
19/02/2021
Es imprescindible que los socios en desacuerdo cuestionen ante el juzgado la veracidad de una grabación de la junta general, sobre cuya base el notario modifica el acta inicial de la misma, aunque ni los reclamantes ni el fedatario tuviesen noticia de que se estaba grabando la misma en el momento de su celebración.
Así, lo estima el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2010, en la que se razona que el artículo 198.1, reglas 3ª y 4ª, del Reglamento Notarial, permite la extensión de diligencias posteriores al acta, incluso por parte del notario en su estudio sin intervención ni presencia de los interesados; lo que corrobora expresamente para este tipo de actas el artículo 103.1 del Registro Mercantil.
El ponente, el magistrado Vela Torres. Razona que «tampoco habría inconveniente alguno en completar la primera acta notarial con una segunda en la que el notario transcriba una grabación que se pone a su disposición y que considera concorde con lo que presenció y oyó en la junta. Máxime, cuando la Audiencia Provincial se pronunció expresamente sobre la licitud de esa grabación y su decisión al respecto no ha sido combatida por la ahora recurrente».
Tanto el acta notarial como la grabación de sonido fueron presentadas, en este caso, por la parte demandante como prueba documental en el acto de la audiencia previa. La parte demandada (ahora recurrente) impugnó el valor probatorio que pudieran tener tales documentos, pero no su autenticidad. Y lo que es más importante, una vez que el juez de primera instancia los admitió como prueba documental, su resolución no fue recurrida en reposición por la parte demandada, como permite el artículo 285.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Separación del socio
En cuanto al fondo del asunto, el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) concedía a los socios el derecho de separación cuando la Junta acordara que el resultado, pese a concurrir los requisitos legales para ello, no se aplicara, por lo menos en un tercio, a la distribución de dividendos; pero no exigía, pese a su aparente literalidad, que debiera existir un voto expreso favorable a dicha distribución por el socio que pretendiera ejercer su derecho de separación.
El ponente basa sus conclusiones en que quien redacta el orden del día de las juntas de socios, con carácter general, es el órgano de administración, que puede no incluir una mención específica a la distribución de dividendos y hacer solo una mención genérica a la aplicación del resultado.
Se busca que con este precepto que el socio minoritario tenga una vía de reacción ante la falta reiterada de distribución de dividendos mediante acuerdos sistemáticos de la Junta general de aplicar los beneficios repartibles a reservas. Es decir, es un instrumento del minoritario frente a lo que la sentencia 873/2011, de 7 de diciembre, llamó gráficamente «el imperio despótico de la mayoría». Y para el ejercicio del derecho, la Ley establece unos requisitos, entre los cuales se encuentra que el socio discrepante vote en contra de los designios de la mayoría. Pese a la literalidad del precepto, no se trata tanto de que vote a favor de que se distribuyan los dividendos (posibilidad que puede que no contemple como tal el orden del día), como de que vote en contra de que el resultado se aplique a otros fines diferentes a la distribución de dividendos.
Fuente: eleconomista.es