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En las uniones de hecho, ¿cual es el tratamiento de la vivienda familiar, de las pensiones compensatorias, de viudedad y alimentos? ¿Da derecho a asistencia sanitaria? Una unión de hecho no inscrita en ningún Registro de Uniones de Hecho, más o menos estable, con o sin descendencia común, ¿atribuye algun derecho? ¿Y al revés? Supóngase que -de facto- una pareja de hecho se encontrase inscrita en dos registros autonómicos o municipales distintos -acaso porque uno de sus miembros sea navarro y el otro de Madrid-…
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«Tal vez fuera el momento de pensar en equiparar las uniones de hecho de los españoles… En el orden práctico, la asunción de tal competencia debería complementarse con el pacto con las Comunidades Autónomas… Mientras tanto sólo cabe reducir la incertidumbre en que nos hallamos…». Comienzan a vislumbrarse nuevas tendencias -centrípetas- frente al anterior -y acostumbrado- centrifugismo autonómico en este ámbito:
- A pesar -principalmente- de que la STC 93/2013, de 23 de abril de 2013, clareó en mucho el campo (también su inmediato precedente, la STC 81/2013, de 11 de abril de 2013), sigue sin haber en España una Ley Estatal de Uniones de Hecho.
… el Parlamento Foral de Navarra, que ciertamente no puede regular el matrimonio, sí se encuentra facultado para valorar el fenómeno que las parejas estables suponen… ello no incide en la competencia exclusiva que corresponde al Estado para regular la institución matrimonial de acuerdo con el art. 149.1.8 CE.
… dispone que la regulación establecida en la Ley Foral resultará de aplicación “a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tenga la vecindad civil navarra”… es claro que se viene a incidir sobre las “normas para resolver los conflictos de leyes”… (la) argumentada ausencia en la legislación estatal de regla específica al respecto autoriza al legislador foral para invadir una materia que, conforme a la Constitución.., se halla reservada al Estado pues ello sería contrario al orden constitucional de distribución de competencias y al carácter indisponible de las mismas pues es evidente que las competencias no decaen por el hecho de no haber sido ejercitadas. Por todo ello el art. 2.3 de la Ley Foral 6/2000 ha de ser considerado inconstitucional y nulo por invadir las competencias que corresponden al Estado.
… la norma establece una serie de condiciones objetivas cuya concurrencia produce ex lege, no solo la identificación de lo que se considera “pareja estable”, sino también la asignación correspondiente de un estatuto jurídico compuesto de derechos y deberes que, en general, operan con independencia de la propia voluntad de los miembros de la pareja…
… los recurrentes centran su alegato en que la aplicación de la Ley Foral supone la vulneración del derecho a no contraer matrimonio, debemos rechazar la argumentación de la demanda, ya que, según hemos señalado en el fundamento anterior, la Ley Foral no regula una forma de matrimonio, sino las consecuencias que el legislador foral ha querido atribuir a una situación de hecho que se diferencia claramente del matrimonio, por lo que en modo alguno puede verse comprometido el derecho consagrado en el art. 32.1 CE en su vertiente negativa la unión de hecho puede conducir, aunque no necesariamente, a la constitución de una familia, consecuencia que nuestra jurisprudencia ha vinculado en el caso de tales uniones a su materialización efectiva por la existencia de hijos o la existencia de una efectiva voluntad de crearla, a diferencia de lo que ocurre con la familia que se constituye jurídicamente en el momento de contraer matrimonio, sin perjuicio de afirmar que la protección que garantiza el art. 39.1 CE se extiende en su caso a ambas.
… supondría una contradictio in terminis, convertir en “unión de derecho” una relación estable puramente fáctica integrada por dos personas que han excluido voluntariamente acogerse a la institución matrimonial, con su correspondiente contenido imperativo de derechos y obligaciones… Por ello, el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el art. 10.1 CE…
… La restricción referida lógicamente no opera respecto a medidas legales que tutelen derechos fundamentales de los dos o de alguno de los componentes de la pareja de hecho, supuesto en el que se deberán tomar en cuenta los criterios generales sobre la necesidad, adecuación y proporcionalidad de las medidas atendiendo a los intereses en juego, de manera que el sacrificio del libre desarrollo de la personalidad sea el estrictamente indispensable…
… [caso de las normas relativas a la posibilidad de adopción (art. 8) y al régimen de función pública (art. 13)], salvo estos supuestos, el resto de las reglas recogidas a lo largo del articulado de la Ley Foral prescinde de la asunción voluntaria por los dos integrantes de cada unión, del régimen de las parejas estables. Y, por ello, se puede adelantar ya que vulneran la libertad de decisión consagrada en el art. 10.1 CE…
… Así ocurre claramente respecto al art. 5 que, en su apartado 1, establece el carácter irrenunciable de los derechos mínimos contemplados en la Ley en cuanto a las compensaciones económicas para el caso de disolución, imponiéndose incluso a lo que puedan pactar los miembros de la pareja estable para regular sus relaciones personales y patrimoniales. Y el apartado 2 impone, en defecto de pacto, la obligación de contribuir, proporcionalmente a las respectivas posibilidades, al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes. La misma naturaleza imperativa es patente en la disposición del art. 7 en cuanto a la responsabilidad patrimonial, en la prescripción del art. 11 sobre el régimen sucesorio, donde se equipara la pareja estable al matrimonio sin prever la posibilidad de que se pacte un régimen distinto; o, finalmente, en el art. 12.1, conforme al cual los miembros de la pareja estable “serán considerados como cónyuges a los efectos previstos en la legislación fiscal de Navarra a la hora de computar rendimientos y de aplicar deducciones o exenciones”, regla cuya aplicación tampoco depende de la voluntad de la pareja…
… En consecuencia, hemos de concluir que la regulación discutida responde básicamente a un modelo imperativo, bien alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho, y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogido en el art. 10.1 CE…
… En el caso del apartado 2, que impone una prohibición de pactar la constitución de la pareja sometiéndola a condición o a plazo, podría pensarse que dicha regla resulta lógica en la medida en que se refiere a una relación presidida por la affectio, que difícilmente podría quedar sometida a semejantes cláusulas sin desvirtuar la propia naturaleza de la unión de hecho. No obstante, tampoco puede negarse que la concreta prohibición coarta la libertad de pactos de los miembros de la pareja, que en la medida en que no atenten a principios constitucionales no podrán excluirse en una relación de estas características. De suerte que debe reconocerse que dicho apartado vulnera la libertad consagrada en el art. 10.1 CE…
… el apartado 4 resulta terminante al establecer que “[a]l cesar la convivencia, cualquier de los miembros de la pareja podrá reclamar del otro una pensión periódica si la necesitara para atender adecuadamente su sustento”. De tal redacción fácilmente se deduce que el referido apartado no sujeta su aplicación a la aceptación voluntaria de consuno por ambos integrantes de la pareja, sino que permite la exigencia de la pensión periódica a cualquiera de ellos aunque no hubieran acordado nada sobre el particular. Se trata, por consiguiente, de una norma que se impone a los miembros de la pareja, quebrantando por ello su libertad de decisión, y que por tal motivo resulta inconstitucional…
… También debe recaer la declaración de inconstitucionalidad sobre el art. 5.5, ya que reconoce el derecho a recibir una compensación económica, “en defecto de pacto”… lo que resulta inconstitucional es la imperatividad de la previsión en los términos referidos, al igual que sucedía con el apartado 3 del mismo art. 5…
… El apartado 1 establece de manera imperativa que los miembros de una pareja estable “serán considerados como cónyuges a los efectos previstos en la legislación fiscal de Navarra a la hora de computar rendimientos y de aplicar deducciones o exenciones”. No se concede, pues, a los miembros de las parejas estables la opción de suscribirse o no a dicho régimen, sino que se les impone con todas sus consecuencias, sean beneficiosas o perjudiciales. Lo cual supone, una vez más, que la Ley Foral ha prescindido de la libre voluntad de los integrantes de la pareja para decidir sobre un aspecto que afecta a su relación, produciendo nuevamente una infracción del art. 10.1 CE…
… “la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que —en el asunto que nos ocupa— esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme”, puesto que “el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes”…
… FALLO… Declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 2, apartado 2, párrafo primero, inciso “hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que” y párrafo segundo, y apartado 3; del art. 3, inciso “y el transcurso del año de convivencia”; del art. 4, apartado 4; del art. 5, apartado 1, inciso “respetando, en todo caso, los derechos mínimos contemplados en la presente Ley Foral, los cuales son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles”, y apartados 2, 3, 4 y 5; del art. 6; del art. 7; del art. 9; del art. 11; y del art. 12.1 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, con el alcance determinado en el fundamento jurídico 14. (STC 93/2013, de 23 de abril de 2013)
- Las parejas de hecho solo resultan reguladas en materias concretas (arrendamientos urbanos, pensión de viudedad, etc), no de forma global. Así las cosas, como difícilmente podría ser de otra forma, cada comunidad autónoma sigue campando a sus anchas, sin preocuparse siquiera de adaptar su particular normativa a los requerimientos de tal sentencia.
Artículo 1 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
2. Esta Ley únicamente será de aplicación a aquellas uniones de hecho en las que, al menos, uno de los miembros se halle empadronado y tenga su residencia en la Comunidad de Madrid«.
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Supongo que en materia de uniones de hecho prácticamente todo, en sede de principio, es defendible:
- La anomia: «les concubins ignorent la loi, la loi les ignore”. O su versión más light, a saber, habría que partir de la libertad de regulación negocial de las partes, también en este ámbito… sin más limitación que la genérica del art. 1255 Cc.
«… el art. 1255 del Código civil plasma el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones contractuales privadas, y dispone que los contratantes pueden establecer todos los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, “siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Pues bien, este respeto a la autonomía privada de quienes han decidido conformar una unión de hecho se traduce en el reconocimiento de que, en aras a su libertad individual, pueden desarrollar sus relaciones —antes, durante y al extinguirse esa unión— conforme a los pactos que consideren oportunos, sin más límites que los impuestos por la moral y el orden público constitucional; y esta libertad debe ser respetada por el ordenamiento jurídico en todo caso, salvo que su ejercicio concreto pudiera entrar en conflicto con valores constitucionales superiores que justificaran su constricción» (STC 93/2013, de 23 de abril de 2013)
- Su regulación legal. Necesitada para su aplicación al caso concreto de un acuerdo de sometimiento a tal normativa (opt-in); o al revés, acompañada de la admisión de un “acuerdo de exclusión de la ley aplicable” (opt-out agreement).
La STC 93/2013, de 23 de abril de 2013, parece reconducir a España por los derroteros de la primera opción. Nada que objetar a una opción así… ni a la contraria. Al fin y al cabo, los de a pie somos meros testigos de un fenómeno de aproximación entre matrimonio y unión de hecho. En efecto, por razones más o menos justificadas -en las que no entramos-, se constata que el matrimonio resulta cada vez más desinstitucionalizado (separación y divorcio «sine causa», en su caso notarial -con el consiguiente ahorro en tiempo y dinero, lo que acaso por razones puramente fiscales termine aproximándolo a figuras en principio meramente patrimoniales y en principio ajenas a la afectividad sexual como la comunidad de bienes-) y la unión de hecho se rigidiza, léase «institucionaliza» (cfr. art. 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social). Los de a pie, bueno será recordarlo, lo único que demandamos es saber a qué estar, esto es, claridad, seguridad jurídica. Y, si no es mucho pedir, de forma consensuada -sin merma por tanto de las competencias territoriales-, el cese de las disparidades autonómicas -e incluso estatatales- en este ámbito, para evitar la generalización del recurso de las partes a la economía de opción, a la «norma conveniens».
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Al fin y al cabo, velis nolis, el mundo actual es abierto; nadie escapa a la competencia, ¡ ni siquiera los reguladores !
Artículo 174 R.D. Leg. 1/1994, de 20 de junio. Pensión de viudedad…
3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad…
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica (declarado inconstitucional y nulo este inciso, por STC 40/2014, de 11 de marzo).
«… ha desaparecido la base normativa que sustentaba el argumento de la sentencia recurrida. Recordemos que se mantenía en ella que la diversidad legislativa en orden a la exigencia de requisitos para entenderse constituida pareja de hecho con derecho a pensión de Viudedad, habría de resolverse -por respeto al principio de igualdad- a favor de aplicar la normativa menos exigente; y que, en consecuencia, la existencia de pareja de hecho habría de entenderse no precisada de inscripción en Registro alguno o de su constitución en escritura pública, sino que para ello bastaba cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Pero desde el punto y hora en que por el Tribunal Constitucional se ha expulsado -por nula- la remisión a la legislación autonómica que llevaba a cabo el apartado quinto del art. 174.3 LGSS, el argumento decae por falta de apoyo normativo, y el rechazo de la pretensión viene impuesto -lo venía en todo caso- por el no cumplimiento de las exigencias impuestas por el art. 174.3 LGSS, interpretado en los términos que hasta la fecha lo ha venido haciendo la Sala y que en esta sentencia mantienen, por las razones que se han expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos».
Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la estimación del recurso formulado. En efecto, en el asunto examinado, si bien es cierto que está acreditada la convivencia del demandante como pareja de hecho del causante, por un periodo superior a cinco años, es lo cierto que no se inscribió la pareja en ningún registro, ni otorgaron documento público de constitución de dicha pareja, por lo que no se ha cumplido uno de los requisitos establecidos en el artículo 174.3 de la LGSS para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda acceder a la pensión de viudedad, por lo que procede revocar la sentencia impugnada que reconoció la citada pensión.» (TS, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 12 Mayo 2015, rec. 2709/2014)
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En la actualidad coexisten diferentes leyes autonómicas de parejas de hecho
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«Tal vez fuera el momento de pensar en equiparar las uniones de hecho de los españoles, para lo que sería necesario que el Estado lo asumiera con plenitud, exigiendo forma notarial y un sistema de inscripción con garantía de seguridad jurídica», manifestó el notario Federico Cantero durante el curso Nuevas tendencias en el Derecho de Familia, organizado por el Consejo General del Notariado, los días 7 y 8 de julio, dentro del programa de cursos de verano de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo de Santander.
«En el orden práctico, la asunción de tal competencia debería complementarse con el pacto con las Comunidades Autónomas de la derogación de la totalidad de las leyes de pareja. Mientras tanto sólo cabe reducir la incertidumbre en que nos hallamos aconsejando a los convivientes que utilicen la escritura pública para que su unión produzca los efectos lícitos que quieran alcanzar o que quieran evitar», concluyó Cantero.
Por su parte, la catedrática de Derecho Internacional Privado de la UNED, Mónica Guzmán, puso de manifiesto que «la transformación de la sociedad española en una sociedad multicultural plantea diversos retos al Derecho. Por una parte, la existencia de matrimonios polígámicos infringe los derechos fundamentales de igualdad y dignidad de la mujer y genera situaciones de injusticia social que es preciso resolver. Por otro lado, las restricciones impuestas a la inmigración potencian prácticas fraudulentas con el fin de sortearlas, colocando a los llamados matrimonios de conveniencia en un primer plano de preocupación en la Unión Europea».
La jurista también señaló que en nuestro país es una práctica prohibida «la maternidad subrogada o maternidad de alquiler como un modo más de establecer la filiación, lo que provoca el desplazamiento de parejas al exterior, siendo las autoridades consulares españoles las que deben enfrentarse a estos supuestos».
En la inauguración del curso, el vicepresidente del Consejo General del Notariado, Salvador Torres, destacó que el tema elegido–el Derecho de Familia- responde a la preocupación del colectivo notarial «por las demandas de la gente. Los despachos notariales están en la ‘primera línea’ de las preocupaciones jurídicas cotidianas de los ciudadanos’. Por su parte, el director del curso –el notario José Luis Espinosa- manifestó el interés despertado por esta rama del Derecho Civil, generado «por la nueva realidad y los recientes cambios legislativos». Por parte de la UIMP participó en la inauguración su secretario general, Álvaro Gutiérrez Berlinches.
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Protección jurídica de las personas vulnerables
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La catedrática de Derecho Civil, María Ángeles Parra, analizó en su intervención los diferentes mecanismos jurídicos de protección patrimonial y personal de los colectivos más vulnerables –especialmente, mayores-. Para la civilista «debe evitarse la ‘infantilización’ jurídica actual de las personas con discapacidad. Ellos deben ser los que deciden sobre su futuro y debemos respetar su autonomía de la voluntad». Parra señaló que «figuras como la autotutela y los poderes preventivos ante notario son medidas que permiten proteger a los mayores de abusos de terceros. Ambas responden a la idea de confiar la protección futura en alguien cercano.
El notario Manuel Ángel Martínez coincidió con Parra en que «no es necesaria la incapacitación judicial vigente en la actualidad para proteger a la persona». Según Martínez «La protección de los discapacitados es un deber público. Las fundaciones tutelares y el tercer sector son imprescindibles para articular la protección de las personas con discapacidad, por lo que se deben adecuar las posibilidades de los sistemas públicos adoptando similares medidas.
Por último, la notaria María de los Reyes Sánchez Moreno, realizó un repaso exhaustivo por el derecho comparado exponiendo el estado actual del Derecho de Familia en los diferentes ordenamientos comunitarios. «Igualdad, filiación, adopción, mediación familiar, regulación de parejas de hecho y técnicas de reproducción asistida son los grandes protagonistas de este proceso de cambio que se ha iniciado ya en todos los Estados, aunque de manera desigual; por ejemplo no hay unanimidad en la regulación de las parejas de hecho y el matrimonio homosexual en países donde el aspecto religioso es importante».
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Estadísticas notariales
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La realidad diaria de la casi 3.000 notarías españolas existentes, repartidas por el país, muestra que entre enero de 2007 y mayo de 2015 más de 322.000 parejas han realizado capitulaciones matrimoniales de separación de bienes (152.000 antes de casarse y 170.000 después) y que casi 33.000 se han declarado parejas de hecho ante notario para protegerse económica y jurídicamente. Las estadísticas notariales también muestran la preocupación de los españoles por dejar dicho cómo quieren ser atendidos y por quién o cómo y quién desean que administre su patrimonio en previsión de desarrollar una enfermedad que les impida manifestar su voluntad, así como si desean o no que se les prolongue la vida artificialmente. Prueba de ello es que en este mismo periodo, en las notarías se han constituido más de 34.000 voluntades anticipadas (‘testamentos vitales’); más de 19.000 autotutelas (designación de un tutor), y más de 13.000 poderes preventivos (designación de una persona para que actúe en nuestro nombre en caso de incapacidad). Aunque las cifras sean bajas en términos cuantitativos, el cambio de tendencia en estos casi siete años y medio es muy alto, superior al 730% en los poderes preventivos, del 135% en las autotutelas y del 117% en voluntades anticipadas, lo que es una muestra evidente de que los españoles empiezan a tomar conciencia de esta problemática.
Dirigido por el notario José Luis Espinosa de Soto –con el también notario Luis Hernández Lavado, como secretario-, este seminario será clausurado por el presidente del Consejo General del Notariado, José Manuel García Collantes.
Cuenta con la participación de catedráticos (como María de los Ángeles Parra, Mónica Guzmán y Lorenzo Prats); notarios (Manuel Ángel Martínez, Ignacio Solís, Víctor Garrido, Federico García Cantero y José María Navarro), y magistrados (José Luis Seoane y, Francisco Marín Castán).
Fuente: elderecho.com