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La informática puede elevar nuestra productividad. Es una herramienta irrenunciable. Tampoco para el Derecho su consideración puede seguir siendo marginal. Como la economía, los requerimientos informáticos están llamados a conformar de manera decisiva la mentalidad de todo operador jurídico. También la del legislador. Y la de los jueces. Abogamos ahora por una nueva cultura del Derecho que saque a la informática máximo provecho.
Aunque la informática no sea suficiente, en cambio es absolutamente imprescindible. A principios de la Revolución Industrial pareció que las máquinas deshumanizarían y dejarían sin trabajo al individuo. Hoy en día la informática vuelve a suscitar resquemor y desafecto. Probablemente, hoy como ayer, no haya opción. Sólo posibilidad de amoldarse a los nuevos tiempo; pues el que se queda parado, retrocede. Ganar en productividad o…
La memoria del análisis de impacto normativo que el art. 24 -procedimiento de elaboración de los reglamentos- de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, contempla, además de una memoria económica/presupuestaria y otra de impacto de género, habría de incorporar una memoria de impacto informático, que comprendiera sus parámetros y diseño de aplicación, además de un listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma (cfr. art. 2 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo). Todo lo cual redundaría en una mayor seguridad jurídica, transparencia y accesibilidad, tres principios primordiales de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas de las Administraciones Públicas (art. 4 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible).
Los nuevos tiempos no tienen por qué ser peores. ¿Mayor transparencia, capitalismo ético? El progreso parece imponer un nuevo entendimiento, informático, del Derecho. He aquí nuestro granito de arena. En positivo, siempre en positivo.
Desde sus orígenes nuestro actual sistema jurídico ha mostrado preocupación por la informática. Tanto por su uso indebido (art. 18.4 CE), como por su incorporación al desarrollo de la actividad administrativa, en aras de su mayor eficacia (arts. 38 y 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Trataremos ahora de este último aspecto, de la relación entre informática y eficiencia administrativa. De la misma manera que en el campo de la informática, concluimos, es posible un entendimiento del Estado Autonómico no reñido con la eficiencia.
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La teoría: LA LEY 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos
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__ La informatización a día de hoy no es ya una facultad sino un deber de la Administración; de toda administración, también la autonómica y la local.
D. F. 1ª. Carácter básico de la Ley.
1. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8.1, 9, 10, 11.1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21.1, 21.2, 22, 23, 24.1, 24.2, 24.3, 25, 26, 27, 28, 29.1, 29.2, 30, 32, 35, 37.1, 38, 42, el apartado 1 de la disposición adicional primera, la disposición adicional cuarta, la disposición transitoria única y la disposición final tercera se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el procedimiento administrativo común.
2. Con excepción del artículo 42, el Título IV de la presente ley será de aplicación a todas las Administraciones Públicas en la medida en que éstas participen o se adscriban a los órganos de cooperación o instrumentos previstos en el mismo.
«… una Administración a la altura de los tiempos en que actúa tiene que acompañar y promover en beneficio de los ciudadanos el uso de las comunicaciones electrónicas… impensable hace sólo unas décadas… Al servicio, pues, del ciudadano la Administración queda obligada a transformarse en una administración electrónica regida por el principio de eficacia que proclama el artículo 103 de nuestra Constitución.
… Los técnicos y los científicos han puesto en pie los instrumentos de esta sociedad, pero su generalización depende, en buena medida, del impulso que reciba de las Administraciones Públicas. Depende de la confianza y seguridad que genere en los ciudadanos y depende también de los servicios que ofrezca.
… el desarrollo de la administración electrónica es todavía insuficiente. La causa en buena medida se debe a que las previsiones de los artículos 38, 45 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común son facultativas. Es decir, dejan en manos de las propias Administraciones determinar si los ciudadanos van a poder de modo efectivo, o no, relacionarse por medios electrónicos con ellas, según que éstas quieran poner en pie los instrumentos necesarios para esa comunicación con la Administración.
Por ello esta Ley pretende dar el paso del podrán por el deberán.
… La Ley consagra la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones. El reconocimiento de tal derecho y su correspondiente obligación se erigen así en el eje central del proyecto de Ley.
… La Ley se articula a partir de las competencias del Estado que le reconoce el artículo 149.1.18 de la Constitución: Bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, por una parte y procedimiento administrativo común por otra.
Por otra parte, la regulación estatal, en lo que tiene de básico, deja margen a los desarrollos autonómicos, sin que pueda olvidarse, además, que el objeto de las bases en este caso deben permitir en todo caso, de acuerdo con este número 18, un tratamiento común ante ellas.
En esta perspectiva, la regulación del Estado debe abordar aquellos aspectos en los que es obligado que las previsiones normativas sean comunes, como es el caso de la interoperabilidad,
… el impulso de una administración electrónica supone también dar respuesta a los compromisos comunitarios y a las iniciativas europeas puestas en marcha a partir de Consejo Europeo de Lisboa y Santa Maria da Feira, continuado con sucesivas actuaciones hasta la actual comunicación de la Comisión i2010: Una Sociedad de la Información Europea para el crecimiento y el empleo.
… también otros organismos se han interesado en la administración electrónica como forma de activar la economía y mejorar el gobierno de los países como es el caso de la OCDE, que publicó en 2004 un estudio con un título casi autodescriptivo: La administración electrónica: Un imperativo, donde resalta los ahorros que la administración electrónica puede generar al permitirles aumentar su eficacia.
También el Consejo de Europa… señala que la administración electrónica no es asunto meramente técnico, sino de gobernanza democrática» (Exposición de Motivos de la Ley 11/2007, de 22 de junio)
__ ¿Hasta donde alcanza dicho deber de informatizarse? Hasta garantizar que la totalidad de los derechos reconocidos a los ciudadanos en el artículo 6 de dicha ley puedan ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de la competencia de la Administración de que se trate.
Artículo 6 de LA LEY 11/2007, de 22 de junio. Derechos de los ciudadanos.
1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992…, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.
2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:… d. A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos… j. A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.
3. En particular, en los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, los ciudadanos tienen derecho a la realización de la tramitación a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia…
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__ El plazo para cumplir con dicho deber de plena informatización cumplió para la Administración General del Estado el día 31 de diciembre de 2009. En cambio, para las Administraciones Autonómicas y Locales, estaría abierto a día de hoy SINE DIE…. hasta que se lo permitan «sus disponibilidades presupuestarias».
D. F. 3ª de la La Ley 11/2007. Adaptación de las Administraciones Públicas para el ejercicio de derechos….
2. En el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente Ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009. A tal fin, el Consejo de Ministros establecerá y hará público un calendario de adaptación gradual de aquellos procedimientos y actuaciones que lo requieran.
3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias.
4. En el ámbito de las Entidades que integran la Administración Local, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias. A estos efectos las Diputaciones Provinciales, o en su caso los Cabildos y Consejos Insulares u otros organismos supramunicipales, podrán prestar los servicios precisos para garantizar tal efectividad en el ámbito de los municipios que no dispongan de los medios técnicos y organizativos necesarios para prestarlos.
A la vista de la falta de la escasa falta de adaptación a dicha Ley 11/2007 por parte de las CCAA y Ayuntamientos a 31 de Diciembre de 2009, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha añadido un apartado 5 a dicha DF 3ª.
DF 3ª. 5 de la La Ley 11/2007. Las Comunidades Autónomas y las Entidades integradas en la Administración Local en las que no puedan ser ejercidos a partir del 31 de diciembre de 2009 los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente Ley, en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia, deberán aprobar y hacer públicos los programas y calendarios de trabajo precisos para ello, atendiendo a las respectivas previsiones presupuestarias, con mención particularizada de las fases en las que los diversos derechos serán exigibles por los ciudadanos. Los anteriores programas podrán referirse a una pluralidad de municipios cuando se deban ejecutar en aplicación de los supuestos de colaboración previstos en el apartado anterior.
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La realidad: LA SITUACIÓN A DÍA DE HOY
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Manifiestamente mejorable. Constatamos que a día de hoy ni el conjunto de nuestras autonomías ni gran parte de los ayuntamientos han cumplido las expectativas que la DF 3ª de Ley 11/2007 les marcó. Lo evidencia la citada Disp. Adic. 7ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Tampoco sus registros se encuentran plenamente incorporados a soporte informático.
D.A. 5ª del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de…simplificación administrativa. Informatización de registros en las Comunidades Autónomas y en las Entidades Locales. Las Comunidades Autónomas y las Entidades integradas en la Administración Local, en las que los registros no se encuentren plenamente incorporados a soporte informático en los términos del artículo 38.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberán aprobar y hacer públicos los programas y calendarios de trabajo precisos para ello, atendiendo a las respectivas previsiones presupuestarias, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
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Analizaremos dos ejemplos: La informatización de la Administración de Justicia y la de los Ayuntamientos.
Hemos examinado múltiples páginas web tanto de consejerías y entes autonómicos como de ayuntamientos. El grado de informatización por parte de los primeros parece ser muy superior al de los entes locales. Con excepciones notables, como Madrid, Barcelona y los municipios del País Vasco.
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La situación en la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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Invertir de forma eficiente en la informatización de la- Administración de la Justicia no parece ser una prioridad. Entre otras razones, acaso porque a corto plazo no es rentable.
El electorado no penaliza la mala gestión en este campo. ¿Resignación? Tal vez desinterés. Acaso más que en una visión miope del político, el problema radique en la falta de preparación del cuerpo electoral, preocupado -¿sólo?- por el corto plazo. Puede que el problema subyacente sea cultural.
La cultura del consumo habría sustituido a la del ahorro. Y la solidaridad a lo ancho -en el espacio, respecto de países subdesarrollados-, a la solidaridad a largo plazo -en el tiempo, respecto de nuestras futuras generaciones-.
La concepción autonómica de nuestro Estado no habría tenido por qué suponer una plétora autonómica de aplicaciones informáticas judiciales distintas –más la estatal-. El sistema es francamente ineficiente, desde el punto de vista del coste y la interoperabilidad.
En la STC 56/1990 los Excmos. Sres. Don Eugenio Díaz Eimil, Don Luis López Guerra y Don Vicente Gimeno Sendra alumbraron la doctrina de la «administración de la administración de justicia«.
«En el artículo 149.1.5 de la Constitución, el término «Administración de Justicia» es sinónimo de Poder Judicial en sus aspectos funcional (potestad jurisdiccional) y orgánico (configuración abstracta, al margen de cualquier tipo de proyección territorial, de los órganos que forman dicho poder). En definitiva, lo que la Constitución persigue al atribuir al Estado una competencia exclusiva no es sino el aseguramiento de un núcleo irreductible e inderogable de funciones que garanticen los elementos estructurales básicos del Estado en su conjunto, exigencia que afecta, en este caso, no sólo a la propia potestad jurisdiccional (aspecto funcional del Poder Judicial), sino también a la configuración abstracta de los órganos judiciales, pudiendo atribuirse a las Comunidades Autónomas el resto de las funciones a través de sus Estatutos y en virtud de la cláusula residual del artículo 149.3 de la Constitución. Por ello, la provisión de medios materiales y económicos, integrada en la «administración de la Administración de la Justicia», puede ser asumida por las Comunidades Autónomas (artículo 149.3 de la Constitución)»
De momento el resultado de dicha teoría ha consistido en -al menos- ocho aplicaciones informáticas incompatibles.
El Estado español tiene a Minerva; en la Comunidad de Madrid está Libra; en el País Vasco, Justizia Bat; en Cataluña, Temis; Adriano en Andalucía; Valencia usa Cicerone, Canarias, Atlante, y Navarra, Avantius. Añadamos a esto que el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, aunque están en Madrid, dependen del ministerio del Ministerio de Justicia, con lo que no usan el programa autonómico sino el estatal, que no habla el mismo lenguaje. Existe además Lexnet, un sistema electrónico de notificaciones, y el llamado Punto Neutro Judicial. La Fiscalía tiene su propio programa.
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_ Es ciertamente difícil coordinar un sistema en el que confluyen tres competencias diversas, la del Consejo General del Poder Judicial (jueces), el Ministerio de Justicia (secretarios) y Autonomías (auxiliares). De forma consensuada podría haberse buscado de propósito un programa informático homogéneo. Pero no se hizo así.
Nadie pone en duda la existencia de un importante gasto autonómico en este ámbito. De lo que se duda es de su eficacia… ¿Por qué?
«La Junta aumenta más de un 90 por ciento la informatización de la Justicia en Andalucía
Diario La Ley, Nº 7718, Sección Corresponsalía Autonómica / Breves, 19 Oct. 2011, Año XXXII, Editorial LA LEY 11279/2011
El consejero de Gobernación y Justicia, Francisco Menacho, ha cuantificado en más de un 90 por ciento el aumento en las partidas de su departamento en inversiones para la informatización de la Justicia en Andalucía. Tras destacar que las tecnologías de la información pueden ser un instrumento que mejore la administración de Justicia y las relaciones con sus profesionales y con los ciudadanos, Menacho ha recordado que una prueba más del compromiso de la Junta con la informatización está en las inversiones. Según el consejero, en los presupuestos de este año, en materia de nuevas tecnologías, se ha producido un aumento de más del 90 por ciento, ya que en 2010 había una partida de 6 millones de euros para nuevas tecnologías en las oficinas judiciales y este año esta partida se ha incrementado hasta los 11 millones de euros. La «apuesta decidida» de la Junta por modernizar la justicia se está desarrollando en esta legislatura en dos vertientes: la primera la actualización tecnológica y funcional de los programas ya existentes, y otra el diseño e implantación de nuevas aplicaciones que agilice el trabajo de los órganos judiciales, según Menacho»
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_ Dice el art. 230 LOPJ que «los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad»; y que «los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial». En la práctica, la compatibilidad e interoperabilidad no se han conseguido. Basta leer la DA 3ª de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
D.A. 3ª de la Ley 18/2011. Interoperabilidad entre las aplicaciones de la Administración de Justicia. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia garantizarán la interoperabilidad entre los sistemas al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo a las especificaciones establecidas por el Comité técnico estatal de Administración judicial electrónica en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica.
Pese a las protestas del CGPJ (cfr. puntos quinto y sexto), el Comité técnico estatal de Administración judicial electrónica de hecho –pero no derecho, cfr. arts. 44.2 y 46 de la Ley 18/2011- ha venido a asumir gran parte de la labor que antes -en este campo- correspondía al CGPJ. Es manifiesto que la actividad del CGPJ en este ámbito (vg. Instrucción 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia) ha sido -es- insuficiente.
Artículo 44 de la Ley 18/2011. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.
1. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica estará integrado por una representación del Ministerio de Justicia y de cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y por los representantes que al efecto podrán designar el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado.
Este Comité técnico estará copresidido por un representante del Consejo General del Poder Judicial y otro del Ministerio de Justicia.
2. Sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial como garante de la compatibilidad de sistemas informáticos, este Comité tendrá las siguientes funciones:
Favorecer la compatibilidad y asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por la Administración de Justicia. Preparar planes y programas conjuntos de actuación para impulsar el desarrollo de la Administración judicial electrónica, respetando en todo caso las competencias autonómicas atinentes a los medios materiales de la Administración de Justicia.Promover la cooperación de otras Administraciones públicas con la Administración de Justicia para suministrar a los órganos judiciales, a través de las plataformas de interoperabilidad establecidas por el Consejo General del Poder Judicial y por las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia, la información que precisen en el curso de un proceso judicial…
Artículo 45 de la Ley 18/2011. Funcionamiento integrado y conjunto de todas las aplicaciones informáticas. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica fijará las bases para el desarrollo del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad de modo que permita, a través de las plataformas tecnológicas necesarias, la interoperabilidad total de todas las aplicaciones informáticas al servicio de la Administración de Justicia.
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La situación en los AYUNTAMIENTOS
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Aquí el desorden ha sido mayúsculo. Y su coste astronómico. Todavía, la práctica totalidad de los más de ocho mil ayuntamientos existentes en España no han conseguido alcanzar su «plena» informatización, en los términos que les impone la Disposición Final 3ª de la La Ley 11/2007.
Os invito a que entréis en la sede electrónica del Ayuntamiento de Madrid (pinchad aquí ). La información aparece bien estructurada y la cantidad de trámites posibles vía electrónica es amplia.
Entrad ahora en la página del ayuntamiento de otros importantes núcleos de población; por ejemplo, Málaga o Granada. O no tan importantes, como Villava. Tanto el diseño como la cantidad de trámites en vía electrónica parecen mermar.
Por último, entrad en la oficina virtual de un humilde pueblo o no tan humilde. La oficina virtual es prácticamente inexistente.
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NO TENÍA POR QUÉ HABER SIDO ASÍ
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Que nuestro modelo autonómico haya podido funcionar hasta la fecha de modo poco eficaz no implica ni que el modelo sea -en sí- ineficiente ni que mañana haya de seguir funcionando mal. Si es cierto que las cosas en sí mismas no son ni buenas ni malas, puede que el fallo radique no tanto en el modelo cuanto en las personas que hasta el presente lo hemos venido gestionando. No postularemos, por tanto, en estas líneas el cambio del modelo sino de su gestión.
Por lo demás, nunca podremos saber cómo habría funcionado en España la informatización municipal en un modelo centralista.
En principio, por su proximidad al ciudadano, el modelo autonómico podría incluso parecer más eficiente que el de Estado centralizado. ¿Por qué ha defraudado las expectativas que en él se depositaron?
Más allá de la deslealtad institucional, de la falta de transparencia –interoperabilidad- deliberadamente buscada, del fomento -e incluso invento- del hecho diferencial como instrumento del clientelismo político y de otras perfidias, acaso sea posible encontrar, siquiera sea en parte, una explicación bienintencionada a la manifiestamente mejorable situación informática de nuestras comunidades y ayuntamientos.
«Si la Justicia no es rápida, moderna y eficaz en la actualidad es porque no ha existido una voluntad política real para ello, ante el temor de que restaría poder a los partidos políticos«. Esta es la explicación que a la situación actual ofrece Fernando Gomá en La Revista «Notario del Siglo XXI», nº 39. En tal sentido, señala:
«Hablemos de superordenadores, expresión máxima de inversión tecnológica. En la Administración española hay unos cuantos, en sectores que se consideran vitales. Tenemos a la famosa «Rita» -es costumbre ponerles nombres- trabajando para Hacienda, que ya funcionaba a pleno rendimiento, atención, ¡en 1986!2, y todos sabemos con qué intensidad y dedicación controla su negociado; en la Guardia Civil, está el «Duque de Ahumada», activo desde 1987; al ministerio del Interior llegó «Berta», y cuando se jubiló la sustituyó «Clara», una máquina tan potente que llegó a investigarse si provocaba cáncer; hace 6 años se instaló en Barcelona el «Mare Nostrum», de la mano del ministerio de Educación y Ciencia para el estudio del genoma humano. Etcétera. Excusado es decir que la Justicia no tiene un material ni remotamente semejante, a pesar de que como hemos visto algunos de estos cacharros tienen ya un cuarto de siglo en sus primeras versiones…
… lo cierto es que… son los partidos políticos -en especial los dos grandes partidos nacionales y algunos nacionalistas- los que penetran en todas las instituciones públicas y en muchas privadas, detentan su control y eligen directa o indirectamente a las personas que van a formar parte de cada una de ellas. Así ocurre con el Parlamento, el Gobierno, el CGPJ, el Tribunal Constitucional, los Defensores del Pueblo, los medios públicos de comunicación, las empresas públicas las agencias estatales, toda la enorme estructura administrativa de cada comunidad autónoma, las diputaciones provinciales, los ayuntamientos, las cajas de ahorros, muchas ONG, etc. Los partidos políticos son la puerta prácticamente única de acceso a todas estas instituciones, su control central. En todos estos organismos estarán solamente de hecho aquellas personas que designen o quieran esos partidos.
A este dominio se resiste sin embargo la Justicia, que tiene conferido un poder real y de considerable importancia, y, lo que es más inquietante para la consolidación de aquél, atribuido a unos funcionarios, los jueces, que escapan en cuanto a su actuación, y parcialmente en cuanto a su elección, de la influencia de los partidos políticos. Si lo piensan, caerán en la cuenta que quienes tienen medios tecnológicos más avanzados son aquellos organismos cuya mejora de prestaciones supone un aumento de la información manejable y del control de la sociedad: Hacienda, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, seguridad social; y quienes menos, aquellos que no provocan esos efectos…» (Fernando Gomá)
He aquí dos razones en tal sentido, ambas ligadas a la juventud de nuestro modelo organizativo. De una parte, el statu quo preexistente a la ley 11/2007, de 22 de junio; y de otra parte, la indefinición del sistema.
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__ El STATU QUO. Es comprensible que ni en 1978, ni probablemente tampoco en la Ley 32/1992, se contemplara el acceso electrónico integral de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Para entonces ni la informática, ni nuestra cultura, se habrían desarrollado suficientemente en esta línea. Una situación así pudo provocar que cada administración con competencia sobre la materia hiciera en materia informática su propia apuesta –léase, inversión -, se buscara la vida –léase, programa- por su cuenta.
He aquí una aplicación informática de la época (+):
El Ayuntamiento de Gijón aprobó en mayo de 1997 un estudio que definía tanto el nuevo papel de la función informática, como la plataforma tecnológica y el modelo de Datos y Aplicaciones para dar cobertura de forma adecuada e integrada a las nuevas necesidades de la Administración Municipal. Este Estudio, al que se denominó Plan de Sistemas del Ayuntamiento de Gijón, identificó tres tipos básicos de aplicaciones:
Aplicaciones Corporativas: Aquellas que dan cobertura a las necesidades generales de las distintas unidades: Registro de Entrada y Salida, Gestor o Seguimiento de Expedientes, Atención al Ciudadano, Territorio y Terceros e Información a la Dirección.
Aplicaciones Comunes: Aquellas que dan cobertura a un área específica de la actividad del Ayuntamiento, pero que la ejecución de la actividad requiere la coordinación continua con otras áreas: Gestión de Personal y Nóminas, Contabilidad y Presupuestos, Gestión de Ingresos y de la Tesorería, Gestión de Contratación y Compras y Gestión del Inventario y del Patrimonio.
Aplicaciones Departamentales: Aquellas que dan cobertura a un área específica de actividad, realizándose ésta de forma autónoma del resto de actividades: Gestión del Padrón de Habitantes, Gestión de Instalaciones Deportivas, Gestión de Cursos de la Universidad Popular, Gestión de Bibliotecas, Gestión Documental (Actas y Resoluciones), Gestión del Centro de Control, Gestión de Almacén y del Parque Móvil y Procedimientos Reglados (Actividades Inocuas, Actividades Molestas, Licencias de Obras y Plusvalías)…»
Se trataría de un conjunto de situaciones creadas al tiempo de la promulgación de la ley 11/2007. Una inercia entonces difícilmente reconducible.
En nuestro caso, no tanto por razones puramente económicas (un programa informático tiene un plazo máximo de amortización relativamente corto –seis años-), cuanto por los hábitos e intereses creados.
Es a veces más penoso reformar algo que implantarlo por primera vez. Particularmente cuando la reforma, a diferencia de lo totalmente novedoso, a ojos del operador, no aporta una mejora cualitativa.
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__ LA INDEFINICIÓN DEL SISTEMA. Acaso, en materia informática, la desorganización comenzara de forma inadvertida: Por la improvisación, por la imprevisión. En un momento determinado, sin embargo, en determinados territorios acaso deliberadamente se sacrificaron los procedimientos –la técnica- en beneficio de su autoría: Por la escisión entre nacionales y nacionalistas.
La nación, caída la Monarquía absolutista o en pugna con el Imperio, sirvió históricamente a impulsar y legitimar nuevas formas de organización social, los «estados nacionales». Sigue siendo hoy en día un valor de cohesión y diferenciación. En Europa aún vende (a diferencia de la religión, clave en el Tratado de Westfalia -1648-). No debería pues extrañar que, quien en mayor o menor medida pretenda zafarse de otro poder, recurra en lo posible, a falta de otra mejor justificación, a dicha fuente de legitimación. ¿Quien a espada mata, a espada muere?
Difícilmente podrá definirse «nacionalista» sino por contraposición a «nacional»; y –en tal sentido- viceversa. La distinción tendría un gran componente sentimental. Ý no es posible asociarla a la pugna entre centralismo y descentralización; pues hay nacionalismos manifiestamente centralizadores y viceversa. Tampoco es posible afirmar que todos los nacionalismos sean de corte independentista ni irredentista.
Dentro de los márgenes que el sistema establecido permita, es lícito en democracia que cada partido explote -e incluso fomente- los sentimientos e instintos que más ventajosos le resulten. Como en el mercado, cada partido intentaría fidelizar a su electorado, esto es, al segmento de la población al que dirige su producto. El problema reside en la indefinición. En la práctica no están claros cuales sean dichos márgenes. Está claro que nuestra Constitución exige que todo partido político tenga una estructura interna y funcionamiento democrático (art. 6 CE). Ahora bien, ¿es posible un partido que democráticamente -esto es, con estructura, actividad y funcionamiento democrático- bien pretenda su reemplazo por otra de corte dictatorial -aún del proletariado, incluso nazi- o bien la segregación de parte de su territorio?
– En la Constitución alemana no es posible ni lo uno (art. 21.3 GG) ni lo otro (Ewigkeitsklausel -art. 79.3 GG-) es posible. Lo que motivó en 1952 la ilegalización del SPR (Sozialistische Reichspartei, de ideología nazi) y luego, en 1956, del KPD (Kommunistische Partei Deutschlands).
Artikel 21 GrundG. (2) Parteien, die nach ihren Zielen oder nach dem Verhalten ihrer Anhänger darauf ausgehen, die freiheitliche demokratische Grundordnung zu beeinträchtigen oder zu beseitigen oder den Bestand der Bundesrepublik Deutschland zu gefährden, sind verfassungswidrig. Über die Frage der Verfassungswidrigkeit entscheidet das Bundesverfassungsgericht.
Artikel 79 GrundG. (3) Eine Änderung dieses Grundgesetzes, durch welche die Gliederung des Bundes in Länder, die grundsätzliche Mitwirkung der Länder bei der Gesetzgebung oder die in den Artikeln 1 und 20 niedergelegten Grundsätze berührt werden, ist unzulässig.
Art 20 GrundG. (1) Die Bundesrepublik Deutschland ist ein demokratischer und sozialer Bundesstaat… (4) Gegen jeden, der es unternimmt, diese Ordnung zu beseitigen, haben alle Deutschen das Recht zum Widerstand, wenn andere Abhilfe nicht möglich ist.
– En la Constitución Española no existen artículos similares a los expuestos. Consecuentemente, tampoco en nuestra Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, ni en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (arts. 6.4 y 44.4, reformados por la LO 3/2011). Lo que provoca indefinición. Cierto es que en el seno de Alemania no existe sentimiento alguno separatista. Tan cierto como que la indefinición provoca desgaste, pues mina el mercado interior y la economía de escala predeterminada.
– ¿Y en la Constitución Americana? El matemático Kurt Gödel aseguró haber encontrado una contradicción en ella que podría llevar a la dictadura. Su amigo Morgenstern así lo narra (+).
Hormonas contra neuronas. Porque nadie en su sano juicio deliberadamente derrocharía en vano sus recursos, habrá que suponer que, a la vista de la indefinición del sistema, buscando reforzar su propia identidad y aún de justificar su propia existencia, en vez de aprovechar las ventajas que un trabajo en conjunto podría reportar (a través vg. de convenios con el ente estatal RED.es), en múltiples ocasiones se antepuso a nivel autonómico –y por arrastre, a nivel local- el sentimiento –el hecho diferencial- a la lógica unitaria en materia informática.
Como en tantas otras cuestiones –vg. en materia de Derecho civil foral o especial-, en un primer momento interesó al nacionalismo, no tanto tener una buena regulación sobre determinada materia como que ésta fuera propia. Se trataría ante todo de afianzarse.
Esta entrada no pretende tener contenido político. Si en ella hacemos alusión al nacionalismo, uno de los grandes «problemas» –junto a la cuestión social, religiosa o militar- a los que desde la Restauración ha tenido que enfrentarse España, es para dejar constancia de que acaso el tema que tratamos, la informatización administrativa, sirva para reflejar, a modo de trasunto, los inconvenientes que el desarraigo del principio de jerarquía y su reemplazo por el de competencia en determinados ámbitos (educación, aeropuertos, universidades. etc) puede acarrear. ¡No todo iban a ser ventajas!
Pudiera ser que todos a la vez seamos un poco -o mucho- nacionales y nacionalistas. «Busca a tu complementario, que marcha siempre contigo, y suele ser tu contrario» (A. Machado). ¿Alguien duda que, bajo otras circunstancias, acaso su sensibilidad fuera otra?
Supongo que reconocer el conflicto interior es un buen punto de partida para el entendimiento… en lo posible; esto es, en el campo de lo técnico, de la buena organización, de los procedimientos. En tales campos habría que encontrar soluciones imaginativas aceptables para todos, diluir el enfrentamiento. ¿Por qué no a nivel europeo? Together we stand, divided we fall. Al menos así ha sido desde Esopo hasta Pink Floyd.
A lion used to prowl about a field in which Four Oxen used to dwell. Many a time he tried to attack them; but whenever he came near they turned their tails to one another, so that whichever way he approached them he was met by the horns of one of them. At last, however, they fell a-quarrelling among themselves, and each went off to pasture alone in a separate corner of the field. Then the Lion attacked them one by one and soon made an end of all four. “UNITED WE STAND, DIVIDED WE FALL” (The Four Oxen and the Tiger –Esopo-)
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Hoy es siempre todavía –A. Machado-
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En cuanto a lo pasado, no nos queda sino asumirlo. Nadie nos devolverá lo ya gastado. De cara al futuro, sin embargo, nuestro pasado puede sernos provechoso. Acaso haya llegado el momento de reconocer los excesos de juventud de nuestro sistema y ahora, ya maduros, actuar todos con más sensatez.
Sin duda con absoluta buena voluntad, en 2002, el Defensor del Pueblo andaluz, refiriéndose a la gestión urbanística, proponía en su Informe Anual lo siguiente:
«1. Dada la insuficiencia de medios técnicos de la inmensa mayoría de los municipios andaluces para asumir el proceso de informatización de su planeamiento y su incorporación a la red, Recomendamos que por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo y/o por las Diputaciones Provinciales, se asumieran iniciativas, entre otras, de la siguiente naturaleza:
Establecer una serie de determinaciones de forma que los planes tengan una representación informática homogénea, con independencia de los sistemas o aplicaciones que los equipos redactores utilicen.
Estudiar la conveniencia de poner a disposición de los Ayuntamientos los servidores de las Diputaciones Provinciales, sin perjuicio, lógicamente, de que puedan disponer de sus propios servidores, o de crear un dominio común o portal con esta finalidad.
Crear programas normalizados, que puedan ser utilizados por los Ayuntamientos con licencias de la Consejería o de las Diputaciones Provinciales.
2. El mayor problema, en principio, se encuentra en cómo fomentar la incorporación a este proceso de los municipios la inmensa mayoría cuyo planeamiento no va a ser revisado a corto plazo. Por ello, Recomendamos que, en las líneas de ayudas económicas que, en forma de subvención, se establezcan por la Consejería de Obras Públicas y Transportes y/o por las Diputaciones Provinciales, se prevea la financiación de la digitalización de planos y, en general, de la informatización de las normas de planeamiento, aunque no se encuentren en revisión. Ponderando, lógicamente, el tiempo de vigencia que reste al planeamiento de los municipios que soliciten tales ayudas.
3. Dada la repercusión que, sin lugar a dudas, tendría la puesta en marcha para todos los municipios de un plan de informatización deseable en todos los ámbitos en lo que concierne al planeamiento, y la necesidad de articular las ayudas mencionadas en otras resoluciones anteriores, Sugerimos que se estudie la conveniencia de la firma de un convenio entre la Junta de Andalucía (Consejería de Obras Públicas y Transportes) y la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, en el que se establezca el marco de compromisos a asumir para el establecimiento de los modelos de normalización y homogeneización de soportes planimétricos, contenidos, simbología, etc., titularidad y condiciones de utilización de las licencias, puesta a disposición de servidores, condiciones de actualización y mantenimiento de los equipos y programas, criterios y programación de ayudas, etc.
4. Respecto del nuevo planeamiento, o del que se encuentre en revisión, Recomendamos que, normativamente, se establezcan las condiciones técnicas a las que, en todo caso, deben someterse los municipios que decidan incorporar su planeamiento a Internet.
5. En orden al establecimiento de programas-modelo, Sugerimos que se estudien las posibilidades, ventajas e inconvenientes que suponga la utilización de programas con licencia libre, frente al uso más generalizado del «software propietario». ..
6. La incorporación del planeamiento urbanístico a la red, previa su informatización, permitirá, como hemos mencionado en otras partes de este Informe, otras aplicaciones de interés. Aplicaciones que exigirán que, en la elaboración técnica de las páginas informáticas, se tenga en cuenta la casuística que, por razón de las actualizaciones del planeamiento, se genera, así como los problemas municipales externos, como errores materiales puntuales en la información planimétrica que pueden producirse en este ámbito. De acuerdo con ello, Sugerimos que con las debidas cautelas, los programas informáticos deberán posibilitar, al menos, alcanzar los siguientes objetivos:
Facilitar información y documentación complementaria a la propia del planeamiento como, por ejemplo: procedimientos de solicitud de la licencia de obras y de primera ocupación, tramitación de expedientes de distinta naturaleza, etc. Todo ello, sin perjuicio de ofrecer, también, información complementaria sobre las consultas más habituales y con la posibilidad de enlaces para que, tanto la consulta como la respuesta, se pudieran hacer por correo electrónico. Asimismo, se pueden incorporar modelos de autoliquidación de tasas y tributos, etc.
Facilitar la actualización permanente del planeamiento, de manera automática, una vez que se haya procedido a su publicación.
Estudiar la posibilidad de facilitar, vía Internet, la cédula urbanística, instrumentando un sistema de firma electrónica. En todo caso, dada la responsabilidad que de ello puede derivarse, se podrían establecer controles previos de verificación, que exigieran, ante una solicitud de cédula urbanística, una actuación previa de control informático por la oficina responsable.
Alternativamente, de no resultar factible la propuesta anterior, se podría facilitar tanto la información urbanística como la posibilidad de solicitar las cédulas urbanísticas, sin perjuicio de que posteriormente tuviera que desplazarse el administrado para el mero acto de recogida de la información municipal, o que la dependencia se comprometiera a enviarla por correo ordinario.
Con las cautelas ya mencionadas, creemos que la iniciación y tramitación de determinados procedimientos administrativos puede llegar a ser perfectamente posible a través de Internet, siempre que se haga a petición del administrado…»
Llama la atención que para entonces no se hubiera «caído en la cuenta» que todo eso era posible a un nivel superior, mucho más operativo, estatal o incluso europeo,. Ciertamente nada habría impedido que, en otros tiempos, de forma ordenada, por parte no ya de la Federación Española de Municipios y Provincias, sino incluso del propio Estado o de la Unión Europea, se hubiera ofertado a todos los ayuntamientos de España –o europeos- una informática estandarizada, susceptible de mantenimiento y personalización por un precio muy asequible.
A día de hoy se ofertan en Internet páginas web standard, por un precio irrisible, operativas en un tiempo record, para los particulares y empresas (+). ¿Por qué no habría de ocurrir lo mismo con otras aplicaciones informáticas propias del sector público? El aprovechamiento de las ventajas de las economías a máxima escala debería en el futuro inmediato convertirse en una prioridad para todas nuestras administraciones. Lo contrario constituiría, en tiempos de grave penuria como los presentes, una grave irresponsabilidad.
Ofrecemos a continuación dos ejemplos de dichas economías de escala para los ayuntamientos. Una es iniciativa de carácter privado y otra pública. Gestiona y Red.es Sin duda dos referentes e indudables punto de partida para los ayuntamientos a la hora de pergeñar su estrategia informática:
_ GESTIONA es una plataforma de organización y gestión de expedientes que facilita al Ayuntamiento tener perfectamente organizada toda su actividad administrativa, con el máximo rigor jurídico y todo ello soportado en la tecnología más vanguardista. Es posible probarla sin realizar inversiones iniciales, de forma que si no consiguiera obtener un ahorro de tiempo y dinero podría darse de baja sin pérdida de dinero. Se trataría de una empresa líder en el mercado Todo ello según su publicidad.
_ RED.es es una entidad pública empresarial dependiente de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI), del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Su principal fin es ejecutar determinados proyectos para el impulso de la sociedad de la información interactuando con Comunidades Autónomas, Diputaciones, Entidades Locales y el sector privado en materia de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC). A partir de un Convenio de Colaboración suscrito por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) y la Entidad Pública Empresarial Red.es, puso en marcha el Programa Urbanismo en red en febrero de 2007, con el objetivo de impulsar la introducción de las TIC en la gestión urbanística municipal.
El Programa Urbanismo en red nació con el objeto de publicar los planes urbanísticos municipales, a través de Internet, habilitando que los ciudadanos pudieran acceder a ellos de forma fácil y personalizada, al efecto de aumentar y potenciar la transparencia en la gestión pública del sector urbanístico. Asimismo, se perseguía facilitar una completa interoperabilidad entre las distintas administraciones y agentes implicados, a través de servicios electrónicos que permitieran la puesta a disposición de la información de planeamiento urbanístico, para ser utilizada por los diferentes interesados. La puesta en marcha de este Programa ha sentado las bases para evolucionar hacia un sistema transaccional, que permita la construcción de servicios orientados a la tramitación telemática del planeamiento urbanístico.
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Algo parece moverse
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A nivel informático, todo ente público se ve a día de hoy urgido a decidir entre la gestión pública o privada de su sistema. Lo que en cualquier caso no debería constituir para él una duda, a día de hoy, es la imperiosa necesidad de sumarse a una economía de escala. En esto probablemente todos estaremos de acuerdo.
La actividad y fines del Estado varían en el tiempo y el espacio. Formalmente, sin embargo, son susceptibles de reconducirse a tres: Planificación, gestión e inspección. Nadie discute esta última función, la inspectora. Pero sí las otras dos. Unos piensan que el Estado debe planificar poco y otros que mucho. Y sobretodo, unos desconfían totalmente de la gestión pública, al contrario de los otros. ¿Quién lleva razón? Desde que «groseramente» se inventaran las izquierdas y derechas, discutimos esta cuestión.
Groseramente, porque como fácilmente se comprenderá se trata de una división de las personas trazada sólo «a grandes paletadas». Pues nunca la concreta visión de un sujeto en este campo coincidirá con la de su próximo.
La Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, refleja la existencia de diferencias (¿más o menos diálogo y negociación con las autonomías? ¿flexibibilización del principio de estabilidad presupuestaria?) y al tiempo de una línea continuista subyacente (la estabilidad presupuestaria es cuestión básica e irrenunciable) entre los dos grandes partidos gobernantes en España. ¿Sólo en dicha materia? Definitivamente no. Como en tantas otras cuestiones, también en materia informática, por la propia lógica del sistema democrático, habrá que aceptar que ésta es la forma de avanzar.
«La Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria -y su complementaria Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre- supuso un buen instrumento en el proceso de consolidación fiscal. Este proceso fue, sin duda, una de las claves de la política económica que hizo posible el acceso de España a la Unión Económica y Monetaria en 1999 y que dio lugar a un importante cambio estructural en el comportamiento de nuestra economía.
… una de las claves de la normativa de estabilidad fue desde el principio que, al esfuerzo del Estado, se sumaba el del resto de las Administraciones públicas. Así, en virtud de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 -bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica- y 149.1.18 -bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas- de la Constitución, el marco de la estabilidad presupuestaria se configuró con carácter básico…
… No obstante la eficacia mostrada por el sistema, no cabe duda de que determinados aspectos pusieron de manifiesto insuficiencias que exigían su modificación para adaptarlas a la realidad de un Estado descentralizado en el que concurren varias Administraciones públicas y a las exigencias de la política económica. Así se llevó a cabo por la Ley 15/2006, de 26 de mayo, y su complementaria Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo. Los aspectos más destacables sobre los que incidió la reforma que estas leyes suponían pueden resumirse de la siguiente forma.
El primer elemento de la reforma era la introducción de un nuevo mecanismo para la determinación del objetivo de estabilidad de las Administraciones públicas territoriales y sus respectivos sectores públicos, apoyado en el diálogo y la negociación. Así, el objetivo de estabilidad de cada Comunidad Autónoma se acordará con el Ministerio de Economía y Hacienda tras una negociación bilateral, sin perjuicio de que, en última instancia, sea a las Cortes Generales y al Gobierno a los que corresponda adoptar las decisiones esenciales sobre la política económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución. El nuevo mecanismo aúna, por tanto, el respeto a la autonomía financiera con los objetivos de política económica general.
También por la necesidad de potenciar los principios constitucionales de solidaridad, cooperación, coordinación y lealtad recíproca entre las distintas entidades territoriales, se refuerza el papel del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local como órganos de coordinación multilateral entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.
El segundo elemento sobre el que incidió la reforma fue la potenciación del principio de transparencia….
La tercera reforma, y posiblemente la de más calado, fue la relativa a la flexibilización del principio de estabilidad, atendiendo a la situación económica, de modo que pueda combatirse el ciclo, adaptando la política presupuestaria al ciclo económico con el fin de suavizarlo…
… el marco de la estabilidad presupuestaria… aplicable a todas las Administraciones públicas en sus distintas personificaciones, al objeto de que la actuación presupuestaria coordinada de todas ellas, puesta al servicio de la política económica del Gobierno, permitiera conseguir la imprescindible estabilidad económica interna y externa, como base para el mantenimiento del escenario económico, doblemente caracterizado por un elevado crecimiento y una elevada tasa de creación de empleo.
Adicionalmente, y como fundamento constitucional de la competencia del Estado para la aprobación de la Ley de Estabilidad, hay que referirse a lo dispuesto en el artículo 149.1.11 de la Constitución -sistema monetario- en tanto en cuanto uno de sus objetivos es garantizar la permanencia de España como uno de los países que tienen en el euro su moneda nacional, y en el artículo 149.1.14 -Hacienda general y deuda del Estado- por cuanto esta Ley constituye un instrumento al servicio de la coordinación entre la Hacienda Pública del Estado y las de las comunidades autónomas.
Este amplio ámbito de actuación hizo necesario contar con una Ley Orgánica complementaria para, así, respetar el ámbito de autonomía financiera que el artículo 156.1 de la Constitución garantiza a las comunidades autónomas (EM del Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre)_
En España, a nivel de política nacional, ¿cuál es el hilo conductor común y cuales las diferencias, en materia informática? Desde un primer momento se ha tenido consciencia de su importancia como elemento vertebrador –básico- del progreso. La duda ha consistido siempre en a qué ritmo, con qué nivel de exigencia, imponerla.
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La fatigosa informatización de nuestra Administración
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Como es natural, el proceso no ha sido rectilíneo, sino que ha tenido, tiene, sus vaivenes. Con todo, es posible distinguir varias etapas en su informatización:
– En un principio se permitió su utilización en todas las Administraciones Públicas. Este logro se debe a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
– Posteriormente, dicha facultad se convirtió en un deber difuso, vago; por la imprecisión de su formulación y consecuente dificultad en la exigencia de su cumplimiento. Esta transformación se produjo en virtud de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
– Recientemente dicho deber ha sido objeto de concreción. Principalmente, en virtud de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
– ¿Qué ocurrirá si, por la razón que fuere (simple incompetencia, terca resistencia a la interoperabilidad de los sistemas) dicho deber no fuese objeto de voluntario cumplimiento?
De todo ello tratamos a continuación.
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__ PRIMERA ETAPA. La informática como POSIBILIDAD. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El gran logro de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fue permitir el ingreso en la administración pública de la informática. Ahora bien, en estos primeros pasos, se consideró prudente dejar las previsiones de sus artículos 38, 45 y 59 en manos de las propias Administraciones; ellas habrían de determinar si los ciudadanos iban a poder de modo efectivo, o no, relacionarse por medios electrónicos con ellas; pues ellas habrían de decidir cuándo poner en pie los instrumentos necesarios para tal comunicación.
«El título IV …regula el acceso a la información de los archivos y registros administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 105, B), de la Constitución, y aborda de manera frontal y decidida – en contraposición a la timidez de las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958- la instalación en soporte informático de los registros generales, así como la integración informática de aquéllos con los restantes registros administrativos.
En esta materia cobran especial relevancia los principios de cooperación, coordinación y colaboración, posibilitando el que los ciudadanos puedan presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a las Administraciones Públicas en los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado o a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, al margen de las restantes posibilidades ya establecidas o que se establezcan. A tal efecto se prevé que, mediante convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas, se implanten sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos» (EM Ley 30/1992)
Artículo 38 de la Ley 30/1992 (redacción original). Registros.
3. Los registros generales así como todos los registros que las Administraciones Públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático.
4…Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos.
Artículo 45 de la Ley 30/1992 (redacción original). Incorporación de medios técnicos.
1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.
2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas, los ciudadanos podrán relacionarse con ellas para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con respecto de las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.
D.A.2ª de la Ley 30/1992 (redacción original). Informatización de registros. La incorporación a soporte informático de los registros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, será efectiva en la forma y plazos que determinen el Gobierno, los Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, en función del grado de desarrollo de los medios técnicos de que dispongan.
__ SEGUNDA ETAPA: De la facultad al DEBER. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Su exposición de motivos es muy expresiva de este tránsito.
«… el desarrollo de la administración electrónica es todavía insuficiente. La causa en buena medida se debe a que las previsiones de los artículos 38, 45 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común son facultativas. Es decir, dejan en manos de las propias Administraciones determinar si los ciudadanos van a poder de modo efectivo, o no, relacionarse por medios electrónicos con ellas, según que éstas quieran poner en pie los instrumentos necesarios para esa comunicación con la Administración.
Por ello esta Ley pretende dar el paso del podrán por el deberán…
La Ley se articula a partir de las competencias del Estado que le reconoce el artículo 149.1.18 de la Constitución: Bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, por una parte y procedimiento administrativo común por otra.
Por otra parte, la regulación estatal, en lo que tiene de básico, deja margen a los desarrollos autonómicos, sin que pueda olvidarse, además, que el objeto de las bases en este caso deben permitir en todo caso, de acuerdo con este número 18, un tratamiento común ante ellas.
En esta perspectiva, la regulación del Estado debe abordar aquellos aspectos en los que es obligado que las previsiones normativas sean comunes, como es el caso de la interoperabilidad, las garantías de las comunicaciones electrónicas, los servicios a los que tienen derecho los ciudadanos, la conservación de las comunicaciones electrónicas y los demás temas que se abordan en la ley para garantizar que el ejercicio del derecho a relacionarse electrónicamente con todas las administraciones forme parte de ese tratamiento común que tienen.
La Ley 30/1992 se limitó a abrir la posibilidad, como se ha dicho, de establecer relaciones telemáticas con las Administración, pero la hora actual demanda otra regulación que garantice, pero ahora de modo efectivo, un tratamiento común de los ciudadanos antes todas las Administraciones: que garantice, para empezar y sobre todo, el derecho a establecer relaciones electrónicas con todas las Administraciones Públicas»
En concreto la interoperabilidad de los Sistemas de Información se articula, a nivel técnico, semántico y organizativo, al siguiente tenor:
Artículo 42 de la Ley 11/2007. Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional de Seguridad.
1. El Esquema Nacional de Interoperabilidad comprenderá el conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las Administraciones Públicas para la toma de decisiones tecnológicas que garanticen la interoperabilidad.
2. El Esquema Nacional de Seguridad tiene por objeto establecer la política de seguridad en la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la presente Ley, y está constituido por los principios básicos y requisitos mínimos que permitan una protección adecuada de la información.
3. Ambos Esquemas se elaborarán con la participación de todas las Administraciones y se aprobarán por Real Decreto del Gobierno, a propuesta de la Conferencia Sectorial de Administración Pública y previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local, debiendo mantenerse actualizados de manera permanente.
4. En la elaboración de ambos Esquemas se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes Administraciones Públicas, así como los servicios electrónicos ya existentes. A estos efectos considerarán la utilización de estándares abiertos así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
Artículo 43 de la Ley 11/2007. Red de comunicaciones de las Administraciones Públicas españolas.
La Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas y las entidades que integran la Administración Local, así como los consorcios u otras entidades de cooperación constituidos a tales efectos por éstas, adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información de las Administraciones Públicas españolas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las Instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros.
Artículo 44 de la Ley 11/2007. Red integrada de Atención al Ciudadano.
1. Las Administraciones Públicas podrán suscribir convenios de colaboración con objeto de articular medidas e instrumentos de colaboración para la implantación coordinada y normalizada de una red de espacios comunes o ventanillas únicas.
2. En particular, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se implantarán espacios comunes o ventanillas únicas para obtener la información prevista en el artículo 6.3 de esta Ley y para realizar los trámites y procedimientos a los que hace referencia el apartado a de dicho artículo.
Para dotarla de eficacia práctica, se reconoce a la mayor parte de la Ley 11/2007 carácter básico; destaca significativamente la no atribución de dicho carácter a sus arts. 43 y 44.
D.F. 1ª de la Ley 11/2007. Carácter básico de la Ley.
1. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8.1, 9, 10, 11.1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21.1, 21.2, 22, 23, 24.1, 24.2, 24.3, 25, 26, 27, 28, 29.1, 29.2, 30, 32, 35, 37.1, 38, 42, el apartado 1 de la disposición adicional primera, la disposición adicional cuarta, la disposición transitoria única y la disposición final tercera se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el procedimiento administrativo común.
2. Con excepción del artículo 42, el Título IV de la presente ley será de aplicación a todas las Administraciones Públicas en la medida en que éstas participen o se adscriban a los órganos de cooperación o instrumentos previstos en el mismo.
Sin embargo, dicho deber de desarrollo de la administración electrónica, en el ámbito de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, resulta formulado de forma poco concluyente, a saber, «siempre que los permitan sus disponibilidades presupuestarias«.
D.F. 3ª de la Ley 11/2007. Adaptación de las Administraciones Públicas para el ejercicio de derechos…
3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias.
4. En el ámbito de las Entidades que integran la Administración Local, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias. A estos efectos las Diputaciones Provinciales, o en su caso los Cabildos y Consejos Insulares u otros organismos supramunicipales, podrán prestar los servicios precisos para garantizar tal efectividad en el ámbito de los municipios que no dispongan de los medios técnicos y organizativos necesarios para prestarlos.
__ TERCERA ETAPA: Del deber difuso al DEBER CONCRETO. 😛 La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
A la vista de la insuficiente falta de adaptación a dicha Ley 11/2007 por parte de las CCAA y Ayuntamientos a 31 de Diciembre de 2009, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha añadido un apartado 5 a la DF 3ª de la ley 11/2007. El cerco se estrecha. Aunque siguen sin anudarse claramente consecuencias al incumplimiento.
DF 3ª de la ley 11/2007…. 5. Las Comunidades Autónomas y las Entidades integradas en la Administración Local en las que no puedan ser ejercidos a partir del 31 de diciembre de 2009 los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente Ley, en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia, deberán aprobar y hacer públicos los programas y calendarios de trabajo precisos para ello, atendiendo a las respectivas previsiones presupuestarias, con mención particularizada de las fases en las que los diversos derechos serán exigibles por los ciudadanos. Los anteriores programas podrán referirse a una pluralidad de municipios cuando se deban ejecutar en aplicación de los supuestos de colaboración previstos en el apartado anterior.
En otras ocasiones, sin embargo, la Ley 11/2007, aún reformando la legislación preexistente, ni siquiera impone unos programas y calendarios de trabajo.
D.A. 2ª de la Ley 30/1992 (redacción dada por el art. 27 de la Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio). Informatización de registros. La incorporación a soporte informático de los registros a que se refiere el artículo 38.3 de esta Ley, será efectiva atendiendo al grado de desarrollo de los medios técnicos de que dispongan.
😛 De forma más precisa, en el particular ámbito de la Administración Justicia, la ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, al amparo del art. artículo 149.1.5 de la Constitución (que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia, DF 1ª de la Ley 18/2011) ha dispuesto la interoperabilidad en el plazo máximo de cuatro años entre las diversas aplicaciones existentes de la Administración de Justicia. ¿Plena? No exactamente. Sólo hasta donde alcancen «las especificaciones establecidas por el Comité técnico estatal de Administración judicial electrónica».
D.A. 3ª de la Ley 18/2011. Interoperabilidad entre las aplicaciones de la Administración de Justicia. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia garantizarán la interoperabilidad entre los sistemas al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo a las especificaciones establecidas por el Comité técnico estatal de Administración judicial electrónica en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica.
(SECCIÓN I. INTEROPERABILIDAD JUDICIAL)
Artículo 46 de la Ley 18/2011. Interoperabilidad de los sistemas de información.
1. La Administración de Justicia utilizará las tecnologías de la información aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas y de seguridad que aseguren un adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántico-jurídica y organizativa entre todos los sistemas y aplicaciones que prestan servicios a la Administración de Justicia.
2. En el desarrollo de la actividad de la oficina judicial será obligatorio el uso de los servicios y consultas ofrecidos a través de las plataformas de interoperabilidad establecidas por el Consejo General del Poder Judicial y por las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia, salvo que existan razones técnicas que impidan su utilización.
Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, a los efectos de asegurar su compatibilidad con las funciones que le encomienda el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 47 de la Ley 18/2011. Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.
1. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad será aplicado en la Administración de Justicia para asegurar el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, informaciones y servicios utilizados en medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias…
3. En su elaboración se tendrá en cuenta lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, así como las recomendaciones de la Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes Administraciones competentes en materia de justicia y los servicios electrónicos e infraestructuras ya existentes. A estos efectos utilizarán preferentemente estándares abiertos, así como, en su caso y de forma complementaria, considerarán el uso de estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
Artículo 48 de la Ley 18/2011. La interoperabilidad y la seguridad como cualidades integrales…
Artículo 49 de la Ley 18/2011. Normas de conformidad. 1. La interoperabilidad y la seguridad de las sedes y registros judiciales electrónicos, así como las del acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios judiciales, se regirán por lo establecido en la presente Ley… 3. El Comité técnico estatal de Administración judicial electrónica velará por el establecimiento de los mecanismos de control para asegurar, de forma efectiva, el cumplimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad…
Artículo 50 de la Ley 18/2011. Mejora continua del proceso de seguridad. El proceso integral de seguridad implantado deberá ser actualizado y mejorado de forma continua. Para ello, se aplicarán los criterios y métodos reconocidos en la práctica nacional e internacional relativos a gestión de las tecnologías de la información.
Artículo 51 de la Ley 18/2011. Desarrollo del marco normativo técnico. Para el mejor cumplimiento de lo establecido en relación con el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, en el ejercicio de sus competencias, elaborará y difundirá las correspondientes guías de interoperabilidad y seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones. El Consejo General del Poder Judicial aprobará las guías cuando afecten a la compatibilidad de los sistemas informáticos en los términos previstos en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 52 de la Ley 18/2011. Actualización permanente.
1. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad se deberá mantener actualizado de manera permanente. Se desarrollará y perfeccionará a lo largo del tiempo en paralelo al progreso de los servicios de administración electrónica, de la evolución tecnológica y a medida que vayan consolidándose las infraestructuras que lo apoyan. Para ello, se desarrollarán las correspondientes guías y normas técnicas de aplicación.
2. Corresponde al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica aprobar las bases para la actualización del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.
😛 De forma por último aún muy precisa, en el ámbito de la sanidad, el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, al amparo ahora de los arts. 149.1.14.ª, 16.ª y 17.ª de la Constitución (DF 2ª RD-Ley 9/2011), marca unos plazos muy cortos para las actuaciones allí previstas. E impone de manera terminante a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la adopción de las medidas necesarias para la efectividad de lo previsto en los arts. 5 (tarjeta sanitaria), 6 (historia clínica digital) y 7 (receta electrónica).
D.F.3ª del R.D-Ley 9/2011. Facultades de desarrollo. 1. Se autoriza al Gobierno y a las Ministras de Economía y Hacienda y de Sanidad, Política Social e Igualdad, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley… 3. Las comunidades autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de lo previsto en el Capítulo II del Título I de este Real Decreto-ley.
Cap II del Tit I.- Medidas relativas al sistema de información sanitaria
Artículo 5 del R.D-Ley 9/2011. Tarjeta Sanitaria. A fin de articular de forma homogénea las previsiones del artículo 57 de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud en lo referente a la tarjeta sanitaria individual, el Gobierno en coordinación con las comunidades autónomas en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, establecerá el formato único y común de tarjeta sanitaria válido para todo el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 6 del R.D-Ley 9/2011. Historia Clínica Digital. De acuerdo con lo expresado en el artículo 56 de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y su desarrollo reglamentario en relación al conjunto mínimo de datos de los informes clínicos del Sistema Nacional de Salud y a los efectos de hacer efectivo tanto al interesado como a los profesionales que participan en la asistencia, un acceso adecuado a la historia clínica en todo el Sistema Nacional de Salud en los términos previstos por el ordenamiento jurídico, las administraciones sanitarias establecerán de manera generalizada la conexión e intercambio de información con el Sistema de Historia Clínica Digital del SNS, antes del 1 de enero de 2013.
Artículo 7 del R.D-Ley 9/2011. Receta electrónica. Las administraciones sanitarias en su ámbito de competencia, adoptarán las medidas precisas para que el aplicativo de la receta electrónica esté implantado y sea interoperable en todo el Sistema Nacional de Salud, antes del 1 de enero de 2013.
__ ¿CUARTA ETAPA? Las consecuencias del INCUMPLIMIENTO.
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Se trata de algo que no tiene por qué ocurrir. Antes habría que agotar hasta lo imposible las posibilidades de cooperación, diálogo, negociación.
😈 Por lo que a los ENTES LOCALES se refiere, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local alude a dichas posibilidades amistosas en sus arts. 57 a 59.
Artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las Leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban…
Artículo 58. 1 de la Ley 7/1985. Las Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán crear, para la coordinación administrativa, órganos de colaboración de las Administraciones correspondientes con las entidades locales. Estos órganos, que serán únicamente deliberantes o consultivos, podrán tener ámbito autonómico o provincial y carácter general o sectorial…
Artículo 59 de la Ley 7/1985.
1. A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas, en los supuestos previstos en el número 2 del artículo 10 y para el caso de que dicho fin no pueda alcanzarse por los procedimientos contemplados en los artículos anteriores o éstos resultaran manifiestamente inadecuados por razón de las características de la tarea pública de que se trate, las Leyes del Estado y las de las Comunidades Autónomas, reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, podrán atribuir al Gobierno de la nación, o al Consejo de Gobierno, la facultad de coordinar la actividad de la Administración local y, en especial, de las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competencias.
La coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente. En la tramitación de los mismos se observará lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior…
2. En todo caso, la Ley deberá precisar, con el suficiente grado de detalle, las condiciones y los límites de la coordinación, así como las modalidades de control que se reserven las Cortes Generales o las correspondientes Asambleas Legislativas.
Ahora bien, incumplidos los plazos legalmente previstos para su adecuada informatización, tratándose de un Ayuntamiento, correspondería al Gobierno de España actuar –según los casos- conforme a lo previsto en los arts. 60 a 62 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 60 de la Ley 7/1985. Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si, transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local.
Artículo 61 de la Ley 7/1985.
1. El Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente o a solicitud de éste y, en todo caso, previo acuerdo favorable del Senado, podrá proceder, mediante Real Decreto, a la disolución de los órganos de las corporaciones locales en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales…
3. Acordada la disolución, será de aplicación la legislación electoral general, cuando proceda, en relación a la convocatoria de elecciones parciales y, en todo caso, la normativa reguladora de la provisional administración ordinaria de la corporación.
Artículo 62 de la Ley 7/1985.
En aquellos casos en que la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias en la materia, las Leyes reguladoras de la acción pública en relación con la misma asegurarán, en todo caso, a las entidades locales su participación o integración en actuaciones o procedimientos conjuntamente con la Administración del Estado y/o con la de la Comunidad Autónoma correspondiente, atribuyéndole a una de éstas la decisión final.
En ningún caso estas técnicas podrán afectar a la potestad de autoorganización de los servicios que corresponde a la entidad local.
😈 En cambio, resultando ser la incumplidora una COMUNIDAD AUTÓNOMA, al Gobierno de España no le quedaría más remedio que actuar conforme al art. 155 CE.
Artículo 155 CE.
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras Leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
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Se trata todo ello, sin duda, de palabras mayores. Llegar a tales medidas extremas supondría de hecho la constatación de la fragilidad -¿el fracaso?- del sistema. En consecuencia, aún en caso de grave incumplimiento, habría que intentar circunvalarlas. ¿Cómo? Reconduciendo «con imaginación», en clave de negociación, el incumplimiento a otro de tipo presupuestario. Lo que carecería de consecuencias directamente políticas, pero en cambio tendría inmediata repercusión económica para el incumplidor, en su caso vía compensación o retención de partidas. Así resulta de:
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-A. El R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
D.A. 4ª de la Ley 47/2003. Deudas de las entidades locales con acreedores públicos: modo de compensación y responsabilidad. El Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con este por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado. Igualmente se podrán retener con cargo a dicha participación las deudas firmes que aquéllas hayan contraído con los organismos autónomos del Estado y la Seguridad Social a efectos de proceder a su extinción mediante la puesta en disposición de las citadas entidades acreedoras de los fondos correspondientes.
-B. La Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Artículo 7 Ley Orgánica 5/2001. Consecuencias derivadas del incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.
1. En caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, el Gobierno de la Nación podrá formular una advertencia a la Comunidad Autónoma responsable. Formulada dicha advertencia el Gobierno dará cuenta de la misma al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
2. El incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un mayor déficit del fijado requerirá la formulación de un plan económicofinanciero de reequilibrio a un plazo máximo de tres años, con el contenido y alcance previstos en esta Ley Orgánica….
3. El incumplimiento del objetivo de estabilidad se tendrá en cuenta en la autorización de operaciones de crédito y emisiones de deuda de las Comunidades Autónomas…
4. Las Comunidades Autónomas que, incumpliendo las obligaciones contenidas en la presente Ley Orgánica o los acuerdos que, en su ejecución, fuesen adoptados por el Ministerio de Economía y Hacienda o por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de las obligaciones asumidas por España frente a la Unión Europea como consecuencia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado…
Artículo 9 de la Ley Orgánica 5/2001. Autorización de operaciones de crédito y emisión de deuda.
La autorización del Estado a las Comunidades Autónomas para realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria fijados en cada caso, así como el resto de las obligaciones establecidas en esta Ley Orgánica.
En los supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un mayor déficit del fijado, todas las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma precisarán de autorización del Estado. No obstante, si la Comunidad Autónoma hubiera presentado el plan económico-financiero al que se refiere el artículo 7 de esta Ley Orgánica al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y las medidas contenidas en él hubieran sido declaradas idóneas por dicho Consejo, no precisarán de autorización del Estado las operaciones de crédito a corto plazo que no sean consideradas financiación exterior.
-C. El Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Artículo 10 del RD Leg 2/2007. Consecuencias derivadas del incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.
1. En caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, el Gobierno de la Nación podrá formular una advertencia a la Administración responsable. Formulada dicha advertencia el Gobierno dará cuenta de la misma para su conocimiento al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, si el advertido es una Comunidad Autónoma, y a la Comisión Nacional de Administración Local, si es una Entidad Local.
2. El incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un mayor déficit del fijado requerirá la formulación de un plan económico-financiero de reequilibrio a tres años, con el contenido y alcance previstos en esta Ley y en la Ley Orgánica 5/2001, complementaria de ésta….
4. El cumplimiento del objetivo de estabilidad se tendrá en cuenta en la autorización de operaciones de crédito y emisiones de deuda de las comunidades autónomas y de las entidades locales en los términos previstos en los artículos 23 de esta Ley, 9 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo…
Artículo 10 bis del RD Leg 2/2007. Consecuencias del incumplimiento de la regla de gasto. En caso de incumplimiento de la tasa de incremento de gasto, a la que se refiere el artículo 8 bis, la administración pública responsable deberá adoptar medidas extraordinarias de aplicación inmediata que garanticen el retorno a la senda de gasto acorde con la regla establecida.
Artículo 23 del RD Leg 2/2007. Autorización de operaciones de crédito y emisión de deuda.
1. La autorización a las entidades locales para realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
2. Las Entidades Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que, incumpliendo el objetivo de estabilidad, tengan aprobado un plan económico-financiero de reequilibrio deberán someter a autorización administrativa las operaciones de crédito a largo plazo que pretendan concertar.
3. Asimismo, las entidades locales mencionadas en el apartado anterior deberán solicitar autorización para concertar cualquier operación de endeudamiento, con independencia de su plazo, cuando no hayan presentado el plan económico-financiero o éste no hubiera sido aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por la comunidad autónoma correspondiente.
4. Las restantes entidades locales que incumplan el objetivo de estabilidad deberán solicitar autorización para concertar operaciones de crédito a largo plazo en los supuestos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y expondrán, en la correspondiente solicitud, las medidas de corrección del desequilibrio presupuestario aprobadas.
5. Deberán ser objeto, en todo caso, de autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda las operaciones recogidas en el apartado 5 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales antes citado.
-D. Y la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Artículo 36 de la Ley 2/2011. Incumplimiento por las Entidades locales de la obligación de remitir la información relativa a la liquidación de sus presupuestos a la Administración General del Estado.
1. En el supuesto de que las Entidades locales incumplan la obligación de remitir al Ministerio de Economía y Hacienda toda la información relativa a la liquidación de sus respectivos presupuestos de cada ejercicio.., la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades locales procederá a retener a partir del mes de septiembre del ejercicio siguiente al que corresponda aquella liquidación, y hasta que se produzca la citada remisión, el importe de las entregas mensuales a cuenta de la participación en los tributos del Estado que les corresponda. A estos efectos, será objeto de retención la cuantía resultante, una vez practicados, en su caso, los reintegros y las devoluciones de los anticipos regulados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como las retenciones a las que se refiere la disposición adicional cuarta del mencionado Texto Refundido.
2. En el supuesto de que las Entidades locales justifiquen razonadamente la imposibilidad material de dar cumplimiento a la obligación mencionada en el apartado anterior, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades locales suspenderá por el tiempo que determine, de acuerdo con aquellas alegaciones, la retención de fondos a la que se refiere dicho apartado, previa solicitud del Pleno de la Entidad local afectada.
3. Cuando se remita la mencionada información a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades locales, ésta reanudará el pago de las entregas a cuenta, a partir de la que corresponda al mes siguiente al de su recepción, así como el de las cantidades retenidas con anterioridad. La remisión se podrá realizar utilizando el procedimiento de transmisión electrónica, de acuerdo con la norma de la Ley de Presupuestos Generales del Estado que regule la información a suministrar por las Corporaciones locales…
NOTA: Con posterioridad a la elaboración de esta entrada se ha publicado la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y, a finales de 2013, un importante paquete de leyes que hace pensar en una evolución del sistema hacia la generalización de la técnica de la retención/deducción de importes, como forma de evitar el recurso último a los arts. 135 CE y 61 de la Ley 7/1985. Tratándose de la materia informática, para hacer posible la aplicación de tal técnica, habría que adicionar otro número a la DA 8ª de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas… como en su día hiciese la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. A todo lo cual, por su importancia, hemos dedicado otra entrada.
Informática, LOAPA y Sentido Común
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Resulte o no de nuestro agrado, más o menos acertado, a día de hoy nuestro reparto constitucional de competencias (arts. 149.1.5 y 149.1.18 CE) permite que recaiga en las autonomías la informatización no sólo de su administración sino también la de los juzgados (STC 56/1990); eso sí, con respeto de las bases que pueda dictar la Administración General del Estado.
Art. 12 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. 1. Será de aplicación a la Administración de las Comunidades Autónomas y a los Organismos que de ella dependan la legislación del Estado sobre el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de aquéllas. Tales especialidades deberán ser aprobadas por Ley de la respectiva Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso puedan reducirse las garantías que establece la legislación estatal en favor del administrado.
DF 1ª de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Título competencial. La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.
En cambio, la DF 1ª de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, atribuye carácter básico -entre otros- a su artículo 42 (Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional de Seguridad) al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el procedimiento administrativo común. ¿149.1.5 ó 149.1.18? De uno u otro modo, es claro que el Estado es competente al efecto, eso sí, siempre sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia judicial electrónica (arts. 33.3 y 44 de la Ley 18/2011)
De nada vale lamentarse y sí en cambio sacar el máximo provecho a lo que uno tiene. Algo que tal vez no sea tan malo, tan irracional, como a primera vista parezca.
A más de uno podrá parecerle irracional la existencia de dos cartografías para una misma finca, una titularidad del Registro de la Propiedad y la otra del Catastro; habría no que armonizarlas, sino que unificarlas. En idéntico sentido, la lógica impondría no compatibilizar sino hacer único el programa a utilizar por la Administración de Justicia en España. «Velis nolis».
Sin discutir ahora la sensatez de dicho planteamiento unitario, destacaremos que podría existir «otra» lógica, favorecedora de su coordinación, sin llegar a la plena integración salvo acuerdo de todas las partes implicadas. En este, como en tantos otros temas, se trataría de fomentar, también a nivel de las instituciones, la cultura no de la jerarquía, sino de la tolerancia, del avance impulsado no desde arriba sino por todos, de la solución de los problemas a través del diálogo y la negociación. En resumen, coordinación siempre; pero unicidad sólo previo acuerdo de las partes.
En las líneas que siguen, postulamos la reinterpretación del fenómeno autonómico. Con imaginación. En positivo. Es posible. Las opciones que exponemos son simplemente eso, posibilidades. Cada uno adopte la que mejor le cuadre.
Aunque una vez más abordamos materia política, nos guía sólo un interés técnico. Las disfunciones que hemos venido expresando en materia informática serían -en parte- trasunto de una disfunción de superior grado, derivada del reparto constitucional de competencias entre las distintas administraciones públicas.
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__ La idea de una REFORMULACIÓN integral e impuesta desde arriba DE LAS COMPETENCIAS AUTONÓMICAS a día de hoy QUEDA DESCARTADA. En sólo una ocasión,entre los años 1981 (23-F) y 1982 (LOAPA), se intentó en España reconducir «a la fuerza» y de forma global la deriva autonómica. No funcionó.
El golpe de estado del 23 F no habría sido diseñado con ánimo involucionista, por nostálgicos del franquismo. Según Palacios, fue «el sistema» en bloque quien pretendió en aquella jornada imprimir a la historia de España un nuevo rumbo que se iniciaría bajo la dirección del general Alfonso Armada como presidente, y de Felipe González como vicepresidente de un Gobierno del que sólo quedarían excluidos los nacionalistas, y al que se consideraba posible encontrar un encaje constitucional… como había hecho De Gaulle en 1958. Éste, aprovechando la sublevación militar de Argelia, se convertiría en jefe del Estado y reconduciría el rumbo del país mediante una reforma constitucional, que dio lugar a un régimen todavía vigente, la Quinta República. En España, habiendo saltado todas las alarmas ante las cesiones de Adolfo Suárez a los nacionalistas -política de apaciguamiento, «café para todos»-, se habría decidido el famoso «golpe de timón» reclamado por Josep Tarradellas, orientado a arreglar lo que habían desarreglado los estatutos vasco y catalán.
La Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA), fue una ley orgánica aprobada por las Cortes Españolas el 30 de julio1 de 1982 merced un pacto subscrito entre el PSOE y la UCD. Aunque está extendida la versión de que la idea surgió tras el Golpe de Estado del 23 de febrero merced a un informe del abogado Eduardo García de Enterría, la iniciativa ya fue esbozada en el discurso de investidura de Leopoldo Calvo-Sotelo el 18 de febrero de 1981 (por lo tanto antes de la intentona golpista). Así lo expone el propio Calvo-Sotelo en su libro «Memoria viva de la Transición» (1990): «… aquél discurso fue pronunciado el 18 de febrero de 1981 y es, en consecuencia, anterior al 23-F. No está de más este recuerdo, porque se sigue diciendo con ligereza que la política autonómica de mi Gobierno fue una cesión a los golpistas o, al menos, un corolario del golpe militar. Y eso no es exacto» En sentencia de fecha 5 Agosto !983 el Tribunal Constitucional negó el carácter orgánico y armonizador de la ley, declarando inconstitucional 14 de sus 38 artículos. Con los restos del naufragio se aprobó la descafeinada Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, desprovista ya de carácter orgánico y también de la visión armónica global -integral- que caracterizó a la LOAPA.
Desde entonces se ha abandonado tal idea. El Gobierno de España, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de agosto de 1983, se ha limitado, ahora ya de forma puntual, a sacar el máximo partido a sus competencias; en particular, en materia de estabilidad presupuestaria.
El Parlamento catalán consideró vulnerada la autonomía financiera y política de Cataluña por la Ley 18/2001 y la LO 5/2001, complementaria de la anterior. El TC ha desestimado su recurso de inconstitucionalidad: El Estado puede establecer límites presupuestarios en materias concretas a las CCAA basándose en la competencia estatal de dirección de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) con el objetivo de conseguir la estabilidad económica y la gradual recuperación del equilibrio presupuestario (STC 134/2011, de 20 de Julio).
Excepcionalmente, para tranquilidad de nuestros acreedores y mercados, recientemente se ha hecho precisa en fecha reciente la reforma del artículo 135 CE.
Artículo 135 CE. 1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. 2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros. Una Ley Orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario….
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__ Existen por parte del Gobierno Central POSIBILIDADES DE ACTUACIÓN HASTA LA FECHA POCO DESARROLLADAS. La LOAPA fue vista en su día como un gran fracaso:
– Se rechazó su carácter de ley orgánica.
«El hecho de que el legislador constituyente haya optado por determinaciones específicas de reserva de Ley Orgánica y no por una previsión generalizada hace imposible la extensión de esas reservas a otras materias por considerarlas de análoga importancia…. en un sistema democrático como el instaurado por nuestra Constitución, basado en el juego de las mayorías parlamentarias, … la exigencia de que éstas sean cualificadas o reforzadas sólo puede tener carácter excepcional y ha de ser explícitamente prevista en la Constitución» (STC 76/1983, de 5 agosto)
– También se rechazó que al Estado le resulte atribuida por la Constitución la función genérica de deslinde de competencias.
«… ha de plantearse la cuestión de si el legislador puede dictar leyes de armonización en el supuesto de que disponga de otros títulos específicos previstos en la Constitución para dictar la regulación legal de que se trate… La respuesta ha de ser negativa…
… las Cortes Generales… pueden legislar en principio sobre cualquier materia sin necesidad de poseer un título específico para ello, pero esta potestad tiene sus límites, derivados de la propia Constitución…
.. de ello no cabe deducir que toda Ley estatal que pretenda delimitar competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas sea inconstitucional por pretender ejercer una función reservada al Estatuto. La reserva que la Constitución hace al Estatuto en esta materia no es total o absoluta; las leyes estatales pueden cumplir en unas ocasiones una función atributiva de competencias -leyes orgánicas de transferencia o delegación- y en otras una función delimitadora en su contenido como ha reconocido este Tribunal en reiteradas ocasiones. Tal sucede cuando la Constitución remite a una Ley del Estado para precisar el alcance de la competencia que las Comunidades Autónomas pueden asumir, lo que condiciona el alcance de la posible asunción estatutaria de competencias -tal es el caso previsto en el artículo 149.1.29 de la Constitución- y lo mismo ocurre cuando los Estatutos cierran el proceso de delimitación competencial remitiendo a las prescripciones de una Ley estatal, en cuyo supuesto el reenvío operado atribuye a la Ley estatal la delimitación positiva del contenido de las competencias autonómicas. En tales casos la función de deslinde de competencias que la Ley estatal cumple no se apoya en una atribución general contenida en la Constitución, como ocurre en el caso de los Estatutos, sino en una atribución concreta y específica.
… el legislador tampoco puede dictar normas que incidan en el sistema constitucional de distribución de competencias para integrar hipotéticas lagunas existentes en la Constitución.
… el legislador ordinario no puede dictar normas meramente interpretativas cuyo exclusivo objeto sea precisar el único sentido, entre los varios posibles, que deba atribuirse a un determinado concepto precepto de la Constitución, pues, al reducir las distintas posibilidades o alternativas del texto constitucional a una sola, completa de hecho la obra del poder constituyente y se sitúa funcionalmente en su mismo plano, cruzando al hacerlo la línea divisoria entre el poder constituyente y los poderes constituidos» (STC 76/1983, de 5 agosto)
Ello ha motivado que en la práctica el art. 150.3 CE sea visto con recelo, evitándose siempre su uso.
Artículo 150 CE. 3. El Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
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No tendría sin embargo por qué ser así. El art. 150.3 CE no está maldito. Es susceptible de ser aplicado como «norma de cierre» del sistema, eso sí, no de forma genérica sino puntual, como último recurso. Todo ello en los términos de la STC 76/1983 de 5 agosto.
… el constituyente ha tenido ya presente el principio de unidad y los intereses generales de la Nación al fijar las competencias estatales… es la imposibilidad de que el texto constitucional agote todos los supuestos lo que explica que la propia Constitución haya previsto la posibilidad de que el Estado incida en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas, por razones de interés general, a través de la técnica armonizadora contenida en el artículo 150.3.
Desde esta perspectiva, el artículo 150.3 constituye una norma de cierre del sistema, aplicable sólo a aquellos supuestos en que el legislador estatal no disponga de otros cauces constitucionales para el ejercicio de su potestad legislativa o éstos no sean suficientes para garantizar la armonía exigida por el interés general, pues en otro caso el interés que se pretende tutelar y que justificaría la utilización de la técnica armonizadora se confunde con el mismo interés general que ya fue tenido en cuenta por el poder constituyente al fijar el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Las leyes de armonización vienen a complementar, no a suplantar, las demás previsiones constitucionales.
De ello no cabe deducir, sin embargo, que la armonización prevista en el artículo 150.3 de la Constitución se refiera únicamente al ejercicio de las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, alegando -como hacen los recurrentes- que en los supuestos de competencias compartidas el Estado puede, a través de la regulación básica en la materia, tutelar directamente el interés general y conseguir la uniformidad jurídica pretendida por la Ley armonizadora. Si bien normalmente la armonización afectará a competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, no es contrario a la Constitución que las leyes de armonización sean utilizadas cuando en el caso de competencias compartidas, se aprecie que el sistema de distribución de competencias es insuficiente para evitar que la diversidad de disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas produzca una desarmonía contraria al interés general de la Nación» (STC 76/1983, de 5 agosto)
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__ Existen también POSIBILIDADES DE ACTUACIÓN de las Comunidades Autónomas y Entidades locales HASTA LA FECHA POCO DESARROLLADAS. La preexistencia de los respectivos ámbitos competenciales exclusivos autonómicos no debería impedir que, por razón de la optimización de los recursos, mediante convenio, un determinado territorio de una comunidad -en determinadas materias- pudiera ser atendido por la colindante; o que, en atención a las economía de escala, determinados servicios se prestaran de forma unitaria en todo o parte de sus territorios.
Artículo 145 CE. 2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
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Novedosos también resultan los acuerdos a que están llegando la Comunidad y el Ayuntamiento de Madrid para desbloquear asuntos enquistados entre ellos. Se podrá o no estar de acuerdo con sus planteamientos. Lo importante es que parecen abrirse nuevas vías de entendimiento.
Por ejemplo, en relación al Metro, recientemente acordaron que la Comunidad de Madrid se quedaría con su gestión; a cambio de ceder el control hasta entonces compartido, el Ayuntamiento percibirá unos 140 millones de euros.
La coexistencia del SAMUR -dependiente del Ayuntamiento- y el Summa -responsabilidad de la Comunidad- origina tensiones entre ellos. Entre otras soluciones barajadas para evitar su duplicidad, se ha propuesto que en la ciudad de Madrid trabaje el SAMUR y en el resto de la región, el Summa.
¡Son tantos las áreas afectadas por eventuales duplicidades! ¿Intercambio de las guarderías por los centros de día? Agencias de colocación, entes actuantes en materia de vivienda (+).
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__ Que la provisión de medios materiales y económicos, integrada en la «administración de la Administración de la Justicia», puede corresponder a las Comunidades Autónomas no es incompatible con su unificación… mediante acuerdo.
Al presentar la experiencia piloto en Murcia (la cual por cierto resultó ser un fiasco; lo mismo ocurrió posteriormente en Pontevedra), el Ministerio anunció que Minerva NOJ v.1.0 era una anticipo del sistema de gestión procesal que se implantaría en los órganos judiciales de las Comunidades Autónomas sin traspasos en materia de Justicia, así como el Supremo y la Audiencia Nacional. Paralelamente, Justicia ha ido firmando convenios de colaboración con las Autonomías que tienen competencias de Justicia para la implantación de Minerva y de Lexnet.
La plataforma que habrá de permitir aunar todos los esfuerzos para modernizar la justicia, el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad –EJIS-, fue presentada a finales del año 2009. El ministro de Justicia -entre otros- y los consejeros de las 11 Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia firmaron un acuerdo para crear un sistema judicial integrado en todo el territorio nacional a través de Ejis.
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__ Una Comunidad Autónoma no puede unilateralmente hacer dejación de sus competencias. Pero sí, mediante reforma de su Estatuto, y en caso extremo de la Constitución, devolver al Estado algunas de las competencias que en su día se le transfirieron.
Sin necesidad de llegar a mayores, con buena voluntad la cuestión sería incluso susceptible de reconducirse «de forma temporal» a un simple acuerdo modificativo de otro anterior de transferencias. La competencia en cuestión seguiría siendo autonómica, pero su ejercicio sería en adelante estatal, por retrocesión de la transferencia anteriormente habida. Todo ello por mutuo acuerdo de las partes. Planteada así la cuestión, la reforma estatutaria no sería necesaria.
Taxativa se ha mostrado la Presidenta de la Comunidad de Madrid a este respecto (+).
«Aguirre quiere devolver las competencias de Justicia al Gobierno central
La presidenta de Madrid considera que ha sido «insuficiente» la subida presupuestaria del 230% desde 2003 para mejorar la eficiencia judicial
J. SÉRVULO GONZÁLEZ – Madrid – 13/10/2011 Elpais.com
«La justicia tiene que tener sus raíces en las competencias del Gobierno de la nación. La justicia tiene un carácter nacional y porque de esta división duplicación no se ha derivado ningún beneficio para los ciudadanos. Por eso, Vamos a impulsar la devolución de estas competencias», ha dicho esta tarde la presidenta de la Comunidad de Madrid, Esperanza Aguirre, durante su intervención en la Asamblea de Madrid. Aguirre ha anunciado que su grupo parlamentario (PP) «presentará una Proposición no de Ley (PNL) para impulsar la devolución de las competencias de Justicia al Gobierno central».
La presidenta popular ha respondido así a una pregunta parlamentaria de Luis de Velasco, portavoz de UPyD en la Asamblea madrileña, sobre el estado de la justicia madrileña. «Hemos hecho un esfuerzo presupuestario sin precedentes para mejorar y modernizar la administración de la justicia», ha manifestado la jefa del Ejecutivo autonómico, y ha añadido: «El presupuesto ha subido de 150 millones a 350 millones, un incremento del 230% que no está mal». Aguirre ha recordado que ya en su discurso de investidura alertó sobre la escasa mejora de la Justicia en Madrid a pesar de que, según ella, ha aumentado los recursos. «Porque hemos tenido ese incremento y porque ese incremento y porque no se ha producido una mejora de la justicia es por lo que tenemos que estudiar qué es lo que podemos hacer para mejorar esta cuestión», ha zanjado. Por su parte, De Velasco le ha replicado: «Ha sido un esfuerzo importante, pero insuficiente. Alguien de su Gobierno dijo no hace mucho que la justicia es carajal. Creo que es un tema que no les gusta. Se han oído voces de devolver las competencias al Estado. Lo entendemos, lo comparto y estamos de acuerdo y estamos dispuestos a colaborar para encontrar una solución a esta en la lamentable situación…»
Ni que decir tiene, un planteamiento así podría tener sus detractores y matices.
«La hora de racionalizar la España autonómica
Con su pretensión de devolver competencias onerosas, algunas autonomías reabren el debate de la recentralización. No hay estudios que digan que más Estado significa más ahorro y eficacia
José Luis Barbería 1 NOV 2011 El país (+)
Tironeado entre los nacionalistas agraviados y quienes creen que el proceso ha traspasado la raya de la racionalidad, el debate se polariza sin que desde la política se aborde el problema en su conjunto, se remuevan los grandes obstáculos, singularmente la reforma del Senado, para integrar a las comunidades autónomas en los órganos comunes o se asuma el criterio rector de una racionalización que, dada la naturaleza identitaria autonómica, tampoco tiene por qué suponer la aplicación de una visión exclusivamente economicista.
¿La situación exige reconsiderar el tamaño de las unidades que componen el mosaico de las 17, analizar la viabilidad de las autonomías uniprovinciales, estudiar alianzas, acuerdos de servicios entre vecinos, fusiones? “Alemania tiene 16 länder para una población de noventa y tantos millones, y España 17 autonomías con la mitad de habitantes”, indica José Tudela. ¿No ha llegado el momento de hacer un punto y aparte, abrir una reflexión tranquila, sosegada y replantearse un modelo que, como sostiene Alberto López Basaguren, ya viene a ser un “federalismo encubierto”?
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__ Una ley de bases no necesariamente tiene por qué tener una formulación vaga, genérica. Al contrario, convendrá que, dentro siempre del campo de su competencia, se formule de la manera más detallada posible. Salvadas las distancias, así ocurre con las Directivas.
La compatibilidad, la interoperabilidad, la seguridad de las aplicaciones informáticas de la Administración de Justicia y en general todos aquellos otros aspectos en los que es obligado que las previsiones normativas sean comunes (garantías de las comunicaciones electrónicas, servicios a los que tienen derecho los ciudadanos, la conservación de las comunicaciones electrónica, cfr. E.M. -II- de la Ley 11/2007) son susceptibles de gradación. Pues bien, ¿compatibilidad de mínimos? En defecto de un único programa informático, lo conveniente -parece- resultaría garantizar la plena interoperabilidad. Y así respecto a los otros aspectos comunes.
Recuperar el consenso, la cordura. Una tarea al alcance de todos. Posibilidades hay, como hemos visto. Acaso a la ciudadanía, sin necesidad de recurrir a mayores, toque «estimular» el cambio. En las encuestas, en facebook o en la calle, reclamando la devolución de ciertas transferencias. En las urnas, penalizando la ineficacia y el «cortoplacismo». Sin duda las situaciones de dificultad, como la actual, son excelente ocasión para lo que aquí propugnamos: Un cambio cultural. Además de nuestro actual Estado Autonómico, ineficaz, es posible otro, más eficiente.