A esta noticia le dedicamos ya entrada propia (ver aquí). Como entonces ya apuntamos, el régimen económico matrimonial es asunto de graves consecuencias, particularmente en caso de separación o divorcio; o en presencia de descendencia no común.
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Probablemente sólo una razón de inercia -pereza- histórica sirva a explicar cómo hemos tardado tanto tiempo en reaccionar, esto es, en «aclarar» asunto tan delicado. Cfr. art. 53 Ley Notariado, introducido por Ley 15/2015, en la actualidad ya vigente, y 60 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, aún no vigente (en vigor a partir del 30/06/2017).
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Ley de 28 de mayo de 1862 – TÍTULO VII (introducido por la DF 11ª de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria) – Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales – Capítulo II – Sección 2.ª Del acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legalacta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal. Artículo 53.
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1. Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el régimen económico matrimonial legal que corresponda a su matrimonio cuando este no constare con anterioridad deberán solicitar la tramitación de un acta de notoriedad al Notario con residencia en cualquiera de los domicilios conyugales que hubieran tenido, o en el domicilio o residencia habitual de cualquiera de los cónyuges, o donde estuvieran la mayor parte de sus bienes o donde desarrollen su actividad laboral o empresarial, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.
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2. La solicitud de inicio del acta deberá ir acompañada de los documentos acreditativos de identidad y domicilio del requirente. Deberá acreditarse con información del Registro Civil la inexistencia de un régimen económico matrimonial inscrito.
Los solicitantes deberán aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, aportarán la documentación que estimen conveniente para la determinación de los hechos y deberán acompañar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio y, en caso de no poder hacerlo, deberán ofrecer información de, al menos, dos testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la aplicación del régimen económico matrimonial legal.
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3. Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos y, si considera suficientemente acreditado el régimen económico legal del matrimonio, remitirá, en el mismo día y por medios telemáticos, copia electrónica del acta al Registro Civil correspondiente. En caso contrario, el Notario cerrará igualmente el acta y los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.
Artículo 60 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Inscripción del régimen económico del matrimonio.
1. Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.
2. Cuando no se presenten escrituras de capitulaciones se inscribirá como régimen económico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con la legislación aplicable. Para hacer constar en el Registro Civil expresamente el régimen económico legal aplicable a un matrimonio ya inscrito cuando aquél no constase con anterioridad y no se aporten escrituras de capitulaciones será necesaria la tramitación de un acta de notoriedad.
Otorgada ante Notario escritura de capitulaciones matrimoniales, deberá éste remitir en el mismo día copia autorizada electrónica de la escritura pública al Encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripción de matrimonio. Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepción de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el Encargado del Registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente.
3. En las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones.
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Tradicionalmente no se preocupó el legislador de imponer al tiempo del casamiento la expresa opción de los contrayentes por un concreto régimen económico matrimonial. Podría/debería haberlo hecho, como en el caso del artículo 15 Cc («El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes…»). Y bien, el art. 60 citado, ¿la impone ahora? Adviértase que el art. 58.6 LRC 2011 solo precisa de la determinación, por el Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil, del «régimen económico matrimonial que resulte aplicable».
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La interpretación conjunta de los arts. 58.6 y 60 de la nueva LRC, en relación con el art. 53 LN, sin duda provocará dudas (ver aquí). Parece que, si no la teoría, la práctica se encargará de arrinconar el acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal a los matrimonios preexistentes, desapareciendo del ámbito notarial la mera manifestación de dicho régimen (art. 159 Reglamento Notarial). Y que acaso ni siquiera entonces se recurra a dicha acta: puede que a partir de 2017 se generalicen las capitulaciones matrimoniales «cautelares», en las que para mayor fijeza y claridad se acuerda que en lo sucesivo el régimen económico matrimonial sea el entonces pactado, dejando imprejuzgado si hasta la fecha vino rigiendo ese mismo -u otro- régimen.
Para evitar la más mínima incertidumbre, y al tiempo para hacerles plenamente conscientes de las características de su negocio matrimonial, siempre convino a los contrayentes otorgar capitulaciones con carácter prematrimonial -eventualmente, ex post-. A partir del 30 de junio de 2017, tanto más: insistimos, una declaración de voluntad es más segura que otra de ciencia… o que una mera declaración con valor de simple presunción (cfr. art. 93 LEC 2011).
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La solución que aporta el artículo 53 LN aporta se nos antoja insuficiente: cualquier cosa antes que instar un acta notarial de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial, de resultado incierto y susceptible de revisión judicial.
- Existiendo buenas relaciones entre ambos, ¿para qué dar pie a -en su caso, perpetuar- la más mínima posibilidad de que el régimen económico matrimonial se torne sobrevenidamente materia litigiosa siendo que tan fácil habría de resultar a los futuros contrayentes pactar de antemano el que quisieran en capitulaciones matrimoniales?
- Existiendo desacuerdo, ¿para qué acudir al Notario y no directamente a la vía judicial?
La aplicación práctica del art. 53 LN (vigente desde el 23/7/2015 -cfr. DF 21ª de la Ley 15/2015) está siendo muy escasa. Supongo que porque no aporta plena certeza, sólo notoriedad; y sobretodo porque el art. 60 de la Ley 20/2011, que prevé la constancia obligada en el Registro Civil del régimen económico matrimonial, no entra en vigor hasta el día 30 de junio de 2017.
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Las consideraciones vertidas acaso muevan a repensar el ámbito de aplicación óptimo del acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal. Pensando en lo que ha de venir (bienes aun no adquiridos), habrán de competir con las reseñadas capitulaciones «cautelares». Y en relación al pasado, tratándose de despejar incertidumbres afectantes a bienes preexistentes (escritura de rectificación de otra), habrán de competir y en su caso coadyuvar con las «declaraciones» de ganancialidad/privatividad de bienes, a no confundir con las «atribuciones» de ganancialidad/privatividad (las declaraciones no tendrían carácter negocial -serían declaraciones de ciencia, no de voluntad-, a diferencia de las atribuciones).
🙂 Las declaraciones de ganancialidad cuentan, una vez debidamente acreditada su veracidad, de un atractivo régimen tributario. Al menos, las del art. 1357.2 Cc. Cfr. consulta V0341-16 DGT 27/01/2016).
DESCRIPCIÓN-HECHOS – La consultante adquirió una vivienda en estado de soltera mediante un préstamo hipotecario. Posteriormente contrajo matrimonio en régimen de gananciales, tras lo cual dicha vivienda pasó a tener carácter familiar, satisfaciéndose desde entonces el préstamo hipotecario, hasta su total devolución, con dinero ganancial.
Dicha vivienda figura escrituraria y registralmente a nombre de la consultante con carácter privativo, pretendiéndose ahora otorgar escritura pública para determinar las cuotas indivisas que tengan carácter privativo o ganancial, lo cual será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad conforme a los artículos 3 de la ley Hipotecaria y el 91-3 del reglamento hipotecario.
CUESTIÓN PLANTEADA – Si, teniendo en cuenta que no se trata de una aportación a la sociedad de gananciales, sino de declarar lo que ya tiene carácter ganancial, dicha escritura estaría sujeta a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y de la cuota variable del documento notarial del ITP y AJD…
… cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357. En consecuencia, la titularidad de la vivienda corresponderá al cónyuge que la adquirió estando soltero y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones; al cónyuge, titular originario, por las aportaciones efectuadas desde su adquisición hasta la celebración del matrimonio y a la sociedad de gananciales, por las aportaciones realizadas desde tal fecha con fondos que le sean propios; cada uno adquirirá la propiedad de una parte de la vivienda en la proporción que los respectivos fondos representaran sobre el valor de la misma…
CONCLUSION – La escritura pública que se pretende otorgar no constituye una transmisión patrimonial del bien, no teniendo más finalidad que determinar las cuotas indivisas que tengan carácter privativo o ganancial para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Por otro lado tampoco constituye hecho imponible de la modalidad de la cuota variable del Documento Notarial, de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, por no tener por objeto cantidad o cosa valuable. (Consulta V0341-16 DGT 27/01/2016)
😯 Por el contrario, convendrá no olvidar que el régimen paccionado de comunidad universal de bienes (incluyendo los preexistentes) no goza de neutralidad fiscal. Como tampoco las atribuciones de ganancialidad/privatividad, siendo especialmente riguroso su tratamiento fiscal cuando no media contraprestación.
- Toda atribución de ganancialidad o privatividad genera ganancia patrimonial en el aportante a efectos del IRPF (Consulta V0696-10 DGT 13/04/2010) salvo que el bien aportado fuese ya titularidad en proindiviso de ambos aportantes, Consulta V3145-13 DGT 23/10/20013).
- La atribución de ganancialidad o privatividad, cuando se acuerda sin contraprestación, causa liquidación en concepto de donación, cfr. Resolución TEAC de 18 de noviembre de 2008.
… el artículo 3 de la Ley 29/1987 previene que «1. Constituye el hecho imponible: a)… b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, inter vivos… la opción de la hoy recurrente y su esposo por el régimen consorcial aragonés constituyó un negocio jurídico y también fue tal la disolución y liquidación de dicho régimen que derivó en un incremento patrimonial que, como ha quedado evidenciado en las anteriores instancias, tuvo carácter lucrativo para la interesada; y habiéndolo sido «inter vivos», no queda margen de duda en la procedencia de incardinar el supuesto en el transcrito epígrafe b) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley del Impuesto, sin que quepa la aplicación analógica del artículo del 31.2. b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas pues, aparte resultar ajeno en virtud del principio tributario de estanqueidad por regular Impuesto distinto (TEAC, Sección 9ª, Resolución de 18 Nov 2008, rec. 2817/2006)
- Resultan equiparables a las atribuciones sin contraprestación las sólo formalmente (fraudulenter) otorgadas mediante contraprestación.
HECHOS PROBADOS – En escritura pública de capitulaciones matrimoniales y aportación a la sociedad de gananciales de 10 de octubre de 2005, el Sr. Bernardino aporta con carácter gratuito a la futura sociedad de gananciales la vivienda que constituye el domicilio familiar de los futuros contrayentes y sus hijas, plaza de garaje y 1.650.000 euros en efectivo. Dicha aportación se condiciona a la celebración del matrimonio en el plazo de un año. Los comparecientes contraen matrimonio el día 12 de octubre de 2005 en régimen de sociedad de gananciales.
El 17 de octubre de 2005 la Sra. Luisa y Don. Bernardino otorgan escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales, adjudicándose la esposa los inmuebles y 600.000 euros, y el marido, 1.050.000 euros en efectivo.
Por la aportación a la sociedad de gananciales presentan autoliquidación con exención del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.
Por la Inspección de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Galicia se practica liquidación por el concepto de Impuesto sobre Donaciones con una base imponible de 1.050.000 y fecha de devengo el 12 de octubre de 2005.
Tanto el TEAR de Galicia como el TEAC consideran correcta la tributación de la aportación descrita por tal concepto, en el entendimiento de que dado su carácter gratuito estamos ante una donación del 50% de lo aportado.
DECISIÓN… – … en lo referente a la naturaleza «gratuita» de la aportación que se efectúa en la sociedad de gananciales por parte del cónyuge aportante, es manifiesto que la escritura de disolución de la sociedad de gananciales, producida sólo 7 días después de la primera y 5 después de contraer matrimonio, es un elemento de interpretación básico y fundamental a la hora de fijar el alcance, naturaleza y sentido de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales de 10 de octubre…
… no puede aceptarse la existencia de una «aportación a la sociedad de gananciales«, (que por esencia es duradera) con una disolución inmediata de esta, sin que se produzca una explicación razonable de esta contradicción, explicación que en este litigio no se ha ofrecido (STS 23 Diciembre 2015)
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Los matrimonios se registrarán con bienes gananciales a partir de hoy
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El BOE publica la sentencia del Tribunal Constitucional que anula la Ley de Régimen Económico Matrimonial valenciana
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Daniel Guindo | 31 mayo 2016
Los valencianos que, a partir de hoy, contraigan matrimonio deben tener claro que, si no suscriben lo contrario ante un notario, en su enlace imperará el régimen económico de bienes gananciales, frente a lo que venía siendo la tónica general desde hace más de ocho años en la Comunitat: la separación de bienes.
El Boletín Oficial del Estado (BOE) publicaba ayer la sentencia del Tribunal Constitucional que, tras el recurso interpuesto por el Gobierno central, anula la Ley de Régimen Económico Matrimonial valenciana que amparaba los enlaces en la Comunitat desde finales de 2007 y que, por defecto, fijaba la separación de bienes como la fórmula de aplicación general, y como respuesta a la opción escogida de forma mayoritaria. Con la publicación en el BOE queda finalmente anulada la norma, por lo que, en su lugar, se aplicará directamente el Código Civil que, por contra, apuesta por los bienes gananciales.
Los juristas reclaman unidad para defender el derecho valenciano
Por tanto, los valencianos que a partir de hoy deseen que su matrimonio esté regido por la opción de separación de bienes deberán acudir a un notario y suscribir una capitulación (con un coste de 30 euros), trámite que hasta ahora no era necesario al estar vigente en la Comunitat la ley valenciana.
De esta forma, la región abandona a Cataluña y las Islas Baleares como las únicas autonomías cuya legislación contempla la apuesta por la separación de bienes en contra de la tónica general del resto Estado. Sin embargo, las cifras que maneja el Consejo General del Notariado ponen en evidencia que la tendencia actual de los contrayentes se centra en la opción de la separación de bienes.
En concreto, a lo largo del pasado año, más de 40.000 matrimonios en todo el territorio nacional acudieron a un notario para realizar una capitulación y que, en su relación, imperara la separación de bienes. De ellos, 20.608 suscribieron una capitulación prenupcial y otros 19.453 la firmaron después de la boda. Por el contrario, sólo unas 2.500 parejas hicieron lo contrario, firmaron la capitulación para decantarse por los bienes gananciales (824 antes de la boda y 1.729 de forma postnupcial).
En Andalucía, por ejemplo, unas 9.000 parejas acudieron al notario el pasado año para suscribir una separación de bienes, y en Madrid la cifra superó las 10.000
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Medidas progresistas
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Pero la derogación de la ley valenciana, según advirtió ayer el presidente de la Associació de Juristes Valencians (AJV), José Ramón Chirivella, también supone un veto en «medidas muy progresistas» que incorporaba la normativa de la Comunitat. Por ejemplo, la ley valenciana contemplaba la adjudicación preferente del uso de la vivienda conyugal para la mujer en casos de malos tratos, o que, entre las cargas familiares, se incluía la obligación de atender a los hijos de uno de los cónyuges, así como a las personas mayores o a los discapacitados.
Pese a ello, el régimen económico del matrimonio es el cambio más significativo que experimentarán las parejas a partir de hoy. Con la separación de bienes, cada cónyuge administra sus propios bienes, aunque ambos deben aportar al hogar común.
Con el sistema contrario (gananciales), todos aquellos bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio pertenecen a ambos cónyuges por igual, independientemente de quién de los dos los haya obtenido.
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Fuente: lasprovincias.es