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DEUDA PRIVATIVA Y DEUDA GANANCIAL
1. Hay deudas que son de cargo y/o responsabilidad de la sociedad de gananciales y otras que no lo son. Estas últimas son las privativas de cada uno de los cónyuges. El Código Civil se encarga de acotar cuáles son las primeras. Considera, por ejemplo, gananciales las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria. Las privativas resultan acotadas por exclusión, son el resto.
Las deudas gananciales pueden serlo solo provisional o definitivamente. Me explico. Serán de cargo (responsabilidad definitiva, “ad intra”) de la sociedad de gananciales los gastos que enumeran los arts. 1362, 1363, 1366 y 1371 Cc. Y los bienes gananciales responderán (responsabilidad provisional, “ad extra”) frente al acreedor en los casos del art. 1365, 1367, 1368 y 1370 Cc. La responsabilidad provisional opera en el tráfico diario, frente a terceros; la definitiva, en cambio, en el momento de “hacer cuentas” (normalmente, al tiempo de su liquidación) entre los cónyuges, “inter partes”. No tienen por qué coincidir. De hecho, a veces no coinciden:
+ Hay una serie de casos en los que responde provisional pero no definitivamente la sociedad de gananciales (por no ser la obligación a su cargo), en cuyo caso lo satisfecho por la misma no queda definitivamente a sus expensas, sino que queda pendiente de “hacer cuentas” con el cónyuge beneficiado (por resultar de su exclusivo cargo) por el pago en cuestión.
Veamos un ejemplo. De lo gastado por uno de los cónyuges en el ejercicio “ordinario” (conforme al uso social y a las circunstancias, podríamos decir) de su profesión, arte u oficio, responde siempre frente a terceros la sociedad de gananciales. Ahora bien, sólo será de su definitivo cargo dicho gasto en la medida en que resulte en último término encuadrable dentro de lo que cabría denominar “desempeño” -¿regular?- de dicha profesión, arte u oficio; no ocurriría tal cuando el gasto en cuestión, aunque ordinario, fuere en realidad orientado a satisfacer necesidades “extraprofesionales” (vg. adquisición de droga) del cónyuge en cuestión.
Otro ejemplo. “La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación” (art. 1362.1 in fine Cc)
Artículo 1390 Cc. Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto.
Artículo 1391 Cc. Cuando el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible.
+ Y al revés. Al menos hipotéticamente es posible que la sociedad de gananciales no responda provisionalmente, pero sí en definitiva.
Dice el art. 6 C de C. que “En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges”.
Está claro que sin dicho consentimiento no responderán frente a terceros estos otros bienes gananciales. Ahora bien, lo perdido por el cónyuge comerciante fortuitamente, esto es, en la explotación “regular” de su negocio, ¿es de su exclusivo cargo o de de cargo en último término de la sociedad conyugal? Cfra. art. 1362.4 Cc ¿Acaso lo que venturosamente ganara no lo es?
2. No siempre es claro, en la práctica, si un determinado bien o una determinada deuda es ganancial o privativa. ¡Ni uno ni otra llevan impreso un sello que lo diga!
Tratándose de bienes, la ley ha considerado oportuno “implicarse”, favorecer a los gananciales, sentando una presunción legal (cfra. art. 385 LEC) de ganancialidad: “Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges” (art. 1361 Cc).
Artículo 385 LEC. Presunciones legales. …2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción. 3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.
En cambio, tratándose de deudas ha preferido dejar imprejuzgada la cuestión: Las deudas no se presumen ni gananciales ni privativas; a falta de una presunción legal, el juez, a la vista de las reglas “generales” de la carga de la prueba, decidirá.
Artículo 217 LEC. Carga de la prueba.
1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor… o del demandado… según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor… la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado… la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior…
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En gananciales, NO ES VERDAD QUE “LA MITAD” DE LA CASA SEA TUYA
__ Ni antes ni después de disuelta la sociedad de gananciales, te pertenece una cuota concreta sobre la vivienda. Más aún, tus derechos, y consecuentemente también los de tu “ex”, sobre la vivienda ganancial en cuestión, son distintos antes y después de la disolución de dicha sociedad de gananciales.
Para entender bien esto, es imprescindible estar bien familiarizado con una serie de nociones previas: Sociedad de gananciales, cuota sobre un bien y cuota sobre un patrimonio-.
Normalmente, los matrimonios están en separación de bienes o en gananciales. Existen otros regímenes económico-matrimoniales, como la comunidad universal o el régimen de participación en ganancias, pero son muy raros. La sociedad de gananciales es una comunidad de bienes muy «especial». Existe entre los cónyuges incluso aunque no tengan nada, ni siquiera deudas. Quizás sea un tanto extraño, pero es comprensible. ¡ Todo matrimonio tiene que tener un régimen económico ! Al menos aquí, en España. Tan «especial» es la sociedad de gananciales que hay quien dice que ni siquiera sería propiamente una comunidad.
Supón que eres titular de una acción de un banco. Tal vez pienses en vender tu acción. Desde luego, nunca en vender ni reclamar tu «parte» en determinado inmueble del banco. ¿Por qué? Porque tienes una cuota en el patrimonio global del banco (cuota «in abstracto»), pero no en sus concretos bienes (cuota «in concreto»). O, si lo prefieres -a efectos prácticos, es lo mismo-, tu «cuota» en los bienes concretos del banco es indisponible para tí.
Nada obsta a que vendas a un tercero tu parte en una tierra de la que junto con otros eres propietario. En cambio, supongo que no se te pasaría por cabeza tratar de vender tu «parte» en una fuente pública de tu pueblo, por más que dicha fuente sea tuya y del resto de los vecinos. ¿Se aprecia la diferencia, verdad?
La pertenencia de una misma cosa a varios es susceptible de ser reglamentada vía comunidad de bienes o de otras múltiples formas. Sólo a veces se atribuye personalidad (si quiera sea en sentido traslaticio) al conjunto. Una comunidad de bienes carece de personalidad jurídica. En cambio, una sociedad de responsabilidad limitada o una anónima, sí. ¿Y una sociedad civil? Es el Derecho quien decide en qué casos el conjunto tendrá o no personalidad. Eso sí, aun careciendo de personalidad (y, por tanto, de capacidad para ser titular de derechos y deberes “en general”), una comunidad de bienes puede ser sujeto de derecho, esto es, centro de imputación de normas (cfra. art. 6 LEC).
Artículo 6 LEC. Capacidad para ser parte… Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 1. Las personas físicas… 3. Las personas jurídicas. 4. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. 5. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte…
Dentro de las comunidades con cuotas, esto es, aquellas en las que cada comunero puede disponer -por separado- de su cuota, destacan las denominadas en Derecho comunidades ordinarias o romanas. Dentro de las comunidades sin cuotas, las denominadas comunidades germánicas; sin cuotas o, si lo prefieres, de cuota indisponible.
A la comunidad romana se le denomina también «proindiviso«, queriendo con ello aludir a la existencia de cuotas intelectuales, no materiales, sobre una misma cosa. En caso de localizarse físicamente la cuota de cada comunero sobre una zona específica de la cosa, estaríamos ante una comunidad «pro diviso«, como ocurría con los antiguos «patios de vecinos» y todavía hoy en día con las paredes medianeras.
Tanto la comunidad romana como la germánica pueden en principio recaer sobre un bien concreto o sobre un patrimonio.
__ La naturaleza de la sociedad de gananciales varía a raíz de su extinción –disolución–. Antes es una comunidad germánica, tanto in abstracto como in concreto. Después, encontrándose aún pendiente de liquidación, es una comunidad romana in abstracto y al tiempo una comunidad germánica in concreto: Los cónyuges podrán entonces disponer de su cuota en el patrimonio en liquidación, pero -como antes- carecen de cuota alguna sobre los bienes que en concreto la integran.
“… la sociedad legal de gananciales… una comunidad de tipo germánico, en la que el derecho que ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas, ni facultad de pedir la división material, mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas, y en donde cabe el ejercicio de la división de cosa común. Y por eso, en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial.
… disuelta la sociedad de gananciales… , pero no liquidada, … no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que lo integran, y de la que pueda disponerse separadamente; sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o… de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias…” (RDGRN 30 Enero 2006)
__ Alguno se preguntará, ¿cómo es que la ley ha ideado una naturaleza tan sutil para la sociedad de gananciales? Probablemente, porque es la que más se adecua a la naturaleza de las cosas, al buen funcionamiento del matrimonio ganancial durante su vigencia y a su ordenada liquidación, llegado el caso de su disolución.
Como el matrimonio es cosa “solo” de dos, la ley ha ideado para él esta “especial” comunidad de bienes, a la que ha denominado sociedad de gananciales. Dentro de dichas “especialidades” entra precisamente ésta de que venimos hablando:
● Mientras esté vigente, ninguno de los cónyuges dispondrá -podrá disponer- de cuota alguna propia, ni sobre un bien concreto, ni sobre su patrimonio ganancial en general.
Esto no está reñido con que en ocasiones un cónyuge pueda por sí solo -sin consentimiento de su pareja- disponer de determinados bienes gananciales (por ej. dinero, cfra. art. 1384 Cc). Y, con mayor razón, ambos conjuntamente. ¡Alguien tendrá que poder hacerlo!
¿Tendría sentido que la ley permitiera, estando vigente la sociedad de gananciales, que los cónyuges, conjuntamente o por separado, transmitieran a un tercero su “haber” en dicha sociedad? Se trataría de disponer no ya de bienes concretos sino de su cuota global, sobre el patrimonio. La respuesta cae por su peso: ¿ Una sociedad de gananciales sin cónyuges ?
● Disuelta, cada cónyuge dispondrá de una cuota sobre el patrimonio ganancial en general, ahora en liquidación; pero seguirá sin poder disponer –no dispondrá- de cuota alguna sobre bienes concretos.
Una vez disuelta la sociedad de gananciales, encontrándose aún pendiente de liquidación, la ley autoriza la disposición, por separado, a un tercero del “haber” –cuota abstracta, sobre el patrimonio- que sobre dicha masa de bienes y deudas corresponda a uno u otro cónyuge. Ahora bien, para evitar la proliferación de partícipes, continua prohibiendo la disposición de cuota alguna propia sobre un bien concreto.
“… disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias..” ((RDGRN 6 de noviembre de 2009))
__ En resumen, tras la disolución, tienes una cuota –la mitad- indivisa sobre el todo: Podrías vender a quien quisieras la mitad que te pertenece en tu disuelta y aún pendiente de liquidación sociedad de gananciales (pero no tu “mitad” en bien concreto alguno, pues no la tienes). Antes, no tienes cuota, ni sobre el todo (o si lo prefieres, tendrías una cuota “indisponible” sobre el todo) ni concreta: No podrías en consecuencia enajenar a un tercero tu “parte” –digámoslo así- ni sobre tu vigente sociedad de gananciales ni sobre un concreto bien ganancial.
Se echa en falta movimiento ¿Veremos nuevas entradas?
Gracias por compartir tan profundos análisis. Hasta pronto.
SE CONSIDERAN DEUDAS LA CONDENA EN COSTAS IMPUESTA A UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES CUANDO LITIGA EN SU PROPIO NOMBRE Y DERECHO Y EN REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, SI CUANDO LA SENTENCIA ADQUIERE FIRMEZA EL OTRO CONYUGE NO LITIGANTE ESTÁ YA FALLECIDO Y POR TANTO DISUELTA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.