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CÓNYUGE CONTRA CÓNYUGE. Embargo de Bienes Gananciales por Deudas Privativas o Gananciales

by OSCENSE
7 diciembre, 2010
in NOTARIAL
20 1
2
Home NOTARIAL

 ¿ Embargo de un bien ganancial ? DEUDA GANANCIAL. Un cónyuge contra el otro, VIGENTE LA SOCIEDAD GANANCIAL. En principio, ¡tienes las de perder!  

  

La Resolución de la DGRN 17 de Agosto de 2010 admite que, aún entre cónyuges, créditos privativos puedan hacerse efectivos sobre el patrimonio consorcial –ganancial-. Expresamente autoriza la inscripción de una anotación de embargo solicitada por un cónyuge sobre la vivienda ganancial, a pesar de que dicha vivienda consta inscrita con tal carácter, esto es, a favor de la propia demandante y de su cónyuge. Al menos esto, de cara al futuro, queda claro.  

¿Se trata de algo absurdo? ¿No implica un contrasentido, “embargarse uno a sí mismo”? Tal vez. Aún entonces, habría que aceptar que el Derecho tiene “sus propias razones”, inasequibles a la lógica pura, fría, formal. Pues su razón de ser radica en su utilidad, en el servicio que rinde a la comunidad que lo instaura.  

La resolución aludida alude a cuatro razones, más o menos convincentes, para justificar su decisión. Nos preguntamos si al menos dos de dichas cuatro razones habrían de tener peso suficiente para justificar el embargo por un cónyuge, por crédito ganancial –no privativo-, de la vivienda ganancial.  

“… La autonomía de los patrimonios privativos respecto del patrimonio ganancial; el reconocimiento en nuestro Derecho de la posibilidad de los cónyuges de contratar entre sí y, por tanto, deberse y responder, entre ellos; la naturaleza de la anotación de embargo –concebida no como un derecho real en cosa ajena sino como una medida cautelar en orden a garantizar el resultado de un proceso–; y la propia naturaleza de la sociedad de gananciales –que, si bien carece de personalidad jurídica propia, se considera, no obstante, como una comunidad germánica o en mano común sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dure la sociedad–, determinan la posibilidad…”  

Planteado el caso, supongo que, salvo que abiertamente se viera la utilidad de la admisión de tal embargo, se declararía inadmisible por los Tribunales. Un “a priori”, no legal sino de pura lógica, jugaría en su contra. Probablemente el juez se preguntaría qué sentido tiene que se solicite dicho embargo en vez de accionar de otro modo. Habiéndose alcanzado una situación tal de conflictividad, ¿por qué no se instó un procedimiento de disolución y liquidación de gananciales ex art. 1393 Cc?   

Artículo 1393 Cc. También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:  

  1. Haber sido el otro cónyuge… condenado por abandono de familia…
  2. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
  3. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
  4. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

  ¿ Embargo de un bien ganancial ? DEUDA GANANCIAL. Un cónyuge contra el otro, VIGENTE LA SOCIEDAD GANANCIAL. ¿Por qué no?  

1. En el caso decidido por la RDGRN 17 Agosto 2010 todo apunta a que, una de dos, o la deuda que motivaba el embargo (pensión de alimentos a los hijos) era ganancial o la sociedad de gananciales estaba disuelta. Las dos cosas A LA VEZ no parece que fueran posibles. Nos explicamos.  

La resolución citada (RDGRN 17 Agosto 2010) da por sentado que la deuda que motiva el embargo –como afirma el Registrador- es privativa. Probablemente el mandamiento no diga “expresamente” nada al respecto: No tiene por qué decirlo; no lo exige la ley.  

Lo que no quita para que ciertamente pudiera ser conveniente que lo diga. Por ejemplo, porque sólo tratándose de deudas privativas resulta de aplicación el art. 1373 Cc.  

   

Artículo 1373 Cc. Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla…  

Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.  

Vigente la sociedad de gananciales, la alimentación de los hijos es algo indiscutiblemente de cargo de la sociedad de gananciales (cfra. arts. 1362.1 y 1365.1 Cc). Aún durante la tramitación del proceso de nulidad, separación o divorcio. En tal caso, corresponde al juez fijar la contribución de cada cónyuge a las “cargas del matrimonio” (art. 103.3 Cc).  

Resulta que sólo la sentencia FIRME de separación, nulidad o divorcio produce la disolución del régimen de gananciales (arts. 95 y 1392 Cc). En consecuencia, sólo a partir de entonces la pensión de alimentos a favor de los hijos será propiamente deuda “privativa” –mejor, propia- del cónyuge obligado a su pago.  

Si, como afirma el Registrador, “resulta” del mandamiento que ésta es privativa del esposo, ¿cómo es entonces que la DGRN no tiene por probada la firmeza de la sentencia de nulidad, separación o divorcio (art. 774.5 LEC) y, en consecuencia, la disolución de pleno derecho de la sociedad de gananciales?  

O dicho al revés. La resolución citada afirma que no consta en el expediente la disolución de la sociedad de gananciales. ¿Cómo entonces la deuda de alimentos es privativa?  

2. Supongo que la DGRN hizo lo cómodo. Pasar de puntillas sobre una y otra cuestión. ¿Cómo? Por lo que al carácter privativo de la deuda se refiere, no cuestionando la calificación privativa que le diera el registrador a la deuda (al amparo del art. 326 LH). Por lo que a la pretendida subsistencia de la sociedad de gananciales, aunque sin mencionarla, aplicó a rajatabla la presunción del art. 38 LH.  

Art. 326 LH. El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma…  

Artículo 38 LH. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.  

He aquí por qué, suponemos, prefirió hacer “lo cómodo”.  

+ De calificar la deuda como ganancial, se habría encontrado con una dificultad aún mayor que la que ya por sí planteaba la ejecución de una deuda privativa en tal caso.  

+ Imaginemos, por un momento, que la DGRN en el caso de la resolución 17 Agosto 2010, en vez de “hacer la vista gorda”, hubiera indagado hasta comprobar lo que desde un principio era una clamorosa sospecha: ¡La sociedad de gananciales se encontraba disuelta! Se habría visto entonces forzada a denegar la práctica de la anotación del embargo sobre la vivienda ganancial. Pues lo correcto sería entonces embargar –dice la resolución que comentamos – “la parte que al cónyuge deudor le corresponda en la liquidación de la sociedad”. Y bien, si lo que realmente pretendía la embargante era obtener el mayor precio posible en la subasta, no habría sido esto lo que más le hubiera convenido. ¡Estaba en la mano de la DGRN “fastidiar” sólo por un prejuicio doctrinal a la demandante del embargo! Prefirió no hacerlo.  

¡No es lo mismo sacar a subasta una vivienda que subastar un lío! Tal vez poco embrollado (por no existir, al parecer, más que un bien ganancial); en todo caso, un lío. ¡Esto sólo queda al alcance de profesionales o, tal vez, de gente muy conocedora de la situación! En cualquier caso, no del gran público. En principio, por tanto, de subastar “la parte que al cónyuge deudor pudiera corresponder en la liquidación de la sociedad de gananciales”, y no la vivienda, el precio habría sido menor.  

Caso de demostrarse a posteriori que para entonces (al tiempo de practicar el embargo) estaba disuelta la sociedad de gananciales, ciertamente su anotación no sanaría al embargo practicado de su carácter vicioso de origen. Y bien, ¿en qué medida entonces perjudicaría dicho embargo a un tercer adquirente o embargante posterior? Más allá de la pura especulación, estadísticamente hablando, en nada. En la práctica totalidad de los casos, todo pasará desapercibido.  

3. Probablemente, a pesar de todo, la DGRN hizo lo correcto. Buscó la forma práctica de resolver justamente un problema práctico, no teórico.  

¡ E se non è vero, almeno è ben trovato ! Tómese cuanto antecede como lo que pretende ser, un puro ejercicio de entrenamiento mental y al tiempo de discurrir sobre cómo funciona –o puede al menos funcionar; ¿ chi lo sa ?- la justicia práctica. Pues el Derecho, como veremos después, no es pura lógica, sino también arte y sentimiento.  

Como no hemos tenido a la vista el expediente que la DGRN tuvo presente a la hora de resolver, no podemos garantizar que de él pudiera deducirse EN TODO CASO la firmeza de la sentencia de nulidad, separación o divorcio que motivó la ejecución de referencia.  

Consta en la resolución –son manifestaciones de la recurrente- que la acción de embargo deriva de incumplimiento de los deberes a los que refiere el artículo 93 del Código Civil. Si esto es así, se trataría en el presente caso de un embargo no preventivo sino ejecutivo. Pues bien, aún no constando expresamente en el mandamiento de embargo ni resultando inequívocamente de él, la DGRN en cualquier caso habría contado con medios racionales y motivos más que suficientes para dudar de la vigencia al tiempo del embargo de la sociedad de gananciales. Y ello en atención a lo dispuesto en el art. 774.5 LEC arriba transcrito.  

En efecto, recaída sentencia de separación o divorcio en primera instancia, hay sobradas razones para sospechar que dicha separación, divorcio al día de la fecha serían firmes. ¡Aún en el hipotético caso de que las medidas definitivas en ellas adoptadas, objeto ahora de ejecución, hubieran sido recurridas! En último término, tratándose de una sentencia de nulidad matrimonial, poco le habría costado a la DGRN cerciorarse de su firmeza.  

Las sentencias dictas en los procesos de divorcio –separación o nulidad- son recurribles en apelación. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Secretario judicial la firmeza del pronunciamiento sobre el divorcio –separación o nulidad- (art. 774.5 LEC).  

Firme el pronunciamiento sobre el divorcio (pero no antes, cfra. art. 95.1 Cc y STS 4 Abril 1977), queda automáticamente extinguida la sociedad de gananciales (art. 1392 Cc). Lógico, no cabe un régimen matrimonial sin matrimonio. También en caso de separación o nulidad (art. 1392 Cc), siempre a raíz de la firmeza de la sentencia que las decreta (art. 95 Cc).  

Es rarísimo el caso de apelación de la sentencia decretando la separación o el divorcio. Pues apenas hay requisitos para separarse o divorciarse (cfra. arts. 81 y 86 Cc). Lo único que se suelen apelar son las medidas definitivas, pero esto –según lo visto- no afecta a la firmeza del divorcio.  

4. En un procedimiento de ejecución, como es el caso que nos ocupa, en principio la misión del juez consiste en –hacer- ejecutar, no en juzgar -resolver cuestiones-. Para esto último están los procedimientos declarativos, no los ejecutivos. Como excepcionalmente ocurre que, durante la ejecución, habrá que resolver incidencias sobrevenidas, la ley contempla la posibilidad de que el juez, excepcionalmente, en ejecución, resuelva determinados asuntos. Pero sólo en los casos tasados en que la ley así lo prevea  (cfra. arts. 556 ss LEC).  

Dentro de dichos casos, a día de hoy, el art. 541 LEC permite al cónyuge del deudor ejecutado oponerse a la ejecución, además de por las mismas causas que correspondan al ejecutado, por entender que los bienes gananciales no deban responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Naturalmente, sólo cuando se trate de ejecutar deudas pretendidamente gananciales. Es lógico que al deudor ejecutado no se le permita oponer tal motivo: Él, de sus deudas, sean gananciales o privativas, responde con “todo” su patrimonio.  

En la antigua LEC de 1881, este motivo de oposición no lo recogía la ley. ¿Os imagináis la de quebraderos de cabeza que ello causó a la jurisprudencia? O lo admitía de hecho (para evitar la indefensión de dicho cónyuge), “contra legem”; o remitía al ejecutante a un juicio declarativo, con lo que vaciaba de contenido práctico su título ejecutivo –particularmente, el extrajudicial-. ¡Cuántos recursos malgastados por una imprevisión del legislador!  

En su antigua redacción, el art. 144.1 RH, para que fuera anotable el embargo de bienes gananciales durante la vigencia de la sociedad conyugal, si la deuda era ganancial, exigía demandar a ambos cónyuges, ¡incluso aunque solo uno de ellos fuera deudor! Con mejor criterio, la práctica ya entonces y hoy su nueva redacción enmendaron este exceso. Interim, ¡otra vez recursos malgastados!  

La actual redacción del art.144.1 RH, y también el art. 541 LEC, “permiten” –ahora ya, no exigen- todavía dirigir  la demanda contra ambos cónyuges… ¿En todo caso? ¿Sólo cuando la deuda ganancial haya sido contraída por ambos conjuntamente o por uno con el consentimiento del otro? Es de lamentar que la cuestión siga a día de hoy no estando meridianamente clara.  

5. Admitida la ejecución de un cónyuge contra otro sobre un “bien ganancial”, a salvo lo que en un declarativo previo hubiera podido decidirse, al menos de hecho queda a la libre elección del ejecutante decidir si utiliza la vía del art. 541.2 LEC (deuda ganancial) o la del art. 541.3 LEC (deuda privativa). En efecto:  

  • El ejecutado, según lo visto en el punto anterior, nada podría alegar al respecto. Y tampoco el juez, al tiempo de dictar el auto despachando la ejecución, parece que debiera entrar a calificar el carácter privativo o ganancial de la deuda a ejecutar (cfra. art. 551 LEC).
  • El motivo de oposición que resulta del art. 541.3 LEC (“Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos…”) está más pensado para defender al cónyuge notificado del embargo –en nuestro caso, el cónyuge ejecutante- que para la tutela del cónyuge deudor. A éste no le queda sino pagar o, en su caso, señalar bienes concretos para el embargo (art. 589 LEC).

Artículo 589 LEC. Manifestación de bienes del ejecutado. 1.  Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el Secretario judicial requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución…  

Pues bien, admitir todo lo anterior supondría reconocer al cónyuge ejecutante derecho a embargar en todo caso un bien ganancial. También cuando de una deuda ganancial se tratara.  

En suma, también en el caso que analizamos, sería lo más conforme a la letra y al espíritu del art. 541 LEC dejar al cónyuge la opción de pedir o no la disolución de la sociedad conyugal. Si tal opción le habría correspondido en caso de ejecución por un tercero, ¿ por qué no cuando él es el propio ejecutante ?  

6. La resolución que comentamos admite que, entre cónyuges, la exigibilidad de una deuda privativa pueda no coincidir con la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales. Puede anticipársele. La literalidad del art. 1358 Cc no es óbice para ello. Cabe preguntarse por qué no puede ocurrir lo mismo tratándose de una deuda ganancial.  

Artículo 1358 Cc. Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.  

Todo apunta a que la literalidad de dicho art. 1358 debe ser superada. Bien podría interpretarse que el término “liquidación” se refiere a la del patrimonio ganancial, no a la de bienes concretos que la integran; en consecuencia, no prohibiría a los cónyuges “hacer cuentas” entre sí, aún vigente la sociedad de gananciales, respecto de bienes concretos (cfra. arts. 1323 y 1355.1 Cc). O también podría interpretarse que cuanto dispone lo es, naturalmente, “sin perjuicio de la siempre posible enajenación de los bienes que componen uno y otro caudal”; el artículo aludiría sólo al caso más normal, pero no el único.  

El art. 1359 Cc ejemplificaría un supuesto de “anticipo” a la liquidación: El crédito ganancial por razón de mejora hecha en bienes privativos podría ser satisfecho no sólo al tiempo de la disolución de la sociedad sino también al tiempo de la enajenación del bien mejorado. O incluso después, cfra. art. 1373 in fine Cc (el cual, para el caso que regula, alude «al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal»).  

Los artículos 1397 y 1398 Cc no excluirían la posibilidad de un ajuste de cuentas previo, incluso vigente la sociedad de gananciales, sólo respecto de bienes concretos, entre cónyuges; en todo caso, evidentemente, no excluyen la enajenación previa de bienes concretos de la sociedad conyugal. Y el art. 1364 Cc, de hecho, no exige en todo caso el reintegro de lo pagado en beneficio de la comunidad ganancial al tiempo de la liquidación.  

Si la obligación no señalare plazo, probablemente el juez entenderá que la deuda ganancial no vence durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Claro que, a la vista de su naturaleza y circunstancias, puede entender lo contrario (cfra. art. 1128 Cc). Para evitar dudas, se recomienda fijar por escrito, de común acuerdo -en su caso, mediante escritura pública-, la fecha de su vencimiento y exigibilidad. Esto facilitará su ejecución aún vigente la sociedad de gananciales.  

7. Cómo ya antes apuntamos, varios de los argumentos esgrimidos por la RDGRN 11 Agosto 2010 para admitir el embargo entre cónyuges de bien ganancial por deuda privativa son aplicables al caso de deuda ganancial. Y bien, ¿por qué dichos dos argumentos no habrían de pesar lo suficiente?  

¿ Embargo de un bien ganancial ? DEUDA GANANCIAL o PRIVATIVA. Un cónyuge contra el otro, disuelta y PENDIENTE DE LIQUIDACIÓN LA SOCIEDAD GANANCIAL. En principio, ¡tienes las de perder!  

_ Para las deudas privativas, la resolución 17 Agosto 2010 es rotunda:  

“En caso de que resultara del mandamiento o del Registro la disolución de la sociedad de gananciales, como ha señalado en reiteradas ocasiones esta Dirección General…, no cabría la anotación de embargo sobre cuotas o bienes concretos de naturaleza ganancial. Sólo sería posible el embargo y su correspondiente anotación sobre la parte que al cónyuge deudor le corresponda en la liquidación de la sociedad”.  

Lo cual es conforme con doctrina ya consolidada de la DGRN que, en relación a la sociedad de gananciales disuelta y pendiente de liquidación, distingue tres supuestos de embargo diferente, dos admisibles y el tercero, no.  

“… necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. arts. 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (art. 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los arts. 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación “sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor” (cfr. art. 166.1, in fine, del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del art. 166.1, in fine, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis.  

En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el art. 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. arts. 1410 y 1083 y 1058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los arts. 1 y 2 de la Ley Hipotecaria  .  

Lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.” (RDGRN 6 de noviembre de 2009)  

_ Siendo así para las deudas privativas, ¿creéis tener alguna posibilidad en caso de deuda ganancial?  

¿ Embargo de un bien ganancial ? DEUDA GANANCIAL o PRIVATIVA. Un cónyuge contra el otro, disuelta y PENDIENTE DE LIQUIDACIÓN LA SOCIEDAD GANANCIAL ¿Por qué no?  

  

_ De partida, por una razón puramente práctica. Se trata de favorecer el buen fin de la subasta. ¿Creéis que es lo mismo subastar una vivienda que los derechos sobre un patrimonio ganancial? Sabéis que, salvo para entendidos, con toda certeza, no.  

Dice la RDGRN 17 Agosto 2010 que “que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial… y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral”. La RDGRN 8 Julio 1991 explica detalladamente por qué.  

“… los pretendidos «derechos de un cónyuge sobre un concreto bien de la sociedad ganancial disuelta pero aún no liquidada» carecen de sustantividad jurídica y… no pueden ser configurados como un verdadero objeto de derecho susceptible de enajenación judicial; la incertidumbre sobre su mismo contenido impide su adecuada tasación y hace inviable su subasta en términos que garanticen equitativamente todos los intereses concurrentes, así los del ejecutado como los del actor y los de los eventuales postores; así lo evidencia el caso debatido, en el que el fracaso lógico de la subasta organizada, privilegia injustificadamente la posición del cónyuge acreedor que en su calidad de cotitular de la sociedad ganancial tiene elementos de juicio que no transcendieron al procedimiento, como la constancia de ser el bien en cuestión el único integrante del consorcio conyugal…” (RDGRN  8 julio 1991)  

Una vez más, creo que la DGRN lleva razón. No se trata de una razón de pura lógica, sino de sentido práctico. Simplemente, sentido común.  

A propósito, si un derecho garantizado con hipoteca estuviera sujeto a condición suspensiva o resolutoria, ¿os parece que tal circunstancia influirá en la posibilidad o no de ejecución de dicha hipoteca? ¿Y si lo directamente sujeto a condición fuera la hipoteca, no el derecho? Cfra. arts. 557 y 695  LEC. Admitida en su caso la posibilidad de ejecución hipotecaria, ¿os parece no obstante que dicha condición no influirá en el precio del remate de la finca?  

En verdad, desde un punto de vista estrictamente lógico, sería viable dicho embargo. Acaso con ciertas limitaciones, pero viable. Prueba de ello es lo que disponía el art. 84 de la hoy derogada Ley 83/1980 de Arrendamientos Rústicos.  

Artículo 84 Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos (hoy no vigente). 1. El arrendatario de un finca rústica tendrá la facultad de acceder a la propiedad de la misma por los siguientes medios: 1. Mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto o del de adquisición preferente. 2. Mediante el ejercicio del derecho que se regula en los artículos 98 y siguientes.  

2. Ejercitado el derecho de acceso, el arrendatario que adquiera la propiedad de la finca arrendada no podrá, salvo que lo haga en favor del IRYDA, enajenarla, arrendarla o cederla en aparcería hasta que transcurran seis años desde la fecha de adquisición. Si hipotecase la finca, la acción del acreedor no podrá tener efectividad mientras no transcurra dicho plazo.  

3. Si el arrendatario incumpliere cualquiera de las prohibiciones establecidas en el apartado anterior, el arrendador podrá pedir la resolución del contrato ordinario, recuperando la propiedad de la finca, con la consiguiente resolución, según proceda, de la transmisión, arrendamiento o cesión efectuados.  

_ Un tercero, según los casos, embargará bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación o  la cuota global que a un cónyuge corresponde en dicha masa patrimonial. Nos preguntamos por qué el cónyuge acreedor no puede, frente a su cónyuge, en el peor de los casos, hacer mismo.  

_ Más aún, incluso cuando la deuda fuera privativa del embargado, su cónyuge podría directamente embargar bienes gananciales concretos. Como antes ya dijéramos en relación al art. 541 LEC, todo lo cual damos aquí por reproducido, ¿quién sino él, el cónyuge ahora ejecutante, sería el “único” legitimado para discutirlo? Una vez más, no es el art. 541 LEC sino un prejuicio doctrinal el que impediría ver las cosas como se propone.  

   

Para finalizar, en la pagina que sigue nos planteamos si cuanto antecede afecta o no al secular rechazo jurisprudencial de la tercería de dominio interpuesta por el cónyuge del ejecutado. Y también aludimos a la importancia del «sentimiento» en el Derecho.  

   

   

   

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Tags: Comunidad postganancialTercería de dominio
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Comments 2

  1. José Luis says:
    14 años ago

    Se echa en falta movimiento ¿Veremos nuevas entradas?
    Gracias por compartir tan profundos análisis. Hasta pronto.

  2. JAVIER RODRÍGUEZ says:
    14 años ago

    SE CONSIDERAN DEUDAS LA CONDENA EN COSTAS IMPUESTA A UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES CUANDO LITIGA EN SU PROPIO NOMBRE Y DERECHO Y EN REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, SI CUANDO LA SENTENCIA ADQUIERE FIRMEZA EL OTRO CONYUGE NO LITIGANTE ESTÁ YA FALLECIDO Y POR TANTO DISUELTA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

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