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Decíamos hace poco (ver aquí) que el nuevo matrimonio / separación / divorcio ante Notario, por su extrema agilidad, acaso pudiera resultar en un negocio de conveniencia fiscal, sin que una eventual declaración de simulación o conflicto en la aplicación de la norma tributaria (cfr. arts. 16 y 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) y consiguiente «aplicación de la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas», alcancen a ser figuras que fácilmente sirvan a disuadir de su utilización sesgada.
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He aquí que ahora nos encontramos con que las actuaciones matrimoniales ante Notario podrían tener un tratamiento fiscal diferenciado. Señala el post que sigue: «ya veremos cómo se soluciona la cuestión. Pero ahora tenemos una incertidumbre más. Debido, otra vez, a una técnica jurídica deficiente. Nos pasa lo que nos pasa porque los españoles pagamos a un legislador de tercera división. Y merecemos más, mucho más».
Art. 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Reducciones por pensiones compensatorias. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.
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ADENDA: Probablemente, como nos hacer ver el amable comentarista que abajo aparece (VMartorell), a la vista del apartado 2 de la D Adic 1ª de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (según el cual, “… Las referencias que figuren en normas de fecha anterior a esta Ley a separación o divorcio judicial se entenderán hechas a separación o divorcio legal…”), la crítica sea exagerada -incluso infundada-. Ciertamente, por tanto, nuestro legislador «no sería de tercera división». Ahora bien, ¿lo es «de primera»?
- Prescribe el art. 9.2 de nuestra Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que «(l)as leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas»… Y bien, ¿es el caso?
- La DF 3.12 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, modifica con efectos 2 de octubre de 2016, la redacción del art. 26 de la Ley del Gobierno. Aunque con matices, la senda clarificadora parece seguir abriéndose paso en la selva normativa.
Artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos. La elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de real decreto legislativo y de normas reglamentarias se ajustará al siguiente procedimiento: … 3. El centro directivo competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que deberá contener los siguientes apartados: … b) Contenido y análisis jurídico, con referencia al Derecho nacional y de la Unión Europea, que incluirá el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma.
La antigua redacción -aún vigente- del referido art. 26 no impone tal listado pormenorizado. Pero sí el artículo 2 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo. ¿Entonces?
Nos queda aún mucho que avanzar en la senda de lo ejemplarizante. A TODOS.
Sin duda una eventualmente mala -por insuficiente- técnica legislativa no legitima incumplimiento alguno. Eso sí, frustra, desanima, causa desafección: hace que la justicia tienda a verse como un mundo inextricable, artificialmente -intencionalmente, si quiera sea por razón de dolo eventual- reservado a unos pocos entendidos. No tendría por qué ser así. Un redoblado ánimo de mejora, como refleja el citado artículo 26, existe: ¿se matrializará esta vez? Por el bien de todos, ¡hagámos cada cual bien nuestro trabajo!
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Félix Bornstein |
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Ya es una realidad, desde el 23 de julio de 2015, el divorcio ante notario. La nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria ha desjudicializado la disolución del vínculo matrimonial en determinados casos. De tal forma que la escritura notarial sustituirá a la sentencia del juez de familia cuando el divorcio se pacte por los cónyuges, presenten éstos al notario el convenio regulador que exige el Código Civil y el matrimonio no tenga hijos menores. En principio, todo parece claro. Sin embargo, la teoría del dominó nos indica que cuando se cae una ficha –en este caso la, hasta ahora, preceptiva intervención judicial- otras piezas del sistema –léase el resto del ordenamiento jurídico- pueden hacer agua y perder su estabilidad si el legislador diseña su reforma con poco tino y atención. Como veremos enseguida, la citada Ley de la Jurisdicción Voluntaria, pese a su abundancia y extensión, se ha ‘olvidado’ del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
Dos instituciones o medidas conexas al divorcio impactan de lleno en el IRPF. Son, eventualmente, las pensiones compensatorias a favor de uno de los cónyuges y las anualidades por alimentos favorables a los hijos. Las primeras reducen la base imponible del pagador y, del otro lado de la mesa, significan una renta de trabajo para su perceptor. Las anualidades por alimentos, por su parte, habilitan al contribuyente que las abona para reducir su cuota íntegra (y no son renta para los hijos beneficiarios). Ahora bien, en ambos casos la Ley del IRPF exige que las cantidades correspondientes se abonen por decisión judicial.
La falta de armonía entre la norma civil (la que establece el novedoso divorcio ante notario) y la norma tributaria (la Ley del IRPF, que no ha sido ‘adaptada’ a la reciente regulación procedimental del divorcio) puede dañar intereses legítimos si la expresada ausencia de sintonía se disuelve (lo que a mi juicio sería arbitrario) mediante una interpretación literal de los preceptos en juego. Debemos tener en cuenta que en estos momentos, dada la proximidad temporal de la reforma, carecemos de cualquier tipo de doctrina jurisprudencial o administrativa sobre si una escritura notarial de divorcio es equiparable o no en el ámbito tributario a una resolución judicial; sabiendo que ambas producen los mismos efectos civiles.
Una interpretación literal nos llevaría, en el IRPF, a aceptar las siguientes consecuencias:
1.- El pago de la pensión compensatoria no reduciría la base imponible del pagador (y en todo caso sería renta del trabajo para el cónyuge perceptor).
2.- Las anualidades por alimentos no disminuirían la cuota íntegra del progenitor que las abona (y serían una renta del trabajo imputable a los hijos que las perciben). Me refiero exclusivamente a los alimentos satisfechos a los hijos mayores de edad y bajo la suposición de que éstos no tienen hermanos pequeños; pues, como he señalado antes, el divorcio notarial es incompatible con la existencia de hijos menores.
Ya veremos cómo se soluciona la cuestión. Pero ahora tenemos una incertidumbre más. Debido, otra vez, a una técnica jurídica deficiente. Nos pasa lo que nos pasa porque los españoles pagamos a un legislador de tercera división. Y merecemos más, mucho más.
Fuente: cuartopoder.es
NO HAY O NO DEBERÍA HABER NINGUNA INCERTIDUMBRE, ESTÁ PREVISTO EN LA PROPIA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Tanto en este como en otros supuestos análogos es de tener presente el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, según el cual, “… Las referencias que figuren en normas de fecha anterior a esta Ley a separación o divorcio judicial se entenderán hechas a separación o divorcio legal…”.
Discrepo de la opinión que se sugiere, por dos motivos:
1) El apartado 2 de la DºAª 1ª de la LJV que modifica el art. 55 del IRPF al equiparar las antiguas referencias al «divorcio judicial» con el «divorcio legal» (lo cita Martorell).
2) El art. 55 de la ley 35/2006, ley del IRPF, ha sido modificado asimismo por el art. 89 del nuevo CC (en la redacción dada por la LJV), que señala:
Artículo 89 Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.
Es decir que los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio (fiscales incluidos) se producen tanto desde la firmeza de la sentencia como del otorgamiento de la escritura, que han sido legalmente equiparadas.
Al menos hasta el 2017, mientras se mantenga el régimen transitorio, las escrituras de divorcio deben ser judicialmente aprobadas por resolución del Juez Encargado del Registro Civil para su plena producción de efectos, a cuyo efecto se comunican obligatoriamente (de inmediato) y aprobación que consta siempre diligenciada en el último folio de la escritura.
La Consulta DGT V0247-16, de 8 de junio, confirma lo dispuesto en la DA1ª apartado 2º de la Ley 15/2015 y equipara, a efectos de IRPF, la separación y divorcio notarial a la separación y divorcio judicial.