acordado.

3. En un caso de empleo no puede alcanzarse un acuerdo por el que a causa del sexo se pague menos a un empleado de un sexo por un. trabajo igual o sustancialmente equivalente que a un empleado de otro sexo. La realización de un acuerdo de salario menor no está justificado por el hecho de que debido al sexo del empleado sean aplicables normas de protección especiales. El § 611a,1, inciso 3.°, es aplicable mutatis mutandis.

612a (Prohibición de acciones disciplinarias)

El empresario no puede discriminar al empleado en ningún acuerdo o medida porque el empleado ejerza sus derechos de manera legítima.

613 (Obligación estrictamente personal y titularidad)

El obligado a la prestación de servicios prestará, en caso de duda, su servicio personalmente. La pretensión a los servicios en caso de duda no es transferible.

613a (Derechos y obligaciones cuando se transfiere un negocio)

1. Si se transfiere un negocio o parte de un negocio mediante contrato a otro propietario, este último asume los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de empleo existentes en el momento de la transferencia. Si estos derechos y obligaciones están regulados por los términos de un convenio colectivo o por un acuerdo dentro de la compañía, se convierten en la base de las relaciones de empleo entre el nuevo propietario y los empleados, y no pueden modificarse en detrimento de los empleados en el plazo de un año desde la fecha de la transmisión. El inciso 2.° no se aplica si los derechos y obligaciones del nuevo propietario están fijados por los términos de un nuevo convenio colectivo o por otro acuerdo dentro de la compañía. Los derechos y obligaciones pueden modificarse antes del término del período indicado en el inciso 2.° si un convenio colectivo o un acuerdo dentro de la compañía ya no está vigente, o en caso de ausencia de un acuerdo vinculante mutuo, el nuevo propietario y los empleados acuerdan entrar en él área de aplicación de otro convenio existente.

2. El antiguo empresario y el nuevo empresario son responsables como deudores solidarios de las obligaciones que aparezcan como consecuencia de lo previsto en el apartado 1 en tanto que éstas existiesen antes del momento de la transmisión y venciesen antes del plazo de un año desde ese momento. Si dichas obligaciones vencen después de dicho momento, el antiguo empresario sólo es responsable de la fracción del período total de valoración que refleje el período que hubiese transcurrido hasta el momento de la transmisión.

3. El apartado 2 no se aplica si la persona jurídica deja de existir debido a una fusión o transformación de la estructura jurídica; el § 8 de la Ley sobre el Cambio Corporativo de Forma, con las enmiendas del 6 de noviembre de 1969 (Gaceta Oficial 1.5.2081), no se ven afectadas.

4. El término del servicio de un empleado por parte del antiguo empresario o del nuevo propietario, a causa de la transmisión del negocio, o de parte del negocio, no tiene ningún efecto. El derecho de denuncia basado en .otras causas no se ve afectado.

614 (Fecha de vencimiento de la remuneración)

La remuneración ha de satisfacerse después de la prestación del servicio. Si la remuneración se mide en períodos de tiempo, se hace pagadera al final de los períodos.

615 (Remuneración en caso de mora en la aceptación)

Si el titular de los servicios está en mora en la aceptación del servicio, el empleado puede exigir la remuneración acordada por el servicio no prestado como consecuencia de la mora, sin estar obligado a prestar ningún servicio posterior. Debe, sin embargo, deducir lo que se ha ahorrado como consecuencia de la no prestación del servicio, o lo que ha adquirido o haya dejado dolosamente de adquirir por una aplicación diferente de su servicio.

616 (Obligación de indemnización pese a la inhibición de servicio transitorio)

1. El obligado al servicio no pierde el derecho a la indemnización por el hecho de ser inhibido del servicio debido a un motivo que radica en su persona, pero no por su culpa. Sin embargo, hay que calcular la cantidad que le corresponde a partir del seguro por enfermedad o de accidente por el tiempo de inhibición por obligación legal.

617 (Enfermedad del empleado)

1. Si en una relación de servicios estable que absorbe toda o la mayor parte de la capacidad laboral del empleado, el empleado entra en la casa del empresario, entonces, en caso de enfermedad, el empresario le proporcionará los cuidados necesarios y el tratamiento médico durante un período de seis semanas, pero no más allá del término de la relación de servicio, siempre que la enfermedad del empleado no haya sido causada por dolo o negligencia grave. Los cuidados y el tratamiento médico pueden proporcionarse internando al empleado en un hospital. Los gastos pueden compensarse frente al salario debido durante el tiempo de la enfermedad. Si se presenta denuncia de la relación deservicios por parte del empresario a causa de la enfermedad, como se contempla en el § 626, el término de la relación de servicios causada por esa razón no es tenida en consideración.

2. La obligación del empresario no aparece si se han realizado disposiciones para el cuidado y el tratamiento médico o mediante seguro o mediante una institución pública para el cuidado de los enfermos.

618 (Obligación de tomar medidas protectoras)

1. El empresario tiene que instalar y mantener las habitaciones, el equipo y los aparatos que tenga que procurar para la prestación del servicio, y también regular los servicios que deban prestarse bajo sus órdenes, o su dirección, de forma que el empleado esté protegido contra ,los riesgos de la vida o la salud en la medida que permita la naturaleza de la prestación de servicios.

2. Si el empleado entra en la casa, el empresario tomará las medidas y regulaciones relativas a la vivienda y dormitorio, mantenimiento y tiempo para el trabajo y para el recreo -que sean necesarios, teniendo en consideración la salud, moral y religión del empleado.

3. Si el empresario no cumple la obligaciones a él impuestas en lo relativo a la seguridad y salud del empleado, las disposiciones de los §§ 842 a 846 aplicables a los actos ilícitos se aplican mutatis mutandis a su obligación de indemnizar.

619 (Las obligaciones de cuidar no pueden dejarse a un lado)

Las obligaciones impuestas al empresario por los §§ 617 y 618 no pueden evitarse ni limitarse anticipadamente mediante contrato.

620 (Fin de la relación de empleo)

1. La relación de servicios finaliza al término del tiempo para el que ha sido contraída.

2. Si la duración de la relación de servicios no está determinada ni ha de deducirse de la naturaleza o la finalidad de los servicios, cualquiera de las partes puede denunciar la relación de servicios como está establecido en los §§ 621 y 622.

621 (Períodos generales de denuncia)

En el caso de una relación de servicios que no sea una relación laboral contemplada en el § 622 la denuncia es admisible:

1.° Cualquier día, para el día siguiente, si la remuneración está establecida en días.

2.° No más tarde del primer día laborable de una semana, para el final del sábado siguiente, si la remuneración está establecida en semanas.

3.° No más tarde del día quince de un mes, para el fin del mes de calendario, si la remuneración está establecida en meses.

4.° Observando un plazo de seis semanas, para el final de una quincena de calendario, si la remuneración está establecida en quincenas de calendario o períodos más largos de tiempo.

5.° En cualquier momento, si la remuneración no está establecida en períodos de tiempo, observando, sin embargo, un plazo de dos semanas en el caso de una relación de servicios que requiera toda o por lo menos la mayor capacidad de trabajo de la parte obligada.

622 (Rescisión ordinaria de relaciones laborales)

1. El contrato de trabajo de un personal obrero (a jornal), de personal mensual (trabajador asalariado), puede rescindirse en un plazo de cuatro a quince semanas o al final de un mes natural.

623 (Derogado)

624 (Períodos de denuncia de contratos de más de cinco años)

Si la relación de servicios está contraída para el tiempo de vida de una persona o para un plazo superior a cinco años, la denuncia puede ser presentada por el obligado después de transcurridos cinco años. El período de denuncia es de seis meses.

625 (Extensión tácita)

Si, después del término del tiempo de servicio la relación de servicios continúa por parte del empleado con el conocimiento de la otra parte, se considera que ha sido prorrogada durante un tiempo indeterminado, a menos que la otra parte se oponga sin demora.

626 (Denuncia inmediata por una causa seria)

1. Una relación de servicios puede ser denunciada por cualquiera de las partes debido a una causa seria sin observar un plazo de denuncia si existen razones basándose en las cuales, a la luz de todas las circunstancias de la situación particular y después de sopesar los intereses respectivos de las partes, no puede esperarse que la persona que presenta la denuncia continúe la relación de servicios hasta el fin del período de denuncia o hasta el fin estipulado de la relación de servicios.

2. La denuncia sólo puede presentarse en un plazo de dos semanas. El período comienza a contar en el momento en que la persona qué presenta la denuncia haya conocido los hechos esenciales de la denuncia. La persona que presenta la denuncia debe informar sin demora a la otra parte por escrito de las razones para la terminación si la otra parte así lo solicita.

627 (Denuncia inmediata en caso dé una posición de confianza)

1. En una relación de servicios que no sea una relación de trabajo dentro de lo contemplado en el § 622 la denuncia puede presentarse incluso sin cumplir con las disposiciones del § 626 si el empleado, sin estar en una relación de servicios estable con una remuneración fija, tiene que prestar un servicio de naturaleza responsable del tipo de los que suelen encomendarse por una especial confianza.

2. El empleado sólo puede presentar denuncia de manera que el empresario pueda proveerse el servicio en otra parte, a menos que exista una causa seria para la denuncia prematura. Si presenta una denuncia prematura sin dicha razón, indemnizará al empresario por cualquier daño que se derive de ahí.

628 (Remuneración, indemnización cuando se presenta una denuncia inmediata)

1. Si después del comienzo de la prestación del servicio se presenta denuncia de la relación de servicios en base a los §§ 626 o 627, el empleado puede exigir una parte proporcional de la remuneración por los servicios ya prestados.

Si él presenta una denuncia no causada por una conducta de la otra parte qué incumpla el contrato, o por su propia conducta que incumpla el contrato, proporciona a la otra parte una razón para presentar denuncia, no tiene derecho a la pretensión de remuneración por sus servicios prestados, siempre que no tengan interés para la otra parte como consecuencia de la denuncia. Si la remuneración se ha pagado por adelantado para un tiempo futuro, el empleado la restituirá de acuerdo con el § 347, o si la denuncia se presenta como consecuencia de una circunstancia de la que no es responsable, de acuerdo con las disposiciones relativas a la restitución del enriquecimiento injusto.

2. Si la denuncia está causada por la conducta de la otra parte contraria al contrato, la otra parte está obligada a indemnizar cualquier daño que aparezca desde la terminación de la relación de servicios.

629 (Tiempo para buscar un empleo)

Después de la denuncia de terminación de una relación de servicios estable el empresario, previa petición, ha de conceder al empleado un tiempo razonable para buscar otro empleo.

630 (Obligación de prestar un testimonio)

Al término de una relación de servicios existente el empleado puede exigir a la otra parte un testimonio escrito de la relación de servicios y de su duración.

El testimonio contendrá, previa petición, una declaración de sus prestaciones y de la conducta en el trabajo.

CONTRATO DE OBRA

631 (Contenido del contrato de obra)

1. Por el contrato de obra el artífice se obliga a la realización de la obra prometida y el comitente se obliga a pagar la remuneración acordada.

2. El objeto del contrato de obra puede ser la producción o la alteración de una cosa, o cualquier otro resultado producido por el trabajo o prestación de servicios.

MANDATO

 

662 (Contenido del mandato)

Por la aceptación de un mandato el mandatario se obliga gratuitamente a   gestionar un asunto para el mandante que éste le ha confiado.

663 (Obligación de notificar la negativa)

Quien sea designado públicamente o se haya ofrecido públicamente para la gestión de cierto tipo de asuntos está obligado, si no acepta un mandato relativo a dichos asuntos, a notificar al mandante su negativa sin demora. La misma regla se aplica si una persona se ha ofrecido al mandante para la gestión de cierto tipo de asuntos.                    ‘

664 (Obligación personal; responsabilidad de los ayudantes)

1. En caso de duda el mandatario no puede transmitir la ejecución del mandato a un tercero. Si la transmisión está permitida, sólo es responsable de la culpa que le sea imputable en la transmisión. Por la culpa de un ayudante es responsable según el § 278.

2. En caso de duda la pretensión a la ejecución del mandato no es transmisible.

665 (Separación de las instrucciones)

El mandatario está autorizado a separarse de las instrucciones de su mandante si, dadas las circunstancias, puede suponer que el mandante aprobaría la separación si tuviese conocimiento del estado de la situación. Antes de realizar la separación el mandatario se lo comunicará al mandante y esperará su decisión, a menos que la demora suponga un peligro.

666 (Rendición de cuentas y obligación de proporcionar información)

El mandatario está obligado a proporcionar al mandante toda la información necesaria, previa petición de dar información sobre el estado del negocio, y a rendirle cuentas después de la ejecución del mandato.

667 (Obligación del mandatario de entregar)

El mandatario está obligado a entregar al mandante todo lo que reciba para la ejecución del mandato y todo lo que obtenga de la gestión del negocio.

668 (Intereses sobre el dinero gastado)

Si el mandatario gasta en su propio beneficio un dinero del que tiene que rendir cuentas al mandante o que tiene que gastar para él, está obligado a pagar intereses desde el momento del gasto.

669 (Obligación de facilitar anticipos)

El mandante facilitará, previa petición, anticipos al mandatario por los gastos necesarios para la ejecución del mandato.

670 (Reembolso de gastos)

Si con el propósito de ejecutar el mandato el mandatario incurre en cualquier gasto que pueda considerar necesario dadas las circunstancias, el mandante está obligado a rembolsárselo.

671 (Revocación; denuncia)

1. El mandato puede ser revocado en cualquier momento por el mandante y denunciado en cualquier momento por el mandatario.

2. El mandatario sólo puede denunciar de manera tal que el mandante pueda aportar otros cuidados para la gestión del negocio, a menos que exista una causa seria para la denuncia prematura. Si presenta una denuncia prematura sin dicha razón, indemnizará al mandante por cualquier daño que se derive de esto.

3. Si existe una causa seria, el mandatario está facultado a denunciar aunque haya renunciado al derecho de hacerlo.

672 (Muerte del mandante o incapacidad)

En caso de duda el mandato no se extingue por la muerte del mandante ni por la producción de la incapacidad negocial. Si el mandato se extingue, y si existe un peligro en la demora, el mandatario continuará gestionando el asunto a él confiado hasta que el heredero o el representante legal del mandante pueda adoptar otros cuidados; el mandato se considera que continúa en esa medida.

673 (Muerte del mandatario)

En caso de duda el mandato se extingue por la muerte del mandatario. Si el mandato se extingue, el heredero del mandatario notificará sin demora al mandante la muerte, y continuará, si existe un peligro en la demora, gestionando el negocio hasta que el mandante pueda adoptar otros cuidados; el mandato se considera que continúa en esa medida.

674 (Ficción de la continuación)

Si un mandato se extingue por una razón distinta de la revocación, se considera, sin embargo, que continúa en favor del mandatario hasta qué conozca o debiese conocer su extinción.

675 (Gestión de un asunto por una retribución estimable)

A un contrato de servicios o a un contrato de obra que tenga por objeto una gestión de negocios se aplican los §§ 663, 665 a 670, 672 a 674 mutatis mutandis, y si el obligado tiene derecho de denuncia sin observación del plazo, también las disposiciones del § 671,2.

676 (No existe responsabilidad por consejo o recomendación)

Quien aconseje o dé una recomendación a otra persona no está obligado a indemnizar por ningún daño que se derive de seguir el consejo o la recomendación, sin perjuicio de su responsabilidad derivada de un contrato o de un acto ilícito.

GESTIÓN SIN MANDATO

677 (Obligaciones del gestor)

Quien gestiona un negocio para otra persona sin haber recibido un mandato de ésta o estar facultada de otro modo para hacerlo respecto a ella, gestionará el asunto de la forma que exige el interés del dueño del negocio, teniendo en consideración sus deseos reales o presuntos.

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Titulo 26 – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

 

812 (Principio)

1. Quien a través de un acto prestado a otro, o de cualquier otra manera, adquiera algo a expensas de este último sin causa jurídica, está obligado a restituírselo. Esta obligación subsiste incluso si la causa jurídica desaparece posteriormente o si el resultado que se pretendía conseguir mediante una prestación de acuerdo con el negocio jurídico no se produce.

2. El reconocimiento de la existencia o no existencia de una relación obligatoria, si se realiza bajo contrato, también se considera que es una prestación.

 

 

817 (Violación de la ley o de las buenas costumbres)

Si la finalidad de una prestación estaba especificada de manera tal que su aceptación por parte del receptor constituye una infracción de una prohibición legal o es contraria a las buenas costumbres, el recpetor está obligado a la restitución. La repetición queda excluida si la persona que realiza la prestación ha cometido una infracción similar, a menos que la prestación consistiese en contraer una obligación; lo que ha sido entregado para el cumplimiento de semejante obligación no puede ser repetido.

 

Titulo 27 – ACTOS ILÍCITOS

 

833  (Responsabilidad de los guardas de animales)

Si una persona resulta muerta, o el cuerpo o la salud de una persona se ven perjudicados, o una cosa se ve perjudicada por un animal, la persona que guarda el animal está obligada a indemnizar a la parte perjudicada por cualquier daño que aparezca por esto. La obligación de indemnizar no aparece si el daño es causado por un animal doméstico que ayude al negocio, las ganancias o la prosperidad del guarda del animal y si el guarda del animal ha procurado el cuidado necesario a la supervisión del animal o si el daño se hubiese producido independientemente de procurar dicho cuidado.

 

834 (Responsbilidad de los supervisores de animal)

Quien asume la supervisión de un animal bajo contrato con el guarda del animal, es responsable de cualquier daño que el animal cause a un tercero de la manera especificada en el § 833. La responsabilidad no aparece si ha procurado el cuidado necesario a la supervisión, o si el año se hubiese producido independientemente de procurar dicho cuidado.

LIBRO TERCERO. BIENES (854-1296)

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LIBRO CUARTO. FAMILIA (1297-1921)

 

 

1371 (Repartición de los bienes en caso de muerte)

1. En caso del término del régimen de bienes por causa de muerte de uno de los cónyuges la repartición de lo adquirido por los cónyuges durante el mismo se realizará de tal forma que la cuota hereditaria legal del cónyuge supérstite se incrementará en un cuarto respecto del causal hereditario. Para ello resulta indiferente la consecución o no de bienes gananciales por los cónyuges en cada caso particular.

2. Si el cónyuge supérstite no resultara ser heredero ni le correspondiera legado alguno, podrá reclamar la repartición de los bienes adquiridos por los cónyuges durante el régimen de bienes de acuerdo con los §§ 1373 a 1383; la porción hereditaria legítima del cónyuge supérstite o de otra persona con derecho a ella se determinará en este caso según la cuota hereditaria legal no incrementada del cónyuge.

3. Si el cónyuge supérstite renunciara a la herencia, podrá reclamar, junto con la repartición de los bienes adquiridos por los cónyuges durante el régimen de bienes, la porción legítima de la herencia cuando ésta no le correspondiera según las estipulaciones de derecho hereditario; ello no será válido cuando éste hubiere desistido mediante contrato con el otro cónyuge de su porción legítima o de su cuota hereditaria.

4. Si existieran desendietnes del cónyuge fallecido con derecho a la herencia, no procedentes del matrimonio disuelto por causa de su muerte, el cónyuge supérstite estará obligado a proporcionarles, siempre que, y en la medida en que lo necesiten, una formación adecuada, con cargo al cuarto adicional concedido, mencionado en el apartado 1.

 

 

Sección Tercera: LA TUTELA (1773-1921)

Título Primero. TUTELA DE MENORES (1773-1895)

I. Constitución de la tutela

2. Ejercicio de la tutela

3. Asistencia social y vigilancia por parte del Tribunal tutelar

4. Colaboración del centro de asistencia a la juventud

5. Tutela dispensada

6- Consejo de Familia

7. Terminación de la tutela

Título segundo. ASISTENCIA (1896-1908i)

Título tercero CURATELA (1909-1921)

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Título Primero. TUTELA DE MENORES

1. Constitución de la tutela

1773 (Requisitos). 1. Al menor se le asignará un tutor cuando no se encuentre bajo el cuidado paterno o cuando sus padres no estén facultados para su representación respecto del cuidado personal ni para la administración patrimonial. 2. Al menor también se le asignará un tutor cuando no pueda determinarse su estado familiar.

1774 (Asignación de oficio). El Tribunal tutelar ordenará de oficio la asignación de un tutor. En caso de que se presuma la necesidad de un tutor por parte del hijo una vez que éste nazca, aquél podrá ser nombrado aún antes de su nacimiento; el nombramiento producirá sus efectos desde el nacimiento del hijo.

1775 (Asignación de protutores). Cuando sean varios los hermanos a tutelar, el Tribunal tutelar deberá asignar un único protutor para todos los pupilos, salvo que existan razones de peso para el nombramiento de varios protutores para éstos.

1776 (Derecho al nombramiento por los padres). 1. Será llamado a ser tutor aquél a quien hubieren nombrado los padres del pupilo. 2. En caso de que el padre y la madre hubieren nombrado a personas distintas, prevalecerá el nombramiento del padre que fallezca con posterioridad.

1777 (Requisitos para el derecho al nombramiento). 1. Los padres sólo podrán nombrar un tutor cuando en el momento de su muerte les hubiere correspondido el cuidado personal y la administración patrimonial respecto de su hijo. 2. El padre sólo podrá nombrar un tutor para el hijo que nazca después de la muerte de aquél en caso de que hubiera estado facultado para ello de haber nacido el hijo mientras vivía. 3. El tutor será nombrado por acto de disposición de última voluntad.

1778 (Preterición del tutor nombrado).

1. El que haya sido nombrado tutor según el § 1 776 sólo podrá ser preterido:

1.° Cuando no pueda o no deba ser nombrado tutor según los §§ 1780 a 1784. 2.° Cuando esté impedido para aceptar la tutela. 3.° Cuando demore la aceptación de la tutela. 4.° Cuando su nombramiento pudiera hacer peligrar el bienestar del pupilo. 5.° Cuando el pupilo que hubiere cumplido los catorce años se opusiera al nombramiento, salvo que sea incapaz de obrar.

2. En caso de que la persona llamada a ser tutor resulte sólo temporalmente impedido, el Tribunal tutelar deberá nombrarle tutor previa su petición, una vez desaparecido el impedimento, en lugar del tutor existente hasta entonces. 3. En caso de un cónyuge menor de edad el otro cónyuge deberá ser su tutor con preferencia a la persona a quien se hubiere nombrado como tal según el § 1776. 4. Junto al tutor, sólo se podrá nombrar un cotutor con el consentimiento del primero.

1779 (Elección por el Tribunal tutelar). 1. En caso de que no se deba conceder la tutela a uno de los llamados según el § 1776, el Tribunal tutelar elegirá al tutor una vez oído el centro de asistencia a la juventud. 2. El Tribunal tutelar elegirá a una persona que por su situación personal y patrimonial y demás circunstancias del caso resulte idónea para el ejercicio de la tutela. En caso de tener que elegir entre varios personas idóneas se tendrán en cuenta sobre todo la presumible voluntad de los padres, el parentesco biológico o político con el pupilo, así como la confesión religiosa del mismo. 3. El Tribunal tutelar oirá a los parientes biológicos o políticos del pupilo en la elección del tutor cuando ello no ocasione demoras o costes excesivos. Los parientes y parientes políticos podrán reclamar indemnización al pupilo por sus gastos; el importe de los gastos será determinado por el Tribunal tutelar.

1780 (Incapacidad para ser tutor). No podrá ser nombrado tutor el que sea incapaz para obrar.

1781 (No pueden ser tutores). No podrá nombrarse como tutor:

1. A quien es menor de edad. 2. A aquel para el que se nombra un curador. 3. A quien es declarado en concurso, en tanto su duración.

1782 (Exclusión por los padres). 1. No podrá ser nombrado tutor el que haya sido excluido por el Tribunal tutelar por orden de los padres del pupilo. En caso de que los padres hayan tomado decisiones distintas entre sí a este efecto prevalecerá la decisión del padre que más tarde hubiera fallecido. 2. Se aplicarán las disposiciones del § 1777 en orden a la exclusión.

1783 (Derogado).

1784 (Funcionarios públicos o ministros de cultos como tutores). 1. Un funcionario público o ministro de culto que según la ley del Land respectivo tenga permiso especial para la aceptación de la tutela no deberá ser nombrado tutor sin el permiso especial mencionado. 2. Dicho permiso sólo podrá denegarse por motivos profesionales significativos.

1785 (Deber de aceptación de la tutela). Todo ciudadano alemán deberá aceptar la tutela a cuyo cargo hubiere sido nombrado por el Tribunal tutelar, siempre que dicho nombramiento como tutor no se oponga a una de las causas mencionadas en los §§ 1780 a 1784.

1786 (Derecho de recusación). 1. Podrá recusar la aceptación de la tutela:

1.° Uno de los padres, que tenga a dos o más hijos aún no en edad escolara su cargo o que pruebe que el ejercicio de sus propias funciones de cuidado familiar dificulta especial y permanentemente el ejercicio del cargo. 2° El que hubiera cumplido los sesenta años. 3.° La persona a la que corresponda el cuidado personal o la administración patrimonial de más de tres menores de edad. 4.° El que resulte impedido para su ejercicio ordenado a causa de una enfermedad o debilidad. 5.° El que no pueda ejercer el cargo sin que le suponga una carga desproporcionada a causa de la lejanía de su domicilio de la sede del Tribunal tutelar. 6.° (Derogado). 7.° El que deba ser nombrado para el ejercicio conjunto de la tutela en colaboración con otra persona. 8.° el que ejerza más de una tutela, asistencia o curatela; la tutela o curatela sobre varios hermanos se considera una sola; el ejercicio de dos protutelas se equipara al ejercicio de una tutela.

2. El derecho de recusación se extingue cuando no sea ejercido ante el Tribunal tutelar antes del nombramiento.

1787 (Efectos de la recusación sin causa). 1. Quien no acepte la tutela sin justa causa, será responsable, en los casos que le sean imputables, de los daños causados al pupilo como consecuencia de la demora en el nombramiento del tutor. 2. En caso de que el Tribunal tutelar declare que la renuncia carece de fundamento el renunciante deberá aceptar provisionalmente la tutela por orden del Tribunal, sin perjuicio de los medios legales que tenga a su disposición.

1788 (Multa coercitiva). 1. El Tribunal tutelar podrá instar al nombrado tutor a la aceptación del cargo so pena de multa coercitiva. 2. Las multas coercitivas sólo deberán fijarse para períodos temporales de al menos una semana. No deberán imponerse más de tres multas coercitivas.

1789 (Nombramiento). El tutor será nombrado por el Tribunal tutelar para el ejercicio fiel y consciente de su cargo. El compromiso deberá contraerse mediante el apretón de manos a modo de juramento.

1790 (Nombramiento con reservas). A la hora del nombramiento del tutor su destitución podrá quedar sujeta a que concurra o no un determinado acontecimiento.

1791 (Carta de tutoría). 1. El tutor recibirá una carta de tutoría. 2. El nombramiento deberá contener el apellido y la hora del nacimiento del pupilo, los apellidos del tutor, protutor y de los cotutores y, en su caso, la naturaleza de la tutoría compartida.

1791 a (Tutela de institución). 1. Una institución con capacidad jurídica podrá ser nombrada tutor cuando haya sido declarada idónea para ello por el centro de asistencia a la juventud del Land en cuestión. Sólo podrá ser nombrada tutor cuando no existan personas físicas idóneas para serlo o cuando haya sido nombrada tutor según lo dispuesto en el § 1776; el nombramiento requerirá la conformidad de la institución. 2. El nombramiento se llevará a cabo a través de disposición escrita del Tribunal tutelar; no serán de aplicación los §§ 1789 y 1791. 3. La institución ejercerá la tutela a través de uno o varios de sus miembros o colaboradores; la persona que se encargue de la educación del pupilo en una de las residencias de la institución no podrá ejercer las funciones del tutor. En caso del surgimiento de una deuda por parte del miembro o colaborador de la institución ésta responderá por el pupilo de la misma forma que por las deudas  de un representante nombrado conforme a los estatutos. 4. En caso de que el Tribunal tutelar desee nombrar un cotutor o un protutor junto con la institución tutora deberá oírse a ésta antes de tomar una decisión.

1791 b (Tutela administrativa del centro de asistencia a la juventud). 1. En caso de no existir persona física idónea para ser tutor el centro de asistencia a la juventud podrá ser nombrado como tal. El centro no podrá ser nombrado ni excluido por los padres del pupilo. 2. El nombramiento se llevará a cabo por disposición escrita del Tribunal tutelar; no serán de aplicación los §§ 1789 y 1791.

1791 c (Tutela administrativa del centro de asistencia a la juventud por nombramiento judicial). 1. Con el nacimiento de un hijo cuyos padres no estén casados y que necesite un tutor el centro de asistencia será nombrado como tal cuando el hijo tenga su residencia habitual en el ámbito de aplicación de esta ley; ello no será de aplicación cuando ya antes del nacimiento del hijo se le hubiera nombrado un tutor. En caso de que la paternidad del hijo fuere eliminada mediante su impugnación según los números 1 o 2 del § 1592, y si el hijo necesitare de un tutor, el centro de asistencia será nombrado como tal en el momento en que adquiera firmeza la decisión. 2. En caso de que el centro de asistencia fuera curador del hijo cuyos padres no estén casados entre sí la curatela terminará por imperativo legal, y si el hijo necesitare de un tutor, lo será el centro de asistencia que hasta ese momento fuera su curador. 3. El Tribunal tutelar remitirá de forma inmediata al centro de asistencia a la juventud un certificado sobre el comienzo de la tutela. El § 1791 no será de aplicación.

1792 (Protutor). 1. Junto al tutor podrá ser nombrado un protutor. En caso de que el centro de asistencia ejerza como tutor podrá ser nombrado un protutor; el centro de asistencia podrá ser protutor. 2. Un protutor deberá ser nombrado cuando exista una administración patrimonial ligada a la tutela, salvo que dicha administración no sea relevante o que la tutela sea ejercida por varios tutores en común. 3. En caso de que la tutela no sea ejercida por los varios tutores en común uno de ellos podrá ser nombrado protutor del otro. 4. Se aplicarán las disposiciones relativas a la tutela respecto del llamamiento y del nombramiento del protutor.

Título Primero. TUTELA DE MENORES

2. Ejercicio de la tutela

1793 (Funciones del tutor). El tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del pupilo, y sobre todo de representar al mismo. El § 1626, apartado 2, será de aplicación por analogía.

1794 (Limitación a través de la curatela). Los derechos y obligaciones del tutor respecto del cuidado de la persona y del patrimonio del pupilo no alcanzan a los asuntos de éste para los que haya sido nombrado un curador.

1795 (Exclusión legal del poder de representación). 1. El tutor no podrá representar al pupilo:

1.° En los negocios jurídicos de éste con su cónyuge o con uno de sus parientes en línea recta, salvo que el negocio jurídico sólo se constituyan para el cumplimiento de una obligación. 2° En los negocios jurídicos que tengan por objeto o constituya una obligación del pupilo respecto a la transmisión o recargo de un crédito del pupilo contra el tutor, garantizada mediante derecho prendario, hipoteca, hipoteca naval o fianza, o bien la extinción o disminución de la garantía. 3.° En caso de un litigio entre las personas designadas en el número 1, así como en los litigios sobre los asuntos mencionados en el número 2.

2. Permanece inalterada la disposición contenida en el § 181.

1796 (Supresión del poder de representación). 1. El Tribunal tutelar podrá suprimir el poder de representación del tutor respecto de algunos asuntos o para un conjunto de ellos. 2. La supresión sólo deberá tener lugar cuando el interés del pupilo sea notablemente contrario al del tutor o al de un tercero representado por éste o al de una de las personas mencionadas en el § 1795, número 1.

1797 (Varios tutores). 1. En caso de varios tutores éstos ejercerán la tutela en común. En caso de discrepancias de opinión, decidirá el Tribunal tutelar, salvo que en el acto de nombramiento se hubiere dispuesto otra cosa. 2. El tribunal tutelar podrá dividir el ejercicio de la tutela por varios tutores en distintos ámbitos. Dentro de cada ámbito asignado cada tutor ejercerá sus funciones tutoriales de forma independiente. 3. Determinaciones tomadas por la madre o por el padre para la resolución de las discrepancias ente los tutores por ellos nombrados y para la división de los negocios entre éstos según el § 1777 deberán ser observadas por el Tribunal tutelar, siempre que ello no resulte arriesgado para los intereses del pupilo.

1798 (Discrepancias). En caso de que el cuidado personal y la administración patrimonial del pupilo correspondieran a diferentes tutores el Tribunal tutelar decidirá en caso de discrepancias referentes a cualquiera de ambos extremos.

1799 (Obligaciones del protutor). 1. El protutor deberá vigilar que el tutor ejerza su función correctamente. Deberá informar inmediatamente al Tribunal tutelar de tos incumplimientos del tutor y sobre cualquier supuesto en el que deba interferir el Tribunal, especialmente los casos de muerte del tutor, o el surgimiento de otras circunstancias que determinen la finalización de su cargo o la necesidad de su destitución. 2. A instancia del protutor el tutor deberá proporcionarle información acerca del ejercicio de la tutela y asegurar la inspección de los documentos referentes a la misma.

1800 (Cuidado personal). El derecho y la obligación del tutor al cuidado de la persona del pupilo se determinarán conforme a los §§ 1631 a 1633.

1801 (Educación religiosa). 1. El Tribunal tutelar podrá retirar al tutor la educación religiosa del pupilo cuando el tutor profese una confesión religiosa distinta de aquella en la que deba educarse el pupilo. 2. En caso de que el centro de asistencia a la juventud o una institución deban decidir en calidad de tutor sobre el internamiento del pupilo se deberá tener en cuenta la confesión religiosa y la concepción del mundo de la familia de éste.

1802 (Inventario del patrimonio). 1. El tutor deberá inventariar el patrimonio dejado a su cargo al comenzar la tutela o adquirido posteriormente por el pupilo. Deberá certificar la autenticidad y la testación completa del inventario y entregarlo al Tribunal tutelar. En caso de que exista un protutor el tutor deberá citarlo a la formación de inventario. El protutor deberá igualmente certificar su autenticidad y testación completa. 2. El tutor podrá servirse de la ayuda de un funcionario público, perito o notario en la formación del inventario. 3. En caso de resultar insuficiente el inventario presentado el Tribunal tutelar podrá ordenar su formación por un funcionario público o autoridad pública competente o por un notario.

1803 (Administración patrimonial en caso de herencia o donación). 1. Lo adquirido por el pupilo mortis causa o gratuitamente ínter vivos deberá ser administrado por el tutor conforme a las órdenes del causante o donante, impartidas por disposición de última voluntad o en relación con la donación, respectivamente. 2. El tutor podrá desviarse de las órdenes previa autorización del Tribunal tutelar cuando su seguimiento fuera perjudicial para los intereses del pupilo. 3. Se requerirá el consentimiento del donante, mientras éste viva, para la desviación de sus órdenes en caso de donación gratuita ínter vivos. El consentimiento del tercero donante podrá ser suplido por el Tribunal tutelar cuando el donante se encontrara permanentemente indispuesto para prestar declaración o se desconociere constantemente su residencia.

1804 (Donaciones del tutor). El tutor no podrá realizar donaciones en representación del pupilo, salvo aquellas hechas en cumplimiento de una obligación consuetudinaria o moral.

1805 (Gastos del tutor). El tutor no podrá utilizar el patrimonio del pupilo para sí ni para el protutor. Si el centro de asistencia a la juventud fuera tutor o protutor, podrá invertirse el dinero del pupilo asimismo en la corporación constitutiva del centro.

1806 (Inversión del dinero del pupilo). El tutor deberá invertir rentablemente el dinero perteneciente al patrimonio del pupilo, salvo las cantidades necesarias para hacer frente a los gastos.

1807 (Inversión ordinaria). 1. Sólo deberá llevarse a cabo la inversión descrita en el § 1806:

1.° Respecto de créditos con garantía hipotecaria sobre un inmueble nacional. 2.° Respecto de créditos amparados por títulos contra el Reich o contra un Bundesland, así como créditos inscritos en el Registro de deudas del Reich o del Bundestaat. 3° Respecto de créditos documentados cuyos intereses sean abonados por el Reich o por un Bundesstaat. 4.° Respecto de títulos de valor, especialmente cédulas hipotecarias, así como créditos amparados por títulos de todo tipo contra una sociedad municipal nacional o contra la institución de crédito de tales sociedades, y además los títulos de valor o créditos del Gobierno federal que con el consentimiento del Consejo federal, hayan sido declarados idóneos para la inversión del dinero del pupilo. 5.° Respecto de una caja de ahorros nacional pública que haya sido declarada idónea para la inversión del dinero del pupilo por la autoridad competente del Bundesstaat en el que tenga su domicilio social, o respecto de otra entidad de crédito que cuente con una instalación de seguridad suficiente de cara a la inversión.

2. Las leyes de cada Land podrán determinar los preceptos básicos relativos a los inmuebles situados en su ámbito de aplicación en cuanto a la determinación de una garantía en forma de hipoteca, de deuda inmobiliaria o de deuda de renta.

1808 (Derogado).

1809 (Inversión restringida). El tutor sólo invertirá el dinero del pupilo según el § 1807, apartado 1°, número 5°, con la determinación de que se requerirá la autorización del protutor o del Tribunal tutelar para su recaudación.

1810 (Colaboración del protutor o del Tribunal tutelar). El tutor sólo podrá realizar la inversión dispuesta en los §§ 1806 y 1807 con la autorización del protutor; la autorización de este último podrá ser suplida por la del Tribunal tutelar. En caso de que no existiera un protutor, la inversión sólo podrá ser realizada con autorización del Tribunal tutelar siempre que la tutela no se ejerza por varios tutores en común.

1811 (Inversiones de otra naturaleza). El Tribunal tutelar podrá autorizar que el tutor realice una inversión distinta a las descritas en el § 1807. Sólo deberá denegarse el permiso cuando, según las circunstancias del caso, la naturaleza de la inversión pretendida fuero contraria a los principios básicos de la administración patrimonial.

1812 (Disposición de títulos valores y créditos). 1. El tutor sólo podrá disponer de un crédito o de otro derecho a una prestación en favor del pupilo, así como de un título valor de éste, con la autorización del protutor, en tanto en cuanto no resulte necesaria la autorización del Tribunal tutelar según los §§ 1819 a 1822. 2. La autorización del protutor podrá será suplida por la del Tribunal tutelar. 3. Si no existiere protutor, su autorización se sustituirá por la autorización del Tribunal tutelar, siempre que la tutela no sea ejercida por varios tutores en común.

1813 (Negocios libres de autorización). 1. El tutor no necesitará la autorización del protutor para la aceptación de una prestación endeudada

1.° Cuando la contraprestación no consistiera en dinero o títulos valores. 2.° Cuando la acción no exceda de los 5.000 marcos alemanes. 3.° Cuando se reembolse el dinero invertido por el tutor. 4.° Cuando la acción se derive de la explotación del patrimonio del pupilo. 5.° cuando la acción se derive del resarcimiento de gastos de dimisión o del ejercicio de derechos o de otras prestaciones complementarias.

2. La liberación según el apartado 1, números 2° y 3°, no alcanza a la recaudación del dinero para cuya inversión su hubiere estipulado otra cosa. La liberación según el apartado 1, número 3.°, tampoco se aplicará para la recaudación del dinero invertido conforme al § 1807, apartado 1, números 1° a 4°.

1814 (Depósito de valores al portador). El tutor deberá depositar los valores al portador pertenecientes al patrimonio del pupilo, junto con el talón de renovación, en la entidad depositario o crediticia mencionada en el § 1807, apartado 1, número 5°, con la determinación de que la entrega de los títulos sólo podrá ser exigida previa autorización del Tribunal tutelar. También será obligatorio el depósito de valores al portador comprendidos entre las cosas consumibles según el § 92, así como de títulos de intereses, de renta o de participación en beneficios. A los valores al portador se equiparan los documentos a la orden con el endoso en blanco.

1815 (Transferencia de valores al portador). 1. El tutor podrá, en vez de depositar los valores al portador según el § 1814, transferirlos a nombre del pupilo con la determinación que éste sólo podrá disponer de ellos con la autorización del Tribunal tutelar. Si los valores hubieren sido emitidos por el Reich o por un Bundesstaat podrá convertirlos mediante igual determinación en créditos inscritos contra el Reich o contra el Bundesstaat. 2. En caso de que deban depositarse valores al portador convertibles en créditos inscritos contra el Reich o contra un Bundesstaat el Tribunal tutelar podrá ordenar su conversión en créditos inscritos según el apartado 1.

1816 (Bloqueo de créditos inscritos).

Si el patrimonio del pupilo contuviere créditos inscritos contra el Reich o contra un Bundesstaat al comienzo del ejercicio de la tutela, o adquiridos posteriormente por el pupilo, el tutor deberá hacer inscribir en el libro de Registros un asiento que disponga su imposibilidad de disponer de dichos créditos sin previa autorización del Tribunal tutelar.

1817 (Liberación). Por razones especiales el Tribunal tutelar podrá liberar al tutor de las obligaciones de los §§ 1814 y 1816.

1818 (Orden de depósito). El Tribunal tutelar podrá ordenar, por causas especiales, que el tutor deposite asimismo aquellos títulos valores pertenecientes al patrimonio del pupilo para cuyo depósito no resulta obligado conforme al § 1814, así como títulos preciosos del pupilo, a depositar según se describe en el § 1814; a petición del tutor podrá ordenarse el depósito de títulos de renta, de intereses y de participación en beneficios incluso sin que existan razones especiales para ello.

1819 (Autorización para la disposición en caso de depósito). Mientras no fueren retirados los títulos valores o preciosos depositados según los §§ 1814 ó 1818 el tutor necesitará la autorización del Tribunal tutelar para su disposición, así como para la de títulos de deuda hipotecaria, inmobiliaria y de rentas de varios tipos en caso de que estuvieran depositados. Lo mismo será de aplicación respecto de la constitución de la obligación a tal disposición.

1820 (Autorización tras transferencia y conversión). 1. En caso de que los valores al portador hubieren sido transferidos a nombre del pupilo según el § 1815 o convertidos en créditos inscritos, el tutor necesitará la autorización del Tribunal tutelar para hacer frente a las obligaciones derivadas de créditos surgidos a raíz de la transferencia o de la conversión. 2. Lo mismo será de aplicación cuando un crédito del pupilo haya sido inscrito en el asiento descrito en el § 1816.

1821 (Autorización para transacciones inmobiliarias). 1. El tutor necesita autorización del Tribunal tutelar:

1.° para disponer de un bien inmueble o de un derecho sobre un bien inmueble; 2.° Para disponer de una pretensión, que está dirigida a la transmisión de la propiedad de un bien inmueble o a la creación o transmisión de un derecho sobre un bien inmueble o a la revelación de un bien inmueble de un derecho real. 3.° Para disponer de un buque registrado o un buque en construcción, o una demanda que está dirigida a la transmisión de la propiedad de un buque registrado o un buque en construcción. 4.° Para contraer obligaciones con respecto a cualquiera de las disposiciones señaladas en los números 1° a 3°. 5.° Para un contrato que esté dirigido a la adquisición a título oneroso de un bien inmueble, de un buque registrado o de un buque en construcción o de un derecho sobre un bien inmueble.

2. A los efectos de estas disposiciones las hipotecas, deudas hipotecarias y deudas vitalicias no figuran entre los derechos a un bien inmueble.

1822 (Autorización para los demás negocios). El tutor necesitará la autorización del Tribunal tutelar:

1.° Para negocios jurídicos en los que el pupilo resulte obligado a disponer de su patrimonio globalmente, o de una herencia o parte de ella que le hubiere sido asignada, o de su futura cuota hereditaria o porción legítima. 2.° Para la repudiación de una herencia o legado; para la renuncia a la porción legítima o a un contrato de partición de la herencia. 3.° Para contratos estipulados respecto de una adquisición onerosa o de la enajenación de una actividad comercial, así como para contratos societarios estipulados en orden al ejercicio de una actividad comercial. 4.° Para contratos de arrendamiento de inmuebles o de actividades industriales. 5.° Para contratos de arrendamiento u otros contratos por los que el pupilo resulte obligado a realizar prestaciones periódicas, cuando la relación contractual deba continuar por más de un año tras la mayoría de edad del pupilo. ó.° Para contratos de formación de duración superior al año. 7.° Para contratos de trabajo o de prestación de servicios por parte del pupilo de duración superior al año. 8.° Para préstamos de dinero realizados por cuenta del pupilo. 9.° Para la emisión de un título obligacional a nombre de su titular o para hacer frente a una obligación derivada de una letra u otro título transmisible mediante endoso. 10. Para la asunción de una deuda ajena, especialmente una fianza. 11. Para la concesión de un poder. 12. Para un convenio o compromiso arbitral, salvo que el objeto del litigio pueda ser valorado en dinero y no exceda de 5.000 marcos alemanes, o salvo que el convenio comprenda una proposición de convenio escrita y judicialmente protocolizada. 13. Para negocios jurídicos por los que se constituya, reduzca o excluya la garantía de un crédito en favor del pupilo.

1823 (Actividad comercial del pupilo). El tutor no podrá comenzar una nueva actividad comercial en nombre del pupilo ni extinguir una ya existente sin la autorización del Tribunal tutelar.

1824 (Transmisión de cosas al pupilo). El tutor no podrá ceder al pupilo cosas para el cumplimiento de contratos celebrados por éste o para su libre disposición cuando se trate de cosas para cuya enajenación se requiera autorización del protutor o del Tribunal tutelar sin dicha autorización.

l825 (Autorización general). 1. El Tribunal tutelar podrá conceder al tutor una autorización general para los negocios jurídicos que requieran autorización del protutor, según el § 1812 y para los descritos en el § 1822, números 8° a 10°. 2. La autorización general sólo se concederá cuando resulte necesaria para la administración patrimonial, en especial para el ejercicio de una actividad comercial.

1826 (Audiencia al protutor). El Tribunal tutelar oirá al protutor en su caso, y siempre que resulte posible, antes de conceder su autorización al tutor para la realización de un determinado acto.

1827 (Derogado).

1828 (Declaración de la autorización). El Tribunal tutelar sólo podrá declarar la autorización de un determinado negocio jurídico ante el tutor.

1829 (Autorización posterior del Tribunal tutelar). 1. Si el tutor celebra un contrato sin la debida autorización del Tribunal tutelar la eficacia de dicho contrato dependerá de la autorización posterior del Tribunal. Tanto la autorización como la denegación de la misma no producirá sus efectos respecto de la otra parte, sino desde que le fuere notificada por el tutor. 2. Si la otra parte requiriese al tutor la notificación de si se ha logrado la autorización, dicha notificación podrá ser realizada hasta el transcurso de dos semanas desde la recepción del requerimiento de notificación; en caso de que no se produjere el requerimiento la autorización se entenderá denegada. 3. Si el pupilo ha alcanzado la mayoría de edad, su autorización sustituirá a la del Tribunal tutelar.

1830 (Derecho de rescisión de la otra parte). En caso de que el tutor se hubiere pronunciado falsamente acerca de la autorización del Tribunal frente a la otra parte contratante, ésta podrá rescindir el contrato hasta la notificación de la autorización posterior del Tribunal, salvo que conociera la falta de autorización del Tribunal en el momento de la celebración del contrato.

1831 (Negocio jurídico unilateral sin autorización). Los negocios jurídicos unilaterales realizados por el tutor sin la debida autorización del Tribunal tutelar serán ineficaces. Asimismo serán eficaces, incluso al llevarse a cabo con la debida autorización, si ésta no constare por escrito y la otra parte rechazara consecuentemente el negocio jurídico.

1832 (Autorización del protutor). En los casos en los que el tutor necesitara la autorización del protutor para la celebración de un negocio jurídico se aplicarán los §§ 1828 a 1831 por analogía.

1833 (Responsabilidad del tutor). 1. El tutor responde ante el pupilo por los daños ocasionados a causa del incumplimiento de sus obligaciones en los casos que le sean imputables. Lo mismo se aplicará respecto del protutor. 2. En caso de existir varios igualmente responsables por los daños, éstos responderán solidariamente. En caso de que junto al tutor resultaren responsables por un daño ocasionado por éste, el protutor o un cotutor a causa del incumplimiento de su deber de vigilancia sólo responderá el tutor en el marco de las relaciones internas entre ellos.

1834 (Devengo de intereses). Si el tutor utilizare dinero del pupilo para sus propios gastos deberá pagar intereses por la cuantía en cuestión desde su utilización.

1835 (Restitución de gastos). 1. Si el tutor realizase gastos para el ejercicio de la tutela podrá reclamar restitución o anticipación de cantidades al pupilo según los §§ 669 y 670. El mismo derecho corresponderá al protutor. 2. También se considerarán gastos los costes derivados de la contratación de un adecuado seguro contra daños por el tutor o protutor, y los derivados de daños causados a terceros como consecuencia del ejercicio de la tutela; ello no será de aplicación respecto de los costes de un seguro de responsabilidad civil del operador de un vehículo de motor. No se aplicará el inciso 1° cuando el tutor o protutor reciban una remuneración según el § 1836, apartado 2. 3. También se considerarán gastos los servicios del tutor o protutor relacionados con su profesión o industria. 4. En caso de un pupilo insolvente el tutor podrá recabar anticipos o resarcimiento al fisco. Las disposiciones acerca del proceso de restitución a testigos de sus gastos en metálico serán de aplicación mutatis mutandis. 5. El centro de asistencia a la juventud o una institución sólo podrán reclamar resarcimiento o anticipos para los gastos en su calidad de tutores o protutores en cuanto que el patrimonio del pupilo resulte suficiente para ello. Costes generales de administración, inclusive los del apartado 2, no serán restituidos.

1836 (Remuneración del tutor). 1. La tutela será ejercida gratuitamente. No obstante, el Tribunal tutelar podrá conceder una remuneración adecuada al tutor, y en su caso, por razones especiales al protutor. Sólo deberá concederse dicha remuneración cuando el patrimonio del pupilo así como el alcance y significado de los negocios tutelares lo justifiquen. La remuneración podrá ser modificada o suprimida en cualquier momento de cara al futuro. 2. En caso de ser llamado a la tutela una persona que sólo la pueda ejercer en el marco de su actividad profesional se le concederá una remuneración, sin perjuicio de no cumplirse los requisitos del apartado 1. El. importe de la remuneración será igual a la cuantía máxima que recibiría un testigo como compensación por las ganancias perdidas al no poder atender a su trabajo. La remuneración podrá llegar a triplicarse cuando el ejercicio de la tutela requiera conocimientos científicos especiales o implique dificultades significativas; podrá llegar a ser quintuplicada cuando concurran circunstancias especiales del caso concreto que dificultaran el cuidado de determinados asuntos. Se aplicará el § 1835, apartado 4, por analogía. 3. Antes de la concesión, modificación o supresión deberá oírse al tutor y, en su caso, al protutor. 4. No podrá concederse resarcimiento alguno al centro de asistencia a la juventud ni a ninguna institución.

1836a (Indemnización de gastos). Como indemnización por gastos de menor entidad el tutor podrá reclamar, por cada tutela gratuitamente ejercida por éste, una cantidad de dinero cinco veces mayor a la que correspondería como máximo a un testigo en un año por cada hora de trabajo perdida (indemnización de gastos). En caso de que el tutor ya hubiere recibido anticipos o indemnización por tales gastos la indemnización de gastos se reducirá proporcionalmente. Dicha indemnización será pagadera anualmente, a contar desde el transcurso de un año tras el nombramiento del tutor. Los §§ 1835, apartado 4, y 1836, apartado 4, se aplicarán por analogía.

Título Primero. TUTELA DE MENORES

3. Asistencia social y vigilancia por parte del Tribunal tutelar

1837 (Vigilancia del Tribunal tutelar). 1. El Tribunal tutelar asesora a los tutores, colaborando con ellos en la ejecución de sus funciones. 2. El Tribuna tutelar vigilará la actividad del tutor y del protutor en su conjunto e intervendrá en caso de incumplimientos con las prohibiciones y mandatos correspondientes. Podrá ordenar que el tutor y el protutor contraten un seguro contra daños que éstos pudieran ocasionar respecto del pupilo. 3. El Tribunal tutelar podrá instar al tutor y al protutor al cumplimiento de sus órdenes mediante la imposición de multas coercitivas. No podrán imponerse multas coercitivas contra el centro de asistencia a la juventud ni contra institución alguna. 4. Los §§ 1666, 1666a y 1696 se aplicarán por analogía.

1838 (Derogado).

1839 (Obligación de información del tutor). El tutor y protutor deberán informar al Tribunal tutelar en cualquier momento  y a petición de éste sobre el ejercicio de la tutela y sobre la situación personal del pupilo.

1840 (Rendición de cuentas). 1. El tutor deberá informar al Tribunal tutelar sobre la situación personal del pupilo al menos una vez al año. 2. El tutor deberá rendir cuentas al Tribunal tutelar sobre la administración patrimonial por él realizada. 3. La rendición de cuentas se hará anualmente. El ejercicio contable será determinado por el Tribunal. 4. Si la administración concede cantidades de menor entidad, el Tribunal tutelar podrá ordenar, una vez presentada la rendición de cuentas del primer año, que ésta se realice en períodos más largos, máxime de tres en tres años.

1841 (Naturaleza de la rendición de cuentas). 1. Las cuentas deberán contener una relación ordenada de los ingresos y los gastos, informar sobre la entradas y salidas del patrimonio y contener en su caso los documentos justificativos pertinentes. 2. Si se ejerciera una actividad comercial con llevanza de contabilidad empresarial servirá como rendición de cuentas un extracto de las cuentas anuales. No obstante, el Tribunal podrá exigir la exhibición de los libros y demás documentos justificativos.

1842 (Colaboración del protutor). Si existiera un protutor, el tutor deberá rendirle cuentas con constancia del activo patrimonial. El protutor realizará las anotaciones oportunas al respecto.

1843 (Comprobación por el Tribunal tutelar). 1. El Tribunal tutelar comprobará la rendición de cuentas contable y objetivamente y suscitará, en su caso, su corrección o complemento. 2. Acciones litigiosas entre el tutor y el pupilo podrán ejercerse jurídicamente incluso antes de finalizar la relación tutorial.

1844 (Derogado).

1845 (Matrimonio del padre nombrado tutor). En caso de que el padre o la madre llamados a ser tutores deseen contraer matrimonio se aplicará el § 1683 por analogía.

1846 (Medidas provisionales del Tribunal tutelar). En caso de que un tutor no hubiere sido nombrado aún o si se encuentra impedido para el ejercicio de su cargo, el Tribunal tutelar adoptará las medidas pertinentes a la vista de los intereses del perjudicado.

1847 (Audiencia a parientes). En casos significativos el Tribunal tutelar oirá a parientes biológicos o políticos del pupilo, siempre que ello sea posible sin excesivos costes o demoras. El § 1779, apartado 3, frase 2a, se aplicará por analogía.

1848 (Derogado).

Título Primero. TUTELA DE MENORES

4. Colaboración del centro de asistencia a la juventud

1849-1850 (Derogados).

1851 (Deber de notificación). 1. El Tribunal tutelar deberá notificar al centro de asistencia ordenación de la tutela con mención del tutor y del protutor, la modificación en la persona de éstos y la finalización de la tutela. 2. En caso de cambiarse la residencia habitual del pupilo a la jurisdicción de un centro de asistencia distinto el tutor deberá informar del cambio tanto al centro de la residencia anterior como al nuevo centro competente. 3. No se aplicarán los dos apartados precedentes si el tutor fuera una institución.

1851a (Derogado).

Título Primero. TUTELA DE MENORES

5. Tutela dispensada

1852 (Liberación por el padre). 1. El padre podrá excluir el nombramiento de un protutor en el momento del nombramiento del tutor. 2. El padre podrá ordenar que el tutor por él nombrado no quede sujeto a las restricciones relativas a la inversión de dinero de los §§ 1809 y 1810, ni a la necesidad de autorización del protutor o del Tribunal tutelar para los negocios jurídicos del § 1812. Se entenderán emitidas estos órdenes cuando el padre hubiere excluido el nombramiento de un protutor.

1853 (Liberación de la obligación de depósito y de la nota de Registro). El padre podrá liberar al tutor nombrado por él de la obligación de depositar valores al portador y a la orden y de hacer inscribir el asiento descrito en el § 1816 en el libro de Registros del Reich o del Bundesstaat.

1854 (Liberación de la rendición de cuentas). 1. El padre podrá liberar al tutor nombrado por él de la obligación de rendir cuentas durante la vigencia de su cargo. 2. En este caso, el tutor deberá entregar un resumen cada dos años al Tribunal tutelar respecto de la situación del patrimonio administrado por él. El Tribunal tutelar podrá ordenar que el resumen se presente en intervalos más extensos, y como mínimo, cada cinco años. 3. Si existiera o debiera nombrarse un protutor el tutor deberá presentarle dicho resumen con constancia de la situación patrimonial. El protutor realizará las anotaciones oportunas respecto del resumen.

1855 (Liberación a través de la madre). En caso de que la madre nombrara un tutor ésta podrá adoptar las mismas decisiones que el padre, según los §§ 1852 a 1854.

1856 (Requisitos de la dispensa). Se aplicarán las disposiciones del § 1777 a los decisiones de los §§ 1852 a 1855. Si ambos padres hubieren nombrado al mismo tutor pero adoptado determinaciones contrarias prevalecerán las del padre que hubiere muerto con posterioridad.

1857 (Revocación de la dispensa). Las determinaciones de la madre o del padre podrán ser invalidadas por el Tribunal tutelar cuando su seguimiento pudiera poner en peligro los intereses del pupilo.

1857a (Dispensa respecto del centro de asistencia a la juventud y de las instituciones). Serán aplicables al centro de asistencia y a las instituciones las dispensas de los §§ 1852, apartado 2, 1853 y 1854.

Título Primero. TUTELA DE MENORES

6. Consejo de familia

1858-1881 (Derogados).

Título Primero. TUTELA DE MENORES

7. Terminación de la tutela

 

 

1882 (Desaparición de las condiciones). La tutela terminará al desaparecer las condiciones que propiciaron su establecimiento según el § 1773.

1883 (Legitimación del pupilo). Si el pupilo se convirtiere en hijo matrimonial tras contraer matrimonio sus padres la tutela no terminará sino cuando el Tribunal tutelar ordene su revocación.

1884 (Ausencia y declaración de fallecimiento del pupilo). 1. Si el pupilo se encontrare ausente, la tutela no terminará hasta su revocación por el Tribunal tutelar, lo que sucederá cuando éste conozca de la muerte del pupilo. 2. Si el pupilo fuere declarado muerto o si la hora de su muerte se determinare según lo dispuesto en la ley de ausencia, la tutela terminará con la firmeza de la decisión sobre la declaración de fallecimiento o con la determinación de la  hora de su muerte.

1885 (Derogado).

1886 (Destitución del tutor singular). El Tribunal tutelar deberá destituir al tutor singular cuando la continuación de su cargo fuese contraria a los intereses del pupilo, sobre todo por causa del comportamiento incumplidor del tutor o por concurrir en él alguna de las causas del § 1781.

1887 (Destitución del centro de asistencia a la juventud o de una institución). 1. El Tribunal tutelar destituirá al centro de asistencia o a la institución en su calidad de tutores y nombrará un nuevo tutor cuando ello sirva al bienestar del pupilo y cuando exista otra persona idónea para el ejercicio de la tutela. 2. La decisión se llevará a cabo de oficio o a instancia de parte. Están facultados para su solicitud el pupilo que hubiere cumplido los quince años, así como cualquier persona que ponga de manifiesto un interés legítimo del pupilo. El centro de asistencia o la institución deberán solicitarlo en cuanto tengan noticia de la concurrencia de las circunstancias del apartado 1. 3. El Tribunal tutelar deberá oír al centro de asistencia o a lo institución antes de tomar su decisión.

1888 (Destitución de funcionarios públicos y ministros de culto). En caso de ser nombrado tutor un funcionario público o un ministro de culto éstos serán destituidos por el Tribunal tutelar cuando el permiso según las leyes de cada Land por el que fueron facultados para aceptar la tutela o para continuar con una ya aceptada antes de su incorporación al cuerpo de funcionarios o de su institución como ministros de culto, resulte revocado o denegado, o bien cuando las leyes de cada Land denieguen de la continuación de la tutela.

1889 (Renuncia). 1. El Tribunal tutelar deberá cesar al tutor individual o su petición si se diere una justa causa; una justa causa es principalmente el acaecimiento de una circunstancia que autorizase al tutor, conforme al § 1786, apartado 1, núms. 2 a 7, a excusarse de la tutela. 2. El Tribunal tutelar de menores tiene que destituir al Centro de asistencia o a la institución como tutores a su petición, cuando exista una persona idónea como tutor y el bienestar del tutelado no se oponga a esta medida. Una institución es en lo sucesivo destituida, cuando exista una importante razón para ello.

1890 (Entrega del patrimonio y rendición de cuentas). Una vez finalizado su cargo el tutor deberá entregar al pupilo el patrimonio administrado por aquél y rendir cuentas acerca de dicha administración. En caso de haber rendido cuentas ante el Tribunal tutelar bastará una remisión al respecto.

1891 (Colaboración del protutor). 1. Si existiera un protutor, el tutor deberá rendirle cuentas respecto de las cuales el protutor realizará las anotaciones oportunas. 2. El protutor deberá facilitar información acerca del ejercicio de la protutela así como, en la medida en que le sea posible y a instancia de parte, acerca del patrimonio administrado por el tutor.

1892 (Auditoría y revisión de cuentas). 1. El tutor deberá rendir cuentas al Tribunal tutelar una vez hecho lo propio respecto del protutor. 2. El Tribunal tutelar comprobará objetiva y contablemente la rendición de cuentas y realizará una auditoría de las mismas en presencia de las partes y con citación del protutor. En la medida en que el Tribunal reconozca la corrección de las cuentas deberá certificar dicho reconocimiento.

1893 (Continuación de los negocios tras la terminación de la tutela). 1. Para el caso de la terminación de la tutela o del cargo tutelar se aplicarán los §§ 1698a y 1698b por analogía. 2. El tutor deberá devolver su nombramiento al Tribunal tutelar tras la finalización de su cargo. En los casos de los § 1791a y 1791b deberá devolverse la disposición escrita del Tribunal; en los casos del § 1791c el certificado del comienzo de la tutela.

1894 (Notificación de la muerte del tutor). 1. Los herederos del tutor fallecido deberán notificar la muerte de éste inmediatamente al Tribunal tutelar. 2. El tutor deberá notificar inmediatamente la muerte de un cotutor o de un protutor.

1895 (Terminación de oficio de la protutela). Serán de aplicación a la protutela los §§ 1886 a 1889 y 1894 por analogía. _

Título segundo. ASISTENCIA _

1896 (Requisitos de la asistencia).

1. En caso de que un mayor de edad no pueda valerse por sí mismo, bien en parte, bien en absoluto, por consecuencia de una enfermedad psíquica o de un impedimento corporal, espiritual o psíquico, el Tribunal tutelar le nombrará, a petición suya o de oficio, un asistente. La petición podrá ser presentada asimismo por un incapaz para obrar. En la medida en que el mayor de edad resulte impedido para valerse por sí mismo a causa de un impedimento físico, el asistente sólo podrá ser nombrado a petición suya, salvo que no sea capaz de expresar su voluntad.

2. El asistente sólo será nombrado para el ámbito de las funciones imprescindibles. La asistencia no será necesaria en tanto que los asuntos del mayor de edad puedan ser administrados por apoderados u otras personas sin representantes legal de forma igual que por un asistente.

3. Como ámbito funcional del asistente podrá considerarse asimismo el ejercicio de derechos del asistido contra sus apoderados.

4. La decisión sobre la correspondencia del asistido y la recepción, apertura y guarda de la misma sólo se entenderán incluidos en el ámbito funcional del asistente cuando el Tribunal así le determine expresamente.

1897 (Nombramiento de persona física).

1. El Tribunal nombrará como asistente a una persona física que resulte idónea para el cuidado de los asuntos comprendidos por decisión judicial en el ámbito funcional de éste, a fin de asistir al necesitado de forma personal en la medida en que resulte oportuno.

2. El trabajador de un centro de asistencia reconocido por el § 1908f que ejerza una actividad asistencial de forma parcial o completa (asistente institucional) sólo podrá ser nombrado asistente con el consentimiento del centro. Lo mismo será de aplicación por analogía para los trabajadores de una institución pública de asistencia que ejerzan una actividad asistencial de forma exclusiva o parcial (asistente público).

3. No podrá ser nombrado asistente la persona estrechamente ligada al centro o residencia donde viva o se encuentre internado el mayor de edad.

4. En caso de que el mayor de edad proponga a una persona que pueda ser nombrada asistente se atenderá a esta propuesta, siempre que no resulte contraria a los intereses del mayor. Si éste propusiera que no debe nombrarse a una determinada persona como su asistente, ello será tomado en cuenta. Las frases 1a y 2a serán también de aplicación en caso de propuestas hechas por el mayor de edad antes del proceso de asistencia, salvo que claramente no desee mantenerlas.

5. En caso de que el mayor de edad no propusiera a persona alguna que pudiera ser nombrada tutor se tomarán en cuenta en la selección del asistente las relaciones de parentesco y demás relaciones personales del mayor, especialmente las relaciones con sus padres, hijos y cónyuge, y los posibles conflictos de intereses.

1898 (Deber de aceptación del cargo de asistente).

1. La persona seleccionada como asistente por el Tribunal tutelar tiene el deber de aceptar el cargo cuando resulte idónea para su ejercicio y le sea exigible a la vista de su situación familiar, profesional y demás situaciones.

2. El elegido no deberá ser nombrado asistente sino cuando se haya declarado dispuesto a aceptar el cargo.

1899 (Varios asistentes).

1. El Tribunal tutelar podrá nombrar varios asistentes si los asuntos del asistido quedaren así mejor administrados. En este caso decidirá qué asistente se ocupará de cada conjunto concreto de funciones concretas.

2. Para la decisión sobre la conformidad respecto de una esterilización del asistido deberá nombrarse un asistente especial.

3. En caso de ocuparse varios asistentes del mismo conjunto de funciones sólo podrán administrar los asuntos del mayor de forma solidaria, salvo que el Tribunal decida otra cosa o que la demora supusiera un peligro.

4. El Tribunal podrá nombrar varios asistentes de manera que uno actúe  en defecto de otro en la administración de los asuntos del asistido, siempre que el anterior se la transmita o resulte impedido para ello.

1900 (Asistencia por una institución o una autoridad pública).

1. En caso de que el mayor de edad no pudiera ser suficientemente asistido por una o varias personas físicas el Tribunal tutelar nombrará asistente a un reconocido centro de asistencia. El nombramiento requerirá el consentimiento del centro en cuestión.

2. El centro cede el ejercicio de la asistencia a personas físicas concretas. Deberá tener en cuenta posibles propuestas del mayor, salvo que existan razones  opuestas significativas. El centro notificará sin demora al Tribunal tutelar la identidad de la persona encargada de la asistencia del mayor.

3. En caso de que el centro tuviere conocimiento de circunstancias de las que se deduzca que el mayor pueda ser suficientemente asistido por un conjunto de personas físicas deberá comunicarlo al Tribunal.

4. En caso de que el mayor no pueda ser suficientemente asistido por un conjunto de personas físicas ni por un centro de asistencia, el Tribunal nombrará  a la autoridad pública competente como asistente. Los apartados 2 y 3 serán de aplicación por analogía.

5. Decisión sobre la conformidad respecto de la esterilización del mayor no deberá cederse al centro de asistencia ni a la autoridad pública.

1901 (Deberes del asistente).

1. El asistente deberá administrar los asuntos del mayor en aras del bienestar de éste. El bienestar del mayor comprende asimismo la posibilidad de que su vida transcurra, dentro de sus capacidades, según sus propios deseos y aspiraciones.

2. El asistente deberá atender a los deseos del asistido en cuanto que no resulten contrarios a su bienestar y en cuanto que ello le pueda ser exigible al asistente. Ello será asimismo de aplicación para los deseos formulados por el mayor de edad antes del nombramiento del asistente, salvo que claramente los hubiere descartado. El asistente deberá comunicar al asistido todos los asuntos relevantes en cuanto que los hubiera llevado a cabo, siempre que ello no resulte perjudicial para su bienestar.

3. Dentro del ámbito de sus funciones el asistente deberá procurar emplear los medios posibles para eliminar o mejorar la enfermedad o impedimento del asistido, o bien evitar su empeoramiento o atenuar sus consecuencias.

4. En caso de que el asistente conociere de circunstancias que posibiliten la revocación de la asistencia deberá comunicarlas al Tribunal tutelar. Lo mismo será de aplicación respecto de circunstancias que impliquen una reducción o ampliación del ámbito funcional, el nombramiento de otro asistente o requieran la ordenación de una reserva de conformidad, según el § 1903.

1901 a (Propuesta escrita de asistencia).

El que estuviere en posesión de un documento en el que otra persona hubiera expresados sus deseos respecto de la elección de un asistente o del ejercicio de la asistencia para el caso de que lo fuera a necesitar deberá remitirlo inmediatamente al Tribunal tutelar en cuanto conociere la existencia de un proceso de asistencia referente a la persona en cuestión.

1902 (Representación del asistido).

Dentro del ámbito funcional del asistente corresponderá a éste la representación del asistido dentro y fuera del juicio.

1903 (Reserva de conformidad).

1. En la medida en que resulte necesario para la evitación de un peligro grave para la persona o para el patrimonio del asistido el Tribunal tutelar ordenará que el asistido necesitará la conformidad del Tribunal para una declaración de voluntad relativa al ámbito de funciones del asistente (reserva de conformidad). Los §§ 108 a 113, 131, apartado 2, y 20ó serán de aplicación por analogía.

2. Una reserva de conformidad no alcanzará a las declaraciones de voluntad relativas a la celebración de un matrimonio, ni a disposiciones mortis causa, ni tampoco a declaraciones de voluntad para las que se encuentre facultado el limitadamente capaz, sin necesidad de contar con el consentimiento de su representante legal, según los libros cuarto y quinto.

3. En caso de ordenarse el establecimiento de una reserva de conformidad aun así el asistido no necesitará contar con la conformidad de su asistente cuando de su declaración de voluntad únicamente se deriven ventajas jurídicas para él mismo. Mientras el Tribunal no disponga otra cosa ello será también de aplicación cuando la declaración de voluntad se refiera a asuntos cotidianos de menor entidad.

4. El § 1901, apartado 4, se aplicará por analogía.

1904 (Medidas del personal médico).

Se requerirá autorización del Tribunal tutelar para la conformidad del asistente respecto de una inspección del estado de salud, de una curación o intervención médica cuando exista un peligro fundado para la vida o un daño grave y duradero para la integridad física del asistido. La intervención sólo podrá llevarse a cabo sin autorización del Tribunal cuando su aplazamiento pudiera suponer un peligro para el asistido.

1905 (Esterilización).

1. Si la intervención médica consistiera en la esterilización del asistido, respecto de la cual éste no pudiere dar su consentimiento, el asistente sólo podrá dar su conformidad cuando:

1.° La esterilización no sea contraria a la voluntad del asistido. 2.° El asistido no podrá expresar su conformidad en el próximo futuro. 3.° Se presuma que la no esterilización pudiera conllevar el embarazo. 4.° Como consecuencia del embarazo pudiera resultar un peligro grave para la vida o integridad físico o psíquica del asistido, que no podría evitarse de ninguna forma razonable. 5.° El embarazo no pudiera ser evitado por otros medios razonables. Por peligro inminente para la integridad psíquica de la embarazada se entenderá asimismo el riesgo de un sufrimiento grave y duradero por parte de la misma como consecuencia de las medidas que tuviera que tomar el Tribunal tutelar en su contra, relativas a su separación del niño, según los §§ 1666 y 1666a.

2. La conformidad requerirá la autorización del Tribunal tutelar. La esterilización no podrá llevarse a cabo antes del transcurso de dos semanas desde la concesión de la autorización. En cuanto a la esterilización, deberá precederse preferentemente según los métodos que permitan una refertilización.

1906 (Internamiento).

1. El internamiento relacionado con la privación de libertad del asistido llevado a cabo por el asistente sólo se permitirá, en caso de resultar necesario para el bienestar del asistido, cuando:

1.° Exista el peligro de que el asistido se suicide o se cause graves lesiones por culpa de una enfermedad psíquica o un impedimento espiritual. 2.° Resulte necesaria una inspección del estado de salud, una curación o una intervención médica que no pueda llevarse a cabo sin su internamiento y el asistido no pueda reconocer o comprender la necesidad de dicha medida a causa de una enfermedad psíquica o de un impedimento espiritual.

2. El internamiento sólo se permitirá previa autorización del Tribunal tutelar. El internamiento sólo será permitido sin la autorización pertinente cuando su aplazamiento supusiere un peligro; la autorización podrá retirarse en cualquier momento.

3. El asistente deberá finalizar el internamiento cuando las circunstancias que la propiciaron hayan desaparecido. Deberá notificar la finalización del internamiento al Tribunal tutelar.

4. Los apartados 1 a 3 serán de aplicación por analogía cuando el asistido deba ser privado de su libertad, sin ser internado, por un período de tiempo relativamente largo en un centro, residencia u otra organización por medio de dispositivos mecánicos o medicamentos o de otra manera.

1907 (Devolución del piso de alquiler).

1. Para la rescisión de una relación arrendaticia respecto de un piso arrendado por el asistido el asistente necesitará la autorización del Tribunal tutelar. Lo mismo será de aplicación para las declaraciones de voluntad destinadas a la revocación de una tal relación arrendaticia.

2. En caso del surgimiento de otras circunstancias que impliquen la consideración de la rescisión de la relación arrendaticia el asistente deberá notificarlo inmediatamente al Tribunal tutelar, siempre que dicha relación o la determinación de la residencia estén comprendidas dentro de su ámbito funcional. En caso de que el asistente desee devolver el piso del asistido de otra forma distinta a la revocación o rescisión de la relación arrendaticia deberá notificarlo igualmente sin demora.

3. El asistente necesitará la autorización del Tribunal tutelar para la celebración de contratos de arrendamiento y demás contratos por los que el asistido resulte obligado a una prestación periódica cuando la relación contractual vaya a durar más de cuatro años o deba arrendarse una vivienda por parte del asistente.

1908 (Dotación).

El asistente sólo podrá prometer o conceder una dotación del patrimonio del asistido previa autorización del Tribunal tutelar.

1908a (Medidas preventivas respecto de menores).

Las medidas de los §§ 1896 y 1903 podrán ser tomadas asimismo respecto del menor que hubiere cumplido diecisiete años cuando deba presumirse que vayan a resultar necesarias una vez que alcance la mayoría de edad. Las medidas no producirán sus efectos hasta que se alcance la mayoría de edad.

1908b (Destitución del asistente). 1. El Tribunal tutelar deberá destituir al asistente cuando ya no resulte idóneo para ejercer su cargo o por otros motivos relevantes.

2. El asistente podrá solicitar su destitución cuando tras su nombramiento hubieren surgido determinadas circunstancias que impidan que dicho ejercicio le sea exigible.

3. El Tribunal podrá destituir al asistente cuando éste proponga uno nuevo e igualmente idóneo que esté dispuesto a aceptar el cargo.

4. El asistente institucional deberá ser destituido cuando el centro así lo solicite. Si la destitución no resultare necesaria para el bien del asistido, el Tribunal podrá declarar, no obstante, previo acuerdo con el asistente, que éste continúe en el ejercicio de su cargo en concepto de persona física. Las frases 1ª y 2ª serán asimismo de aplicación para el asistente público.

5. El centro de asistencia o la autoridad pública deberán ser destituidos de su cargo cuando el asistido pueda ser suficientemente atendido por una persona física o por un conjunto de ellas.

1908c (Nombramiento de un nuevo asistente).

Deberá nombrarse un nuevo asistente en caso de muerte o destitución de anterior.

1908d (Revocación o modificación de asistencia y reserva de conformidad).

1. Deberá revocarse la asistencia cuando las circunstancias por las que tuvo lugar hubieren desaparecido. En caso de que sólo hubieren desaparecido para una parte de las funciones del asistente su ámbito funcional deberá reducirse adecuadamente.

2. En caso de que el asistente se nombre a petición del asistido la asistencia se revocará asimismo a su petición, salvo que resulte necesaria de oficio. La solicitud podrá ser presentada asimismo por una persona incapaz para obrar. Las frases 1a y 2ª se aplicarán por analogía para la disminución del ámbito funcional.

3. El ámbito funcional del asistente se ampliará cuando ello resulte necesario. Las disposiciones relativas al nombramiento del asistente serán aplicables por analogía. 4. Para la reserva de conformidad serán de aplicación los apartados 1 y 3 por analogía.

1908e (Resarcimiento por gastos y remuneración para centros de asistencia). 1. En caso de haber sido nombrado un asistente institucional el centro podrá recabar restitución por los gastos conforme al § 1835, y una remuneración conforme al § 1836, apartado 1, frases 2a y 3a, y apartado 2 Los costes generales de administración no serán resarcidos.

2. El asistente institucional no podrá hacer valer por sí mismo derecho alguno, conforme a los §§ 1835 a 1836. 1908f (Reconocimiento de centro de asistencia).

1. Un centro con capacidad jurídica podrá ser reconocido como centro de asistencia cuando garantice que:

1.° Cuento con un número suficiente de trabajadores cualificados y que les supervisará y les procurará una formación ulterior y que además les asegurará contra daños que pudieran producirse en el ejercicio de sus funciones. 2.° Se esforzará por conseguir asistentes no retribuidos a los que introducirá, formará y asesorará en el ejercicio de sus funciones. 3.° Hará posible un intercambio de experiencias entre los trabajadores.

2. El reconocimiento servirá para cada Bundesland en cuestión y podrá ser restringido a regiones concretas dentro del Land. El reconocimiento es revocable y podrá quedar sujeto a condición. 3. El derecho de cada Land regulará el reconocimiento más detalladamente. En el derecho de cada Land podrán estipularse además ulteriores condiciones para dicho reconocimiento.

1908g (Asistentes públicos).

1. Contra un asistente público no podrá imponerse ninguna multa coercitiva según el § 1837, apartado 3, frase 1ª.

2. El asistente público podrá asimismo invertir el dinero del asistido en la corporación en la que ejerce su actividad, según el § 1807.

1908h (Resarcimiento de gastos y remuneración para asistentes públicos).

1. En caso de haberse nombrado un asistente público la autoridad pública competente podrá exigir restitución de los gastos según el § 1835, apartado 1°. Será de aplicación por analogía el § 1835, apartado 5.

2. Podrá concederse una remuneración a la autoridad pública competente, según el § 1836, apartado 1, frases 1ª y 2ª.

3. El asistente público no podrá hacer valer por sí mismo derecho alguno conforme a los §§ 1835 a 1836a.

1908i (Disposiciones a aplicar por analogía).

Por lo demás, se aplicarán por analogía los siguientes parágrafos para la asistencia: 1632, apartados 1 a 3, 1784; 1787; apartado 1, 1791a, apartado 3, frases 1a y 2a; 1792, 1795 a 1797, apartado 1, frase 2a, 1798, 1799, 1802, apartado 1, frase 1ª, apartados 2 y 3; 1803, 1805 a 1821, 1822, números 1 a 4, 6 a 13, 1823 a 1825, 1828 a 1831, 1833 a 1836a, 1837, apartados 1 a 3; 1839 a 1841, 1843, 1845 1846, 1857a, 1888, 1890, 1892 a 1894. Podrá determinarse por el derecho de cada Land que las disposiciones relativas a la vigilancia por el Tribunal de cuestiones patrimoniales o relativas a la celebración de contratos de trabajo o de formación no se apliquen respecto de la autoridad pública competente.

2. Se aplicará el § 1804 mutatis mutandis; no obstante, el asistente también podrá realizar liberalidades de uso en representación del asistido cuando con ello cumpla con el deseo del asistido y resulte habitual a la vista de sus condiciones de vida. Se aplicará el § 1857, mutatis mutandis, a la asistencia por la madre, por el padre, por los cónyuges o por un descendiente del asistido, así como respecto del asistente institucional, salvo que el Tribunal tutelar disponga otra cosa. _

Título tercero. CURATELA _

1909 (Curatela complementaria).

1. Al que se encontrare bajo el cuidado paterno o bajo tutela le será asignado un curador para la llevanza de aquellos asuntos para los que resulten impedidos los padres o el tutor. Especialmente le será asignado un curador para la administración de su patrimonio adquirido mortis causa o gratuitamente ínter vivos cuando el causante o donante hayan decidido, respectivamente, por disposición de última voluntad o respecto de la donación, que ni los padres ni el tutor debían administrar el patrimonio.

2. En caso de resultar necesaria una curatela ello deberá ser inmediatamente comunicado al Tribunal tutelar por los padres o por el tutor.

3. La curatela también se ordenará cuando se den los requisitos para el establecimiento de la tutela, sin que aún haya sido nombrado ningún tutor.

1910 (Derogado).

1911 (Curatela en caso de ausencia).

1. Al mayor de edad ausente, cuya residencia se desconozca, se le asignará un curador para sus asuntos patrimoniales, en la medida en que necesiten ser administrados. Asimismo, se asignará un curador al mayor ausente especialmente cuando haya recibido asistencia a través del otorgamiento de un mandato o un poder, que, a causa de las circunstancias surgidas, deban ser revocados.

2. Lo mismo será de aplicación respecto de un ausente cuya residencia se conozca, pero sea incapaz en orden a la devolución y cuidado de su patrimonio.

1912 (Curatela de un concebido).

1. Un concebido recibe un tutor para la salvaguarda de sus futuros derechos si éstos necesitan de asistencia. También sin que se den estas condiciones podrá nombrarse un curador de un concebido a petición del departamento tutelar de jóvenes o de la futura madre, cuando se suponga que el hijo nacerá fuera del matrimonio.

2. La asistencia le corresponde a los padres, como les correspondería la patria potestad cuando el hijo ya hubiese nacido.

1913 (Curatela respecto de partes desconocidas).

Si no se sabe o no se conoce a la persona que es parte en un determinado asunto se le podrá nombrar un curador respecto de dicho asunto en la medida en que precise administración. Especialmente podrá nombrarse un curador para el heredero sucesivo aún no concebido o cuya personalidad vaya a determinarse mediante un acontecimiento futuro, hasta el comienzo de la herencia sucesiva.

1914 (Curatela para patrimonios colectivos).

En caso de haberse unido patrimonios mediante colección pública para un fin temporal podrá nombrarse un curador a los efectos de la administración y explotación del patrimonio cuando las personas designadas para su administración no estuvieran disponibles.

1915 (Uso del régimen de la tutela).

1. Serán de aplicación para la curatela las disposiciones referentes a la tutela, salvo que del texto de la ley se desprenda otra cosa.

2. No será necesario el nombramiento de un protutor.

1916 (Llamamiento al cargo de curador complementario).

No serán de aplicación las disposiciones relativas al llamamiento a la tutela para la ordenación de la curatela del § 1909.

1917 (Nombramiento por causantes y terceros).

1. En caso de resultar necesaria la asignación de un curador según el § 1909, apartado 1, frase 2a, se llamará como curador al que hubiera sido nombrado como tal por disposición de última voluntad o en relación con la donación; serán de aplicación las disposiciones del § 1778 por analogía.

2. Respecto del curador nombrado sólo podrán hacerse valer las dispensas mencionadas en los §§ 1852 a 1854 estipuladas por disposición de última voluntad o en relación a una donación. El Tribunal tutelar podrá anular la vigencia de las estipulaciones cuando sean contrarias a los intereses de la persona que estuviera bajo curatela.

3. Para la modificación de lo estipulado por el donante, en la vida de éste, su consentimiento es condición necesaria y suficiente. Si el donante resultare permanentemente indispuesto para prestar declaración o si se desconociera permanentemente su residencia, el Tribunal tutelar podrá suplir su consentimiento.

1918 (Terminación de la curatela por imperativo legal).

1. La curatela respecto de una persona bajo cuidado paterno o bajo tutela termina al finalizar uno de los dos anteriores.

2. La curatela de un concebido aún no nacido termina con el nacimiento del niño.

3. La curatela para la administración de un único asunto terminará cuando éste se haya llevado a cabo.

1919 (Revocación de la curatela por desaparición de su causa).

La curatela será revocada por el Tribunal tutelar cuando la causa de su ordenación hubiera desaparecido.

1920 (Derogado).

1921 (Revocación de la curatela por razón de ausencia).

1. La curatela del ausente será revocada por el Tribunal tutelar cuando aquél ya no resulte impedido para la administración de su patrimonio.

2. En caso de muerte del ausente la curatela termina con su revocación por el Tribunal tutelar, que, a su vez, la revocará en cuanto le sea conocida la muerte de aquél.

3. En caso de que el ausente fuere declarado fallecido o de que la hora de su muerte fuera determinada por las disposiciones de la-ley de ausencia, la curatela terminará con la firmeza de la decisión sobre la declaración de fallecimiento o sobre la determinación de la hora de su muerte.

.

 

LIBRO QUINTO: SUCESIONES (1922-2385)

Seccción Primera: SUCESIÓN HEREDITARIA (1922-1941)

Sección Segunda: SITUACIÓN JURÍDICA DEL HEREDERO (1942-2063)

Sección Tercera: TESTAMENTO ((2064-2273)

Título Primero. DISPOSICIONES GENERALES

 

Título Segundo. INSTITUCIÓN DE HERENCIA

. . . . .

Título Octavo. TESTAMENTO MANCOMUNADO

 

LIBRO QUINTO: DERECHO SUCESORIO.  SECCIÓN Cuarta: CONTRATO SUCESORIO (2274-2302)

2301 (Promesa de donaciones)

1. A una promesa de donación que es otorgada bajo la condición de que el donatario sobreviva al donante se aplican las disposiciones sobre disposiciones por causa de muerte. Lo mismo se aplica para una promesa de deuda o reconocimiento de deuda de la clase señalada en los §§ 780 y 781, otorgados por vía de donación bajo esta condición.

2. Si el donante ejecuta la donación por prestación del objeto atribuido se aplican las disposiciones sobre donaciones entre vivos.

Sección Quinta: LEGÍTIMA (2302-2338)

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