1. Suelen encuadrarse dentro de las situaciones jurídicas subjetivas los derechos, las facultades, las potestades, las acciones, las expectativas, los deberes, las obligaciones… ¿También las cargas? Llama la atención el escaso valor que a la carga se le atribuye en el campo del Derecho.
En Derecho se habla de carga en sentidos varios. Se habla de cargas fiscales, cargas familiares, cargas reales (Reallasten), cargas y gravámenes, carga de la prueba, etc. Probablemente, se trata de una figura que carece de una nítida caracterización.
El Derecho de obligaciones tradicionalmente se ha caracterizado por la existencia de una mutua imbricación entre los derechos y las obligaciones de las partes. A cada derecho de un parte le correspondería una obligación de la contraria; y viceversa. Si esto es así, la carga -al menos en este campo- no podría ser un derecho, pues carecería de deudor, no implica obligación de otro. ¿Entonces?
__ Fue Goldschmidt quien en 1925 habló por primera vez de “cargas” en un sentido técnico-jurídico, refiriéndola entonces al campo procesal –particularmente al campo procesal civil-. De derechos y deberes, en cambio, se ha hablado desde siempre. Así las cosas, es razonable que uno se pregunte si lo que Goldschmidt hizo fue “inventar” –descubrir- o más bien “crear” el concepto carga procesal. Por increíble que parezca, os diré que lo suyo fue un descubrimiento. La pregunta es entonces, ¿cómo explicar que los estudiosos del Derecho tardaran tanto tiempo en descubrir su significación?
En 1925 Goldschmidt, un estudioso del Derecho Procesal, publicó su –todavía a día de hoy- polémica obra “Der Prozess als Rechtslage” (El proceso como situación jurídica). El proceso –particularmente el proceso civil- no sería, como hasta entonces la doctrina había considerado (por todos, von Bülow), una relación jurídica. El proceso sería una situación jurídica. En otras palabras, el contenido del proceso no lo constituirían derechos y obligaciones; sino expectativas y cargas.
Para Goldschmidt, situación jurídica es el estado en el que se encuentra una persona, desde el punto de vista de la sentencia que espera. El proceso progresa por medio de los actos procesales, cuya meta será el logro de una sentencia favorable a las pretensiones de las partes, y cada acto procesal crea una situación en que las partes examinan cuáles son sus posibilidades de obtener esa sentencia favorable. Cada una de estas situaciones es válida en tanto en cuanto es condición de la siguiente y tiene como presupuesto la anterior; así, el proceso se define como un conjunto de situaciones transitorias, que van transcurriendo hasta llegar a una situación definitiva, cual es la sentencia.
En el proceso, todos los derechos se encuentran en situación de espera, mientras no se produzca la sentencia. Por eso, lo que caracteriza al proceso es la incertidumbre, tanto por parte del actor, como por parte del demandado y también por parte del juez. Así, en el proceso no puede haber derechos, sino expectativas de derechos. Tampoco existen propiamente obligaciones en el ámbito procesal, sino que sólo hay cargas; la carga se diferencia de la obligación en que, mientras que ésta es un imperativo nacido del interés de un tercero o del interés del Estado, la carga es un imperativo del propio interés, de ahí que no haya sanción para quien decide no asumir una carga. En suma, de la situación de incertidumbre solamente derivan expectativas y cargas.
“La antítesis del derecho procesal es la carga procesal, es decir, la necesidad de prevenir un perjuicio procesal, y, en último término, una sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Estas cargas son imperativos del propio interés”. Y por otra parte es categórico en afirmar que “no incumbe a las partes deberes procesales” (Goldschmidt, “Principios generales del proceso, I: Teoría general del proceso”, Buenos Aires, 1961, p. 21)
Guasp integra una y otra visión del proceso, como relación y como situación, en su conocida interpretación del proceso como “institución jurídica”. ¿Acaso el deber de pagar las costas impuestas a la parte no es eso, un deber? ¿Y qué decir del deber de buena fe procesal? No nos interesa ahora juzgar la bondad y acierto de la teoría de la situación jurídica para explicar el proceso. Lo destacable, a los efectos que tratamos, es que hasta Goldschmidt nadie se ocupó de las cargas procesales.
__ Carnelutti se esforzó en generalizar al campo jurídico en general el descubrimiento de Goldschmidt. Os diré que a día de hoy, sin embargo, la Teoría General del Derecho sigue sin atribuir a la carga una importancia equiparable a la que se concede a los derechos y deberes. Le atribuye un valor residual, vagamente acotado. Nos preguntamos, ¿está justificado este desinterés por la carga?
“… hablo de carga cuando el ejercicio de una facultad aparece como condición para obtener una determinada ventaja; por ello la carga es una facultad cuyo ejercicio es necesario para el logro de un interés. Obligación y carga tienen en común el elemento formal, consistente en el vínculo de la voluntad; pero difieren en el elemento substancial, porque cuando hay obligación, el vínculo se impone para la tutela de un interés ajeno, y para la tutela de un interés propio, cuando se trata de la carga” (Carnelutti)
La carga posee cierta ambivalencia. De un parte, alude a una sujeción, a un constreñimiento; no es pues extraño que Goldschmidt hablara de ella como un «imperativo» -del propio interés- y Carnelutti la aproximara al deber. De otra parte, al incumplimiento de un deber se anuda la idea de responsabilidad, nunca la carga; de ahí que otros autores la aproximen al derecho.
2. Existen normas cuyo supuesto de hecho no encierra un deber ni su consecuencia jurídica una responsabilidad. Es el caso de las normas que regulan la carga de la prueba. He aquí las normas para las que la noción de carga resulta determinante.
“… en el sistema de la LEC la justicia es rogada, y el proceso y sus circunstancias suponen un conjunto de cargas procesales, diferenciadas de las propias obligaciones en que no constriñen una determinada conducta, pero si despliegan consecuencias desfavorables en caso de no cumplirse. Así ocurre con el tema de las alegaciones, de la prueba, etc….” (ATS 9 Marzo 2004)
La nulidad o posibilidad de anulación de un acto no siempre tiene carácter sancionatorio. Es el caso del matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento (art. 73 Cc). Del testamento ológrafo que se anula por no cumplir los requisitos que le impone el art. 688 Cc. O de la anulación de un contrato celebrado por un menor o incapaz que, sin embargo, abiertamente aparentaban ser capaces (art. 1304 Cc). Y bien, si la nulidad de que tratamos no procede del incumplimiento de un deber, ¿a qué imputarla?
3. A quien incumple un deber se le reprueba, su conducta queda desacreditada. Y normalmente (no siempre, pues existen «normas imperfectas») se le sanciona. La sanción, según los casos, puede ser civil, penal, administrativa, laboral o de otro tipo. Esto nunca le ocurre a la carga. La desventaja, las consecuencias negativas propias de la carga, no suponen recriminación, juicio de disvalor. En otras palabras, la idea de sanción, pena o castigo, se refiere siempre al incumplimiento de un deber, nunca a una carga. ¿También la idea de responsabilidad, de culpa, de ilícito?
La práctica diaria, sin embargo, diluye la retórica de las palabras. En ella, la línea de separación entre la carga y el deber se desvanece. No hay manera de distinguir entre sanción civil y penal si no es atendiendo, no a vagas consideraciones teóricas, sino a quien sea el juez que la impone. Lo ilícito se distancia de la culpa. En suma, la realidad se desmarca de la teoría:
* A nivel civil, cada vez arraiga la idea de que «la víctima debe ser indemnizada siempre, haya o no culpa»; rectius, “casi” siempre (no vg. en caso de legítima defensa). El artículo 1902 Cc, sin embargo, se opone frontalmente a ello: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Así las cosas, ¿qué hace la Jurisprudencia? “Interpretar” a su conveniencia el art. 1902 Cc –en general, el grupo normativo de la responsabilidad- creando de hecho un nuevo sistema, próximo a la responsabilidad objetiva. Unas veces recurre para ello a invertir la carga de la prueba (que dispensa a la víctima de toda otra carga que no sea la de probar la realidad del daño corriendo a cargo del imputado la demostración de que su actuar fue diligente); otras, a apreciar culpa ante la más mínima negligencia (llegándose incluso a la declaración de responsabilidad por el hecho de haber ocurrido el daño, que prueba por sí mismo la existencia de aquella negligencia); también se flexibiliza el requisito de la causalidad que debe existir entre el daño y el hecho productor del mismo. “Conditio sine qua non”, causa adecuada, causa próxima, causa eficiente… ¿A qué criterio ceñirse? Al que más sirva en el caso concreto a motivar la responsabilidad.
* Existen casos puntuales de “obligaciones” no de medios sino de resultado. Es el caso del arrendamiento de obra, particularmente del dentista. ¿Verdadera obligación? Siendo así, la responsabilidad objetiva por riesgos derivados de la conducción, ¿por qué no es también una obligación de resultado? “Neminem laedere”, en estos casos, ¿deber o más bien carga?
* Los casos de responsabilidad objetiva, legal o contractualmente pactada (art. 1105 Cc), a pesar de desmarcarse de la idea de culpa, parecen conservar la idea de deber (¡parecería injusto hacer responder a alguien de algo de lo que no “deba” responder!), ¿de antijuridicidad? Queda claro, en cualquier caso, que cuando la responsabilidad, el deber, se llevan más allá de la idea de culpa, se desnaturalizan, asumen “otra” significación.
Artículo 1105 Cc. Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
* En caso de legítima defensa, el sujeto queda exento de responsabilidad criminal y civil (arts. 20º.4 y 118º CP). No hay antijuridicidad. En cambio, el que obra impulsado por un estado de necesidad está exento de responder criminalmente, pero no civilmente, imponiéndosele la obligación de responder a las personas en cuyo favor se haya precavido el mal (arts. 20º.5 y 118º.3 CP). Tampoco en el caso del estado de necesidad objetivo hay antijuridicidad. Pues bien, ¿cómo explicar que un acto lícito engendre responsabilidad? Se trataría de una acción de enriquecimiento que tiene el dañado contra el beneficiado, no de una acción de responsabilidad (civil contra el causante del daño). La idea de carga vuelve a reaparecer.
Artículo 20 Cp. Están exentos de responsabilidad criminal:
- El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
- El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
- El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
- El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes…
- El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. 2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. 3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
- El que obre impulsado por miedo insuperable.
- El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
Artículo 118 Cp. 1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:… 3. En el caso del número 5 serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio. Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales….
4. ¿Sois capaces de imaginaros un Derecho sin deberes, sin sanciones, sin castigos? ¿Un Derecho Penal sin penas? Y sin embargo es posible.
Hay Derechos antiguos basados en la noción de purificación, de expiación de la ofensa cometida contra la divinidad, que el Rey se encargaría de llevar a efecto. Es el caso del antiguo Derecho Indio (Ley de Manu, que data aproximadamente del siglo XII antes de Cristo). Un Derecho así concebido podría no estar basado en la idea ni de deber ni de responsabilidad –por culpa-.
Ciertamente podría interpretarse que la coacción, el uso de la fuerza, no serían sino la puesta en escena de la venganza divina (en el caso de la India, de Brama). Serían, sin embargo, posibles, otras interpretaciones distintas. Tal vez la violencia que se acometiera sobre el «pobre desgraciado» (infractor) -o sobre un tercero- no perseguiría su castigo sino aplacar a la divinidad. Más aún, cabría interpretar que tal violencia se ejerciera en provecho e interés del propio violentado, para evitar su definitivo apartamiento de Dios.
La idea de prevención general (y aún la de prevención especial), llevada a sus últimas consecuencias, podría hacer perder al Derecho Penal su primigenio carácter sancionatorio, retributivo. No existiría junto al Código Penal una Ley de Peligrosidad sino que el primero pasaría a formar parte de la segunda. La conducta del infractor sería no reprobable sino simplemente incompatible con el sistema establecido. En último término, se le ejecutaría no porque lo mereciera, sino por mor de prevenir conductas semejantes.
¿Por qué resulta tan difícil encontrar un Derecho basado en la noción de carga y no en la de deber? No se trata de los posibles abusos a que un Derecho así concebido podría dar lugar. Pues tan abusivo puede resultar matar a un individuo «por amor a Dios» -y aún al mismo ejecutado-, como matarlo por incumplimiento de un deber. Tan injusto puede resultar matarle a pesar de no ser culpable, como matarle por una culpa inicua. Se trata más bien de una cuestión de legitimación. Faltando la idea de reprobación, de disvalor, se hace difícil -particularmente a día de hoy- legitimar el Derecho. Prescindiendo de la idea de deber, el grupo tendería a perder cohesión, fe en el sistema.
Veamos un ejemplo. Hoy en día se estima que la mayoría se impone a la minoría porque así «debe ser». Sería «injusto» organizarse de otro modo. La democracia se autodefiende: En las escuelas se inculcan los valores democráticos; se adoctrina en su favor; y las posiciones antidemocráticas están proscritas (cfra. arts. 6, 7 y 8 Constitución Española). ¿Os imagináis se aceptara que la democracia rige no porque sea el sistema ideal -si se prefiere, el menos malo- sino porque nadie consigue derrocarla? Y, sin embargo, es lo cierto.
«Nadie es más esclavo que el que falsamente se cree libre» (Goethe). Hay quien dice que vivimos en un mundo «matrix». A lo largo de la historia, salvo contadas excepciones, siempre habrían sido unos pocos los que de hecho habrían mandado sobre el resto. La pugna entre oligarquías por hacerse con el poder habría tenido a lo largo de la historia diversas “reglas de juego”, diversos escenarios, del que la democracia de masas no sería sino uno más. Los ciudadanos no serían los sujetos sino el objeto del juego. De momento, está escrito: ¡Mandará la mayoría! ¿Quien se la ganará?
5. A mi juicio, la categoría jurídica de los «derechos-deberes» está mal construida. Se afirma, por ejemplo, que «Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España» (art. 30 CE). Se trata de una «deformación».
La categoría se explica en atención a una restricción jurídicamente impuesta tanto a los derechos como a los deberes. Tratándose de intereses propios, solo cabría hablar de derechos; y cuando de intereses ajenos -en su caso, de la sociedad- se tratara, de deberes. Esto, sin embargo, no tiene por qué ser así; sólo «normalmente» es así.
Art. 101 LECrim. “La acción popular es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley». Y ello con independencia de que el que la ejercite no sea víctima, ni siquiera perjudicado, por el delito de que se trate. Si es verdad que la acción no es sino el derecho -material, subjetivo- «en pie de guerra» (Mattirolo), ¿podrá alguien indicar que «derecho» subyace a tal acción? Sólo forzadamente podríamos en casos como el presente hablar de «derecho» del tercero en cuestión a accionar.
En realidad, no existen sino conductas impuestas (es el caso de los deberes) y conductas no impuestas, bien permitidas (es el caso de los derechos), bien meramente toleradas (es el caso de las conductas que no se adecuan a nuestro sistema de valores constitucional pero que, por diversas razones, se estima mejor no prohibirlas). Lógicamente, una conducta no puede ser al mismo tiempo permitida y prohibida.
6. La noción de carga suele restringirse en lo jurídicoa los riesgos derivados de la falta de ejercicio de un derecho. Se trata de una restricción que solo tiene una explicación histórica, no lógica. En realidad, esto no tendría por qué ser así. En la vida real las desventajas no están separadas de las ventajas; toda actuación supone riesgo, incertidumbre. Desventajas puede suponer tanto hacer como no hacer. Tanto ejercer un derecho como dejar de ejercitarlo. Incluso el cumplimiento de un deber puede conllevar una consecuencia negativa. Por lo demás, dichas desventajas o consecuencias negativas pueden ser eventuales (riesgos) o ciertas.
Goldschmidt estaba interesado en destacar la situación de provisionalidad e incertidumbre que caracterizaba al proceso. En su seno no existirían ni derechos ni deberes, sólo expectativas y cargas. Se comprende pues que su noción de carga apareciera anudada a la idea de riesgo. La rebeldía (falta de comparecencia), preclusión (falta de actuación en plazo) y la noción misma de carga de la prueba (la falta de prueba perjudica a aquel sobre quien recae su carga), las tres cargas procesales por excelencia, sirvieron a dotar al término “carga” de un contenido negativo, asociado a la falta de actuación.
La práctica de un deporte de riesgo, por definición, implica un riesgo para la salud. El consumo excesivo de alcohol, tabaco o drogas, pese a tratarse de actividades toleradas, suponen no un riesgo sino directamente un perjuicio -desventaja- para la salud. Por último, el cumplimiento de sus obligaciones con el Fisco fuerza de hecho a muchos contribuyentes a contratar los servicios de un asesor fiscal, con el consecuente quebranto económico para su bolsillo.
7. Uno tiene la impresión de que el Derecho ha desvirtuado la realidad. Probablemente al principio no existirían ni derechos ni deberes ni responsabilidades, solo poderes (posibilidades de actuación) y cargas (desventajas asociadas a la propia conducta). Cada uno haría, no lo que le permitían ni lo que debía, sino lo que podía. Si una tribu atacaba a otra y era vencida, tendría que afrontar la esclavitud, acaso la muerte, eso sí, sin sombra de reprobación. Simplemente, habría apostado y perdido. ¿No es esto lo que ocurre en una guerra? ¿Acaso no son estas las reglas por las que se rige el poder?
El Derecho nos ha «socializado», impregnado de una nueva cultura y valores. A base de una concienzuda discriminación, parte de los antiguos poderes se han visto convertidos en deberes y el resto en derechos. Y las cargas han pasado a transformarse en responsabilidades -sujeciones ahora de corte jurídico-. Prefiero pensar que ha merecido la pena.
Visto desde otra perspectiva, lo que de hecho podías hacer se ha visto sustituido por lo que en derecho se te permite -o reconoce, llamadlo como gustéis- hacer. Y lo que de hecho «tenías que» hacer, por lo que ahora en derecho «debes» hacer.
DE POR QUÉ PREFIERO SAN AGUSTIN A KANT Y DE LA INSUFICIENCIA DEL DERECHO
Todo cuanto antecede, ¿para qué? Perseguimos un doble propósito, jurídico y ético.
__ A nivel personal, ético, os propongo remplazar el deber por la carga, el temor por el pesar, la responsabilidad por la autorresponsabilidad, la sumisión a lo externo por el conocimiento de uno mismo. En suma, os propongo remplazar como norma de vuestra vida el deber kantiano por el deber causal, socrático. Para colmar tus aspiraciones, no es que «debas» portarte bien, sino que «tienes que» portarte bien. Se acabó el miedo, el sentimiento de culpa. Cuando actúes mal, sentirás «pesar» -tristeza-, no temor. No en vano la carga es un peso, un gravamen.
Los deberes no existirían. No habría reglas de «obligado» cumplimiento. Sólo pautas de actuación, orientativas de nuestro buen hacer. No otra cosa serían los mandamientos -en la nueva alianza-. Hemos sido creados libres. No conocemos más Ley que el Amor, una ley que no nos es externa sino que está escrita en nuestros corazones.
Ya en el Levítico se prescribe: «Amarás a tu prójimo como a ti mismo» (Levítico 19,18). Y sin embargo, Jesucristo dijo «Un nuevo mandamiento os doy: Amaos los unos a los otros, como yo os he amado» (Juan 13,34). ¿Nuevo? Leedlo detalladamente y reflexionad, para percibir su diferencia.
Este nuevo mandamiento pertenece a la “nueva” alianza, anunciada por el profeta Jeremías: «Concluiré una alianza nueva (…), pondré mi ley en el fondo de su ser y la escribiré en su corazón.» (Jeremías 31,31-34). Y Jesús «tomó la copa diciendo: esta copa es la nueva alianza en mi sangre» (1 Corintios 11,25). En adelante, la ley de Dios ya no está grabada en tablas de piedra, sino inscrita en nuestros corazones.
¿Por qué habría uno de actuar moralmente? No porque norma alguna así nos lo exigiera, no por temor a un Dios represor, a su castigo; sino porque sólo así conseguiríamos sentirnos a gusto con nosotros mismos, en paz con nuestra propia naturaleza.
“Y todo lo que hagas, hazlo de corazón» (Colosenses 3,23) Si de verdad quieres sentirte bien, ¡age quod agis et bene agis!
No es mi intención escandalizar, apartarme en un ápice de la moral cristiana, con la que me identifico. Dios nos ha hecho a su imagen y semejanza. Siendo fieles a nosotros mismos, a nuestro interés, le correspondemos. Nuestro Dios no es vengativo sino Padre, misericordioso.
Supongo que, tras los excesos de la Edad Media, perteneciendo a la Europa Continental –no a la anglosajona-, lo normal sería que uno fuera racionalista. Y si resultaba que eras prusiano, pues además que te fuera la marcha, la “dura lex”, el “imperativo”. Fue el caso de Kant :evil:. A San Agustín, en cambio, le tocó vivir en un mundo neoplatónico, un mundo que ante la ruina que se le venía encima levantaba los ojos al cielo. Además, era mediterráneo, de sangre muy caliente. Le iba «otra» marcha», el amor 😛 . La monumental construcción kantiana se halla cimentada en un imperativo, el imperativo categórico. No así la obra de San Agustín, cuya obra gira alrededor del Amor. ¿Adivináis ya por qué prefiero a San Agustín?
El imperativo categórico de Kant se formula así: “Obra sólo de forma que puedas desear que la máxima de tu acción se convierta en una ley universal». Al leerlo, me produce la sensación de aquel conocido anuncio: ¡No está mal, pero se puede superar!
San Agustín, por su parte, te propone como máxima de vida lo siguiente: “Ergo breue praeceptum tibi praecipitur, dilige, et quod uis fac: siue taceas, dilectione taceas; siue clames, dilectione clames; siue emendes, dilectione emendes; siue parcas, dilectione parcas: radix sit intus dilectionis, non potest de ista radice nisi bonum existere”. Te daré un breve precepto: AMA Y HAZ LO QUE QUIERAS; si te callas, hazlo por amor; si gritas, hazlo también por amor; si corriges, que sea por amor; y si te abstienes, también sea por amor. Que la raíz de amor esté dentro de ti; todo lo que de ella salga es bueno”. Para mí, insuperable.
¡Ojalá nuestras actuaciones fueran todas ellas categóricamente amorosas! Ocurre, sin embargo, que en este mundo nuestro regido por la causalidad, frecuentemente tendemos a actuar de manera reflexiva, hipotética, condicionadamente. Al menos, entonces, hagámoslo no por temor sino con convencimiento. Porque siempre será más propio a nuestra condición libre, la carga que el deber.
Los imperativos categóricos son incondicionados, adoptan la forma general «debes hacer X», o «no debes robar». Los imperativos hipotéticos en cambio son condicionales; prescriben una acción como buena “para conseguir alguna propósito”. Si no hemos robado porque la acción de robar es mala en sí misma, independientemente de que nos pueda detener o no la policía, entonces hemos obrado conforme a un imperativo categórico. Pero si no hemos robado por miedo a la policía, el imperativo que hemos seguido es hipotético (“no debes robar si no quieres tener problemas con la policía”). Kant observó que nunca se puede estar absolutamente seguro de que nuestra conducta no haya estado motivada por un interés o por algún temor, y por ello concluyó que cuando nos parece seguir un imperativo categórico siempre es posible que el imperativo por el que nos regimos sea hipotético.
__ A nivel jurídico, amen de enfatizar la importancia de la carga, propongo rebajar el Derecho a su verdadero rango, a saber, un ordenamiento -necesariamente- insuficiente, de segundo orden.
No es de nuestro interés polemizar sobre el concepto jurídico de carga. ¿Para qué otro concepto más? Tampoco pretendemos replantear las raíces de nuestro Derecho. Sería insensato.
Un contrato cuyo objeto resultara imposible sería nulo. «Res perit emptori». Ni sombra de deber, de sanción, de reprobación a las partes. ¡Son tantas las parcelas del Derecho ajenas al binomio derecho-deber!
Es justo que el acreedor tenga derecho a cobrar a su deudor. Sin embargo, puede que tal derecho en el caso concreto no se adecue a la Justicia. En situación de apuro, nadie desearíamos ser tratados con rigor, impíamente. Y si esto desearíamos para nosotros, ¿por qué no para nuestro prójimo? Además de la justicia que juzga, existe otra Justicia, la que justifica. Siendo esto así, es claro que cumplir con el Derecho puede no aquietar nuestra conciencia -conocimiento de nosotros mismos-. En lo posible, para no sentirnos incómodos, deberemos atender a esta última. En suma, NO TODO LO PERMITIDO ES JUSTO. De ahí que pueda con propiedad hablarse de la “consustancial” insuficiencia del Derecho.
Sorprende la carga que en este tema se impone «El Juez me ha pedido una muestra de saliva…”. Frente a la dificultad que se encuentra en los tres casos que citas en la entrada «Tengo que enviar un REQUERIMIENTO NOTARIAL al OCUPANTE de una VIVIENDA ¡Y NO ME DA SU NOMBRE!», sería práctico articular similar carga.
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