Ya vimos que -por increíble que parezca- la apertura de una puerta para dar acceso independiente a un piso desde el rellano de la escalera comunitaria, NO es obra que afecte al título constitutivo (y que por tanto requiera unanimidad)… al menos en el caso que trató la STS 11 Nov 2009..
Ahora nos toca otro caso «chocante»: El propietario de un local comercial sito en planta baja de un edificio, que cuenta con una ventana abierta en la fachada de dicho edificio, transforma en puerta dicha ventana. La Comunidad se opone, alegando que no puede hacerlo sin su consentimiento. ¿Quien lleva razón? ¡ Dice el TS que el propietario del local !
!Esta Sala tiene declarado que, en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros ( SSTS de 15 y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2009).
En este caso, la reforma en alargar la ventana hasta el suelo, con la supresión del escalón y la instalación de una puerta, no supone perjuicio alguno para la Comunidad de Propietarios o los comuneros que merezca ser protegido.» (STS 11 Febrero 2010)
Artículo 7 LPH.
1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.
COMENTARIO
1. En el caso en cuestión se daba la circunstancia de que los Estatutos de la Comunidad permitían la subdivisión interior de los locales comerciales para constituir otros de aprovechamiento independiente (si bien no autorizaban -al menos de modo expreso- la modificación unilateral e inconsentida de la fachada a tal fin). El TS, frente al criterio de la instancia, dice que esto es irrelevante. Vamos, que aún cuando los estatutos no permitieran tal subdivisión (ni la Junta la autorizara), no obstante, podría el propietario del local por sí solo transformar la ventana en puerta.
` La sentencia de instancia integra la siguiente argumentación:
«La división practicada pone de relieve que la propietaria anterior procedió a hacer uso del derecho que le reconocían los Estatutos indicados, pues ya hemos visto que los mismos reconocen a los titulares de los locales comerciales, la facultad de subdividirlos en otros de menor superficie, sin otro requisito que el que los locales resultantes de la división sean susceptibles de aprovechamiento independiente, por lo que admitida la posibilidad de la división, así como la efectiva realización de la misma, que no ha sido objeto de debate, la cuestión que se plantea y que debe resolverse en este pleito, estriba en cómo armonizar el ejercicio de esta facultad de subdivisión, insistimos no discutida, con la de utilización independiente de los locales resultantes de la división. (…) A criterio de esta Sala… se impone reconocer al propietario el derecho a aperturar una puerta que le permita un acceso directo al local puesto que de lo contrario, la finca no puede merecer el carácter de entidad independiente y quedaría sin sentido la subdivisión efectuada, así como el reconocimiento registral de finca independiente que resulta claramente de las escrituras mencionadas. (…) Por ello, de conformidad con lo expuesto, y no resultando que la obra afecte a la seguridad del edificio, ni a la configuración arquitectónica ni estética del mismo, pues las fotografías que obran en autos evidencian la corrección de la reforma y la plena simbiosis de la misma con la estética general de la fachada, la oposición de la Comunidad de Propietarios a la reforma en cuestión no está justificada» .
Esta Sala tiene declarado que, en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos…
En este caso, la reforma en alargar la ventana hasta el suelo, con la supresión del escalón y la instalación de una puerta, no supone perjuicio alguno para la Comunidad de Propietarios o los comuneros que merezca ser protegido…
Es doctrina reiterada de esta Sala que no cabe estimar el motivo y, en su caso, el recurso, cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por fundamentos jurídicos distintos a los que se tuvo en cuenta (entre otras, SSTS de 14 de abril de 2004, 16 de junio de 2005…) ´ (STS 11 Febrero 2010).
2. El TS admite que el propietario del local actúe unilateralmente sobre la fachada, eso sí, «siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros» ( SSTS de 15 y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2009). O sea, que no cabe cualquier tipo de actuación unilateral sobre la fachada.
3. Es cierto que lo que dice el TS -probablemente- es justo. ¡ Tan cierto como que la ley no dice eso !
Decía el poliministro de Alfonso XIII Romanones: ‘Dejad que ellos (los diputados) hagan las leyes, que yo haré el reglamento’. De hecho, el ejercicio de la potestad reglamentaria de la Administración es capaz de desactivar lo aprobado por un órgano de rango superior. Lo mismo ocurre a nivel de interpretación jurisprudencial de la Ley. De ahí el interés político en controlar la composición de la magistratura. En realidad, “la fuerza de la cosa juzgada convierte lo blanco en negro y lo redondo en cuadrado” (res iudicata facit de albo nigrum et de quadrato rotundum”).
Para Montesquieu el Poder Judicial era un poder neutro. En mi opinión, no es -ni debe ser- así. Muy al contrario, como presuponía Locke, la Magistratura es una pieza indispensable del «check and balance», del equilibrio -que no propiamente separación rígida- de poderes. Se trata de impedir la acumulación en una sola mano o grupo de todo el poder.
A día de hoy se alzan voces postulando la elección democrática de los miembros del Poder Judicial. Aún entonces, nunca su elección debería coincidir ni depender de la composición del Parlamento. Pues entonces la separación de poderes -en suma, el Estado de Derecho- se desvirtuaría, quedando reducida a una pantomima.
¿Supone la falta de elección de la Magistratura un déficit democrático? Si es así, supongo, también lo supondrá la falta de elección democrática del resto del funcionariado. Convendrá convenir en que hay instituciones, como la familia, no asentadas sobre la democracia, sino sobre la autoridad -a no confundir con el autoritarismo-. ¿Es el caso del Poder Judicial? La solvencia de un juez, para la mentalidad anglosajona, se basa no en su representatividad popular, sino en su autoridad, en su conocimiento del «common law», del derecho heredado, algo que ni por pienso a ningún político se le ocurriría gravemente alterar.