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Tengo mi cargo de Administrador caducado ¿Para qué inscribir mi cese? Mejor no hago nada y así me ahorro cuartos… ¡ Estás en un ERROR que te puede costar caro !
¡Inscribe tu cese! ¡Aún cuando del Registro Mercantil resulte la caducidad de tu cargo! Está en juego la iniciación del plazo de prescripción de tu responsabilidad como administrador (STS 4 de Abril de 2011).
“…el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento” (STS 26 Junio 2006)
Artículo 949 C de c. La acción contra los socios Gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.
Artículo 4 RRM. Obligatoriedad de la inscripción.
- La inscripción en el Registro Mercantil tendrá carácter obligatorio, salvo en los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
- La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla.
Artículo 7. Legitimación.
- El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad…
Artículo 8. Fe pública.
- La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho.
- Se entenderán adquiridos conforme a Derecho los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del Registro.
Artículo 9. Oponibilidad.
- Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.
- Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.
- En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.
- La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.
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OPONIBILIDAD O INOPONIBILIDAD, ESA ES LA CUESTIÓN
1. La inscripción del cese -o dimisión- del administrador es obligatoria (arts. 147 y 148 RRM), pero no constitutiva. La falta de inscripción de dicho cese -o dimisión- puede ocasionar que los terceros, confiando en la situación registral, dirijan sus demandas de responsabilidad frente a quien –a pesar de ya no serlo– figura como administrador. ¿Es oponible al tercero de buena fe el cese no inscrito? Sí y no. Que el cese conste o no inscrito afecta -según el TS- al inicio del plazo de prescripción de la responsabilidad del administrador por los hechos ocurridos ANTES de dicho cese; pero en principio la falta de inscripción de dicho cese no supone una prolongación de la responsabilidad del administrador saliente por razón de los hechos o actos -del nuevo administrador no inscrito- ocurridos DESPUÉS de su cese (STS 15 Febrero 2011 y 21 Marzo 2011 ).
¿En que casos excepcionales responde el administrador ya cesado por hechos acaecidos después de su cese? En los casos en que la falta de inscripción de su cese obedezca a negligencia o dolo por parte del administrador saliente (cfra. STS 25 Septiembre 2007). En efecto, tal y como señaló el Tribunal Supremo -Sentencia de 3 de Febrero de 1.962-, la responsabilidad del administrador no siempre se extingue por el cese del cargo, pues eso permitiría al gerente de una sociedad la comisión impune de toda clase de deslealtades, fraudes y demás actos inmorales con sólo cesar y enajenar las acciones que poseyera antes de ser descubierto en su deshonesto proceder; ahora bien, deben quedar exculpados quienes han cesado en el ejercicio del cargo, pero sin que tal renuncia o cese figure todavía en el Registro Mercantil, noticia ésta cuya publicación no siempre depende de su voluntad por ser acuerdo alcanzado en junta de accionistas en que se designa a persona concreta para elevar a público los acuerdos e inscribirlos.
«…Los demandados fueron nombrados administradores el 4 de enero de 1989, por un periodo de 5 años… Terminado el tiempo de su designación, el 4 de enero de 1994, la sociedad no renovó los nombramientos ni procedió a la designación de otros administradores, no se celebró la Junta General y transcurrió el término para la celebración de la Junta que debía resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior… El cese de los administradores por la caducidad de su nombramiento no accedió al Registro.… aduce el recurrente que el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción es el del cese de los administradores en el ejercicio de sus cargos…
La jurisprudencia ha reiterado que la aplicación del artículo 949 CCom comporta una especialidad respecto al dies a quo (día inicial) del cómputo del plazo de prescripción extintiva de las acciones del tipo de la ejercitada en la demanda, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración (SSTS de 18 de diciembre de 2007… ).
Como declara la STS 18 de diciembre de 2007, el inicio del cómputo del plazo de prescripción, con arreglo al artículo 949, reclama un cese propiamente dicho de los administradores demandados, cualquiera que sea la causa entre las que son aptas para producirlo. Entre dichas causas figura el transcurso del tiempo para el que fueron nombrados… En el supuesto que ahora se somete a conocimiento de esta Sala el tiempo para el que fueron nombrados administradores demandados concluyó el 4 de enero de 1994, sin que llegara a celebrarse Junta General para la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, por lo que el cese se produjo el 1 de julio de 1994, fecha en la que transcurrió el término para su convocatoria…
La caducidad del nombramiento de los administradores, sin embargo, no es suficiente para la iniciación del plazo de prescripción de su responsabilidad, por las siguientes razones:
A) Efectos de la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador. La jurisprudencia de esta Sala, diferenciando los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil de los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción (STS de 27 de noviembre de 2008), ha declarado respecto a estos últimos que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento (SSTS de 26 de junio de 2006).
Lo dicho supone que, en el presente caso, que la fecha del cese de los administradores por caducidad de su nombramiento no puede ser el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, ya que no accedió al Registro Mercantil, ni consta la mala fe del actor que no ha sido declarada por la sentencia impugnada ni se alega en el motivo, por lo que no puede perjudicar el derecho de la demandante.» (STS 11 3 2010)
Nunca he visto claro el alcance y límites del art. 9 RRM.
- Como el caso que comentamos deja a las claras, el principio de inoponibilidad no es absoluto (no se aplica -al menos en principio- a los hechos posteriores al cese). Pues bien, ¿hasta donde llega exactamente?
¡Ingeniosa distinción la que el TS realiza entre efectos sustantivos y formales de la falta de inscripción del cese del administrador saliente! Ahora bien, ¿quien podrá asegurar que mañana no la volverá a utilizar el TS para también excluir del principio de inoponibilidad los efectos «materiales» de no sé qué otra institución jurídica?
- Los actos sujetos a inscripción son oponibles a tercero -de buena fe-, ¿desde su inscripción -como dice la STS que comentamos- o, más bien, desde la publicación en el BORME de dicha inscripción? Más allá de la eficacia constitutiva de ciertas inscripciones -no es el caso de la inscripción del cese de los administradores-, la expresión «quedan a salvo los efectos propios de la inscripción, ¿tiene algún alcance?
_ - Está claro que la responsabilidad de los administradores ex art. 367 TR Ley Sociedades de Capital (antiguo 262.5 LSA) es objetiva -quasiobjetiva- y que su plazo de ejercicio es, no de 1 año sino de 4 años, como en el caso del art. 949 Cdec. Todo apunta a que lo dicho para el 949 Cdec respecto al inicio del plazo prescriptivo de responsabilidad sea también aplicable al caso del art. 367 citado, con las debidas «adaptaciones».
La acción de responsabilidad civil contra los administradores por no promoción de la disolución de los antiguos arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL tiene un plazo de prescripción dual. Se aplica el plazo especial de prescripción de cuatro años regulado en el art. 949 Ccom, en la medida que no haya prescrito la acción que el demandante tenga contra la sociedad, la cual prescribirá en atención a las reglas generales aplicables según su naturaleza jurídica. Ahora bien, el plazo prescriptivo de cuatro años se computará desde la inscripción del «cese» en el ejercicio de la administración en el Registro Mercantil.
En relación con el sistema de responsabilidad que dimana del artículo 262.5 LSA, y los presupuestos que han de concurrir para que se dé el supuesto de hecho previsto por la norma al que se liga el efecto de hacer al administrador solidariamente responsable de las deudas contraídas por la sociedad, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que la acción, y por ende, la responsabilidad que prevé el artículo 262.5 LSA, es distinta en sus presupuestos y en su regulación de la contemplada en los artículos 135 y 133 LSA. Mientras la acción individual requiere que concurran los requisitos de acción u omisión culposa, daño y prueba de la relación de causalidad (STS de 11 de julio de 2008), la acción del 262 LSA tiene un carácter abstracto o formal (STS de 26 de junio de 2006), cosa que se expresa en algunas sentencias atribuyéndole una naturaleza objetiva o cuasi objetiva (SSTS de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 de abril de 2006 (Pleno), 28 de abril de 2006 y 26 de mayo de 2006, entre otras). De esto se sigue que su declaración no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA (STSS de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis (por ministerio de la ley) (SSTS de 28 de abril de 2006, 31 de enero de 2007, 10 de julio de 2008…). (STS 12 Marzo 2010)