Pregunta: Mi ex no me paga la pensión que el juez fijó en la sentencia de divorcio. Sólo tenemos la vivienda en que vivíamos, que es de los dos. Me recomiendan que liquide gananciales. ¿Y si en vez de eso embargo la casa? Mejor dicho, su «mitad» en la casa. ¿Puedo?
Respuesta: En mi opinión, puedes embargar la casa. Como cualquier otro acreedor. Pero no su «mitad», sino TODA ella. Por extraño que te parezca, ni tu ni él tenéis una «parte» en la casa.
A diferencia de la resolución de referencia, pensamos que el hecho de actuar un cónyuge contra el otro “modula” EN TODO CASO las reglas del embargo de bienes gananciales. Sería admisible no sólo -como permite dicha resolución- cuando, estando vigente la sociedad de gananciales, la deuda que se ejecuta es privativa. También cuando sea ganancial. Y cuando la sociedad ganancial se encuentre ya disuelta y pendiente de liquidación. En todos los casos, un cónyuge podría embargar al otro un concreto bien ganancial. A salvo siempre su derecho a optar, si lo prefiere, por liquidar gananciales o embargar la parte que al cónyuge deudor le corresponda en la liquidación de la sociedad, en su caso.
Por sentido común. No sería la literalidad ni el espíritu del art. 541 LEC (y demás legislación concordante) sino un arraigado prejuicio doctrinal lo que lo impediría. Quedáis advertidos: Sostener la postura que aquí preconizamos es LUCHAR CONTRA LOS ELEMENTOS, esto es, la doctrina oficial. Por lo que, en juicio, llevaréis las de perder.
En principio, vigente la sociedad de gananciales, un cónyuge no podría embargar a otro por deudas gananciales; en tal situación, se afirma normalmente, lo que procedería sería disolver y liquidar gananciales. Nosotros no lo vemos así. Una deuda ganancial, aunque sea entre cónyuges, puede vencer y resultar exigible antes de disuelta la sociedad conyugal. Lo mismo que una deuda privativa. Lo mismo que con cualquier otro acreedor.
Disuelta la sociedad de gananciales, por deuda privativa, un cónyuge podría embargar a otro, no bienes concretos gananciales, sino su cuota en el patrimonio ganancial en liquidación. Tratándose de bienes gananciales, tal vez ni eso; sólo quedaría a su alcance instar la liquidación de la sociedad de gananciales. Esta es la doctrina tradicional. Tampoco en esto coincidimos. Si, disuelta la sociedad ganancial, un tercero, por razón de una deuda ganancial, puede embargar un concreto bien ganancial dirigiendo su demanda contra ambos cónyuges, ¿por qué no va a poder hacer lo mismo un cónyuge frente al otro? Y si, en cambio, se tratara de deuda privativa del embargado, dada la doble condición de acreedor y cónyuge del embargante, ¿qué impide una “liquidación parcial”, sólo en cuanto al bien o bienes embargados, de la sociedad de gananciales?
Artículo 541 LEC. Ejecución en bienes gananciales.
1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales.
2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución.La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además , en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales.
Artículo 1373 Cc.
Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.
Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.
Artículo 144 Reglamento Hipotecario.
1. Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo.
2. Cuando se trate de bienes inscritos conforme al número 4 del artículo 95, el embargo será anotable si la demanda se hubiere dirigido contra el cónyuge a cuyo favor aparezcan inscritos los bienes, sea o no el cónyuge deudor.
3. Llegado el caso de enajenación de los bienes embargados, se cumplirá lo pertinente de los artículos 93 y siguientes de este Reglamento.
4. Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos.
Cuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla.
5. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, y este carácter constare en el Registro, será necesario para la anotación del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquél carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado.
Artículo 774 LEC. Medidas definitivas…
3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad…
5. Los recursos que, conforme a la Ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Secretario judicial la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio.
Recomiendo una atenta lectura del grupo normativo que antecede. Acaso os ahorre la lectura de cuanto sigue. Ahora bien, si deseáis “pertrecharos” de argumentario para “luchar contra los elementos”, he aquí el desarrollo de la idea expuesta.
Si tu ex no te paga, tienes que instar la ejecución de la medida en cuestión acordada en la sentencia. Da igual que la sentencia decretando tal medida se encuentre o no apelada.
Las sentencias dictas en los procesos de divorcio –separación o nulidad- son recurribles en apelación, a interponer en plazo de cinco días ante el juzgado de primera instancia o familia que haya dictado la resolución apelada, siendo competente para resolverlo la audiencia provincial correspondiente. Dicho recurso de apelación no suspende la eficacia de las medidas que adopta la sentencia, las cuales son ejecutivas pese a que la sentencia sea recurrida.
Artículo 774 LEC. Medidas definitivas… 5. Los recursos que… se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta…
Antes de solicitar el embargo, convendrá sopeses la conveniencia de solicitar o no, además, una multa coercitiva (art. 776 Cc) o de utilizar la via penal en vez de la civil (art. 227 Cp).
Artículo 776 LEC. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas. Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta Ley, con las especialidades siguientes: 1. Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Secretario judicial multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas… 4. Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.
Artículo 227 Cp. 1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses….
Artículo 228 CP. Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
¡ ES POSIBLE IR MÁS ALLÁ DE LA RESOLUCIÓN DGRN 17 Agosto 2010 !
__ La duda surge cuando un cónyuge pretende embargar al otro un bien ganancial –si el bien fuera privativo, no habría problema-. ¿Cómo se va el ejecutante a embargar, siquiera sea en parte, a sí mismo? La resolución lo admite sin paliativos, tratándose de ejecución por deuda privativa, vigente la sociedad de gananciales.
“… Se debate en este recurso sobre si es posible practicar anotación de embargo a favor de un cónyuge, en un procedimiento judicial seguido por él contra el otro cónyuge, en reclamación del pago de una deuda privativa, resultando que la finca sobre la que pesa el embargo se encuentra inscrita a nombre del cónyuge demandante y del cónyuge demandado con carácter ganancial. Además debe tenerse en cuenta la circunstancia de que no resulta ni del Registro ni del mandamiento judicial, hecho alguno que determine la disolución del régimen económico matrimonial.
… En caso de que resultara del mandamiento o del Registro la disolución de la sociedad de gananciales…, no cabría la anotación de embargo sobre cuotas o bienes concretos de naturaleza ganancial. Sólo sería posible el embargo y su correspondiente anotación sobre la parte que al cónyuge deudor le corresponda en la liquidación de la sociedad.
… en el supuesto de hecho de este expediente no consta la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales, por lo que, para que sea anotable el embargo de bienes gananciales, sería necesario que, estando demandado uno de los cónyuges, hubiese sido notificado al otro el embargo, como establece el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario. Dicha notificación debe resultar expresamente del mandamiento presentado, como ocurre en el presente caso donde es, precisamente, el cónyuge del demandado el que solicita el embargo.
… La autonomía de los patrimonios privativos respecto del patrimonio ganancial; el reconocimiento en nuestro Derecho de la posibilidad de los cónyuges de contratar entre sí y, por tanto, deberse y responder, entre ellos; la naturaleza de la anotación de embargo –concebida no como un derecho real en cosa ajena sino como una medida cautelar en orden a garantizar el resultado de un proceso–; y la propia naturaleza de la sociedad de gananciales –que, si bien carece de personalidad jurídica propia, se considera, no obstante, como una comunidad germánica o en mano común sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dure la sociedad–, determinan la posibilidad de que créditos privativos puedan hacerse efectivos sobre el patrimonio consorcial, y hacen que no exista obstáculo para la anotación pretendida” (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 17 Agosto 2010)
__ La RDGRN 17 Agosto 2010 es sin duda valiente, Rompe con un “a priori” formal, la inembargabilidad de “lo propio”. Me cabe la duda, sin embargo, si al tiempo es acomodaticia, si se quedó a medias, esto es, si no se atrevió a romper del todo con otro tipo de convencionalismos. Me explico.
- La resolución no entra a decidir si es o no posible practicar anotación de embargo sobre una finca ganancial a favor de un cónyuge, en un procedimiento judicial seguido por él contra el otro cónyuge, en reclamación del pago de una deuda GANANCIAL, vigente aún la sociedad de gananciales. Es normal, pues parte de que ese no era el asunto sometido a su consideración. Ahora bien, no deja imprejuzgada la cuestión. En otras ocasiones, cuando quiere dejar constancia de las dudas –o certeza- que otra cuestión, ajena al recurso, pueda motivar, así lo hace. Parece pues que la resolución que comentamos descarta tajantemente esta posibilidad.
- También descarta la posibilidad, actuando cónyuge frente a cónyuge, del embargo de un bien ganancial concreto disuelta la sociedad de gananciales. Se refiere al embargo por deuda privativa. Así las cosas, la posibilidad de embargo entre cónyuges de un bien ganancial por deuda ganancial disuelta la sociedad ni se menciona. Es obvio que la resolución no admite ni una ni otra posibilidad.
Cabe preguntarse por qué la DGRN, roto ya el encantamiento de la inembargabilidad de “lo propio”, no siguió adelante, hasta sus últimas consecuencias. Puede, simplemente, que la DGRN no comparta la interpretación por la que abogamos. Puede también que, vencido de otro modo –art. 38 LH- el obstáculo que impedía en el caso concreto el embargo de la vivienda ganancial, no necesitara entrar en ella. En último término, tal vez ni siquiera haya llegado a caer en su cuenta.
En las páginas que siguen damos detalle de la idea que motiva este artículo: Entre cónyuges, es posible EN TODO CASO el embargo de un bien ganancial.
Se echa en falta movimiento ¿Veremos nuevas entradas?
Gracias por compartir tan profundos análisis. Hasta pronto.
SE CONSIDERAN DEUDAS LA CONDENA EN COSTAS IMPUESTA A UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES CUANDO LITIGA EN SU PROPIO NOMBRE Y DERECHO Y EN REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, SI CUANDO LA SENTENCIA ADQUIERE FIRMEZA EL OTRO CONYUGE NO LITIGANTE ESTÁ YA FALLECIDO Y POR TANTO DISUELTA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.