Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que: a) se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual; y b) se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
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1.- Se CREA AHORA un Código de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad (los damnificados de la subida del Euribor -personas físicas que sean titulares de préstamos o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria sobre la vivienda habitual del deudor o del hipotecante no deudor, cuyo precio de adquisición no exceda de 300.000 euros, constituidos hasta el 31 de diciembre de 2022). Código de naturaleza coyuntural y transitoria, con duración de veinticuatro meses,
Artículo 2. Establecimiento del nuevo Código de Buenas Prácticas. Se establece un nuevo Código de Buenas Prácticas, de naturaleza coyuntural y transitoria, con duración de veinticuatro meses, para la adopción de medidas urgentes para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad.
Artículo 4. 4. Los derechos arancelarios y demás conceptos notariales… derivados de la formalización e inscripción de las novaciones que se realicen al amparo de este Código de Buenas Prácticas serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en los siguientes términos:
a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducido en un 75 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 30 por todos los conceptos.
2.- Antes ya existía el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos (situados en el umbral de exclusión, o sea, pobres de solemnidad). ESTO SE MODIFICA AHORA.
Artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Bonificación de derechos arancelarios.
1. Los derechos arancelarios y demás conceptos notariales… derivados de la formalización e inscripción de las novaciones que se realicen al amparo de este Código de Buenas Prácticas serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en los siguientes términos:
a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducido en un 75 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el MÁXIMO DE 30 € por todos los conceptos.
2. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la cancelación del derecho real de hipoteca en los casos de DACIÓN EN PAGO de deudor hipotecado situado en el umbral de exclusión de este real decreto-ley, se bonificarán en un 50 por cien.
El deudor no soportará ningún coste adicional de la entidad financiera que adquiere libre de carga hipotecaria, la titularidad del bien antes hipotecado.»
3.- TRANSITORIAMENTE, conviene añadir en las actas de transparencia y minutas de hipoteca de préstamos a interés variable ya colgadas en plataforma antes del 23 de noviembre de 2.022, fecha de entrada en vigor del nuevo RDL, una parrafada como la que sigue:
1.- Advierto expresamente a los otorgantes de la nueva redacción del apartado 6 del artículo 23 de la Ley 5/2019 de 15 de Marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, dada por el artículo 12 del Real Decreto Ley 19/2022 de 22 de noviembre, que ha entrado en vigor el día 24 de noviembre de 2.022, y que, por tanto, resulta aplicable al préstamo que suscriben, cuya documentación precontractual fue elaborada, entregada y puesta a disposición del Notario autorizante en la plataforma SIGNO con anterioridad a esa fecha, y que es la siguiente:
«6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,05 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo. Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.
Transcurridos los tres primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo.»
2.- Advierto expresamente a los otorgantes de que, conforme a lo prescrito en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Ley 19/2022 de 22 de noviembre, a partir de su entrada en vigor, es decir, desde el día 24 de noviembre de 2.022 y hasta el día 31 de diciembre de 2.023, no se devengará compensaciones o comisiones por reembolso o amortización anticipada total y parcial de los préstamos y créditos hipotecarios a tipo de interés variable previsto para los supuestos de hecho contemplados en los apartados 5 y 6 del artículo 23 de la Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. No se devengará durante este período ningún tipo de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo de dichos préstamos y créditos.
Fuente: BOE.es