09/10/2020

He vendido a pérdidas un inmueble comprado en 2007, en Madrid. ¿Debo autoliquidar el impuesto y luego reclamar la devolución de la plusvalía o debo esperar a que me solicite el pago el ayuntamiento? Y si es así, ¿puedo negarme a pagarlo?

A pesar de que en febrero de 2017 el Tribunal Constitucional declaró nulo el cobro de la plusvalía municipal en los casos en los que los contribuyentes hayan sufrido pérdidas, los conflictos en relación a ésta no han llegado a resolverse, pues los ayuntamientos siguen cobrando este impuesto pese a que la transmisión haya generado una pérdida al contribuyente.

En este caso, lo más recomendable será que se pague primero y, posteriormente, reclame la devolución de la plusvalía, salvo que el ayuntamiento remita al contribuyente una notificación específica informándole de que no sea abonada la plusvalía (lo normal es que los municipios no digan nada) o haya un cambio efectivo en la Ley de Haciendas Locales.

Por ende, no es aconsejable que se niegue a pagarlo, pues, si no se abona el tributo, se entraría en vía ejecutiva que habilitaría al ayuntamiento correspondiente a embargar los bienes del contribuyente, habitualmente mediante el embargo de parte de nóminas o cuentas bancarias.

Posteriormente, si decide reclamar la autoliquidación deberá presentar una solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos. El plazo del que dispone el ayuntamiento para resolver es de seis meses y, si en dicho plazo no se recibe respuesta, se entenderá desestimada la misma.

A continuación, ante la desestimación denegatoria expresa o presunta, deberá interponer o bien un recurso de reposición en el plazo de un mes o bien una reclamación económico administrativa en aquellos municipios que cuenten con Tribunal Económico Administrativo (TEA).

En ambos casos, el plazo para interponer dichos escritos es de un mes a contar desde el día siguiente de recibir notificación de la resolución del ayuntamiento. Por último, en caso de una nueva resolución desfavorable, podrá interponer recurso contencioso administrativo ante los juzgados contenciosos en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa.

 

Fuente: blogs.elconfidencial.com

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