Actualmente en España, cuando una pareja se casa por la Iglesia su matrimonio surte en todo caso efectos civiles. Esto no “necesariamente” tendría por qué ser así. ¿No es acaso más acorde con su libertad de los contrayentes la posibilidad de decidir si desean que su unión tenga o no eficacia civil? Hoy en día, carecen de dicha libertad.
Tal vez haya llegado el momento de replantearse el matrimonio civil en “forma religiosa”. En la mentalidad de 1979, sin duda el otorgamiento “automático” de efectos civiles al matrimonio civil celebrado en forma religiosa constituyó un gran avance; de ahí que fuera fruto del consenso. Ahora bien, ¡ha evolucionado tanto el matrimonio civil, y también la unión de hecho, desde entonces! La idea de la libertad individual ha calado entre nosotros. Aunque a día de hoy no constituya una demanda mayoritaria, ¿por qué privar a quien se casa en forma religiosa de la libertad de decidir si, “a efectos civiles”, su relación tendrá carácter de matrimonio o de unión de hecho?
Planteamos una mínima «reforma» en nuestro sistema matrimonial civil. Es posible de nuevo el consenso. Bien entendido, ¡se trataría del sistema mas acorde con la libertad individual! Seguirían existiendo dos formas matrimoniales, la religiosa y la civil (no se aprecia demanda social ni necesidad constitucional –más bien, al contrario- de un cambio “mayor”, esto es, de evolucionar a un sistema de matrimonio civil único). Ahora bien, tratándose de matrimonio en forma religiosa, sólo si ambos contrayentes consintieran en que éste tuviera efectos civiles, así ocurriría. En otro caso, manifestando uno de los contrayentes su voluntad en contrario, no.
Artículo 49 Cc. Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
- Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.
- En la forma religiosa legalmente prevista.
Disp. Adic. 3ª de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.
1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente Ley reconoce a los cónyuges.
2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.
No pueden constituir parejas de hecho:
- Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.
- Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
- Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.
3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.
Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.
A lo largo de los tiempos, en España, hemos conocido casi todo tipo de sistemas matrimoniales. Antiguamente, sólo se admitía el matrimonio canónico. Durante la Primera y Segunda República se decidió lo contrario, sólo valdría el matrimonio civil. Al llegar la Restauración en 1874 se optó por la coexistencia de ambos, eso sí, con preeminencia del primero sobre el segundo. A raíz de nuestra actual Constitución, de 1978, dicha coexistencia pervive, ahora en pie de igualdad.
Es posible aún dar una vuelta de tuerca más a la ordenación del matrimonio en España. Proponemos “reinventar” nuestro sistema matrimonial facultativo. No por imposición legal, sino por convencimiento. Se trataría ya de algo visto con normalidad y aceptado por la generalidad de la población, en especial la población católica y los laicistas, cada uno por sus propias consideraciones.
HACIA LA LIBERTAD MATRIMONIAL
La única forma admitida desde antiguo en España para contraer matrimonio, dejando a salvo los fueros especiales aplicables a judíos y moriscos, fue la señalada por la Religión Católica…. hasta que llegó el Sexenio Revolucionario (1868-1974).
Durante dicho sexenio (Ley Provisional de Matrimonio Civil de 18 de Junio de 1870, Ley y Reglamento de Registro Civil de 17 de julio y 13 de diciembre de 1870), como asimismo durante la Segunda República (Ley de 28 de junio de 1932), regirá en España “sobre el papel”, impuesto desde arriba, un sistema de matrimonio civil obligatorio.
Con la Restauración -1874- (Decreto de 9 de febrero de 1875) y hasta la Ley de Libertad Religiosa de 18 de Junio 1967, dejando a salvo el segundo periodo republicano, se implanta un sistema de matrimonio civil subsidiario.
“La ley reconoce dos formas de matrimonio: el canónico, que deben contraer todos los que profesen la Religión católica; y el civil, que se celebrará del modo que determina este Código” (art. 42 del Cc en su primera edición).
El legislador civil no se ocupa en esta época apenas del matrimonio civil, hasta el punto de que la LEC de 1881 ni siquiera menciona el proceso matrimonial civil. ¡Era algo tan desacostumbrado!
A partir de entonces, aunque con suavidad, más a nivel reglamentario e interpretativo que estrictamente legal, se inicia la imparable marcha hacia el sistema facultativo (se admiten -en plena igualdad- dos formas de matrimonio, la religiosa y la civil), que la Constitución de 1978 y después el Código Civil consolidan a nivel normativo (cfra. art. 49 Cc en su actual redacción). Eso sí, ¿o de tipo latino o de tipo anglosajón –protestante-?
Artículo 32 Constitución Española… 2. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
El sistema facultativo presupone el mutuo respeto, que la reforma propuesta acrecienta.
¿POR QUÉ EL MATRIMONIO RELIGIOSO HA DE TENER NECESARIAMENTE EFECTOS CIVILES?
_ De la misma manera que una pareja puede libremente optar por no casarse –civilmente-, ¿por qué a un católico, a un musulmán o a otros creyentes- se le priva de tal posibilidad? Cuando al matrimonio se le quita el halo religioso, sacramental, queda puramente un contrato, un negocio más o menos ventajoso, en el que acaso uno –por razones fiscales, de seguridad social, ideológicas o estrictamente civiles- puede que no esté interesado.
Con rotundidad lo afirma Blackstone, en sus famosos Commentaries on the Law of England (1765-1769), con los que se iniciaron en el Derecho los norteamericanos: «Our law considers marriage in no other light than as a civil contract«.
En nuestra Europa Continental, la revolucionaria Constitución francesa de 3 de septiembre de 1791, al tiempo de secularizar el matrimonio, afirmó (art. 7): «La loi ne considère le mariage que comme contrat civil«.
_ El matrimonio civil no es sino una institución jurídica, en clara competencia con la unión de hecho. A su vez, la unión de hecho inscrita en el Registro de Parejas ideado al efecto, entra en competencia con la unión de hecho no inscrita. ¿Acaso es impensable que un matrimonio religioso, dadas sus especiales circunstancias, opte por la unión de hecho? Visto así, forzar su consideración como matrimonio -civil-, acaso pueda ser tildada de «falseamiento de la competencia» entre una y otra institución civiles, matrimonio y unión de hecho.
_ Se podría incluso pretender la inconstitucionalidad de la asimilación del matrimonio religioso al civil. En efecto, el derecho a contraer matrimonio que el art. 32 CE reconoce a hombre y mujer tendría su envés, a saber, el derecho a NO contraer matrimonio -civil-. Pues bien, este último derecho resultaría violado por la concesión «automática» de efectos civiles al matrimonio religioso. Interpretado en tal sentido, el artículo VI del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de Enero de 1979, sería inconstitucional. Procedería su revisión.
«El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio…» (art. VI.1 del Acuerdo Jurídico 3-I-1979)
_ Más aún, hay base para sostener que un católico podría, a día de hoy, pese a ser su real intención el mantenimiento del vínculo conyugal –canónico-, divorciarse –disolución del vínculo conyugal- por lo civil y, al tiempo, separarse (separación que, es sabido, carece de efectos civiles) o no por lo canónico. Esta “operación” no necesariamente supondría fraude de la ley –civil-. Por dos razones:
1. La “affectio maritales” canónica, en cuanto sacramental, sería no un plus sino distinta de la “affectio maritalis” civil.
2. Todavía, ¿acaso está prohibido civilmente a una pareja casada optar por transformar su relación en una pura unión de hecho? De una parte, ni el art. 81 ni el art. 85 Cc exigirían –de hecho, no lo exigen en su literalidad- la desaparición de la “affectio maritalis” para que la separación o el divorcio pudiera decretarse. Y de otra parte, nada impide que, de hecho -sin posibilidad legal en principio de reclamación ante los Tribunales-, los unidos de hecho se obliguen -moralmente- a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, «con vocación de permanencia».
Hoy en día, está claro que familia y matrimonio no son lo mismo… Al menos, eso es lo que dice nuestro Tribunal Constitucional, al hilo del artículo 39.1 CE («Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia). Cfra. STC 11 Diciembre 1992. No lo discutiremos. Al contrario, esto sentado, ¿cómo explicar la equiparación del matrimonio religioso al civil? ¿Respeta dicha equiparación el libre desarrollo de la personalidad?
“Nam cum sit hoc natura commime animantium, ut habeant lubidinem procreandi, prima societas in ipso conjugio est; proxima in liberis; deinde una domus, communia omnia. Id autem est principium urbis, et quasi seminarium rei publicae”. ¡Si Cicerón levantara la cabeza! ¿Creéis que Cicerón, además de al matrimonio, se refería a las uniones de hecho? Y, sin embargo, ¿estaba Cicerón en lo cierto?
_ Nos ha llamado la atención la “ocurrencia” de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006 Gallega. Al hilo de la regulación de las parejas de hecho, ha inventado un «tertium genus» matrimonial, mediante la equiparación al matrimonio de determinadas parejas de hecho que, con vocación de permanencia, libre y voluntariamente se inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, «expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio». Éstas podrían regular sus relaciones económicas mediante unas “pseudo-capitulaciones”.
En Galicia, pues, coexisten dos tipos de pareja de hecho, las equiparadas al matrimonio y las no equiparadas al mismo. De momento. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, algo de facto sorprendente -¿políticamente incorrecto?-, ha trasladado sus dudas sobre la constitucionalidad de esta DA 3ª (por la reserva al Estado de la regulación de las «formas del matrimonio» -art. 149.1.8 CE-, entre otras razones) al Tribunal Constitucional. Con independencia de ello, este «novedoso» enfoque de la cuestión nos hace constatar que el tema de las formas del matrimonio NO es cuestión pacífica. Habrá por ejemplo, quien pueda razonar así: ¿Para que gastar dinero en una separación o divorcio, si quiera sea de mutuo acuerdo, cuando tenemos a nuestro alcance hacerlo sin intervención de terceros ni coste alguno? A tal finalidad serviría precisamente dicha DA 3ª. Entre otras.
APUNTES PARA LA FUTURA LEY ESTATAL DE PAREJAS DE HECHO
1.- Además de ahondar en la idea de libertad y respeto, partiendo siempre del consenso, este artículo pretende hacer reflexionar sobre el interés manifestado por un considerable sector de la sociedad, al que ahora empiezan a unirse algunos católicos practicantes, en huir de la institución matrimonial. ¿Nos hemos preguntado por qué? Supuestamente el Derecho protege al individuo. ¿Como es entonces que el individuo «huye» del Derecho?
El expreso reconocimiento constitucional sólo de la institución matrimonial –art. 32 CE- parece implicar una protección reforzada del matrimonio con relación a otras estructuras familiares. Parece, pues, que el status jurídico de la unión de hecho nunca debería superar al del matrimonio. ¿Podrían ser idénticos? Y si no lo supera, ¿entonces cómo es que tanta gente prefiere la unión de hecho?
2.- La STC 47/2001, de 15 de febrero, al hilo del art. 14 CE, reconoce que “en situaciones puntuales, al margen de los objetivos perseguidos por la Ley”, determinados sujetos pasivos, con un determinado nivel de renta, puedan verse ocasionalmente beneficiados en su declaración del IRPF por el hecho de no mantener una relación matrimonial. La cuestión práctica entonces debatida carece hoy ya de interés. La teórica, sin embargo, permanece.
Aún cuando el régimen tributario “en su conjunto” no sea más gravoso para los sujetos pasivos casados que para los unidos de hecho, la hipotética pareja que comentamos es muy libre de entender –y no necesariamente de forma equivocada- que, en su “puntual situación”, en su concreto caso, podría interesarle más no constituir un matrimonio, tal vez ni siquiera inscribirse en el Registro de Parejas. ¡Son tantas las peculiares circunstancias a tomar en consideración! También las probatorias. La prueba y la patología del Derecho son frecuentemente despreciadas por quienes lo estudian. Y, sin embargo, ¿os parece realmente lo mismo figurar o no informáticamente vinculado a otra persona precisamente a los efectos de control de “operaciones vinculadas”? Cfra. art. 16.3 del R.D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Queda claro que, en su conjunto, la unión de hecho carece de un mejor tratamiento en Derecho que el matrimonio. Es pues razonable preguntarse en qué medida la patología del Derecho coopera a la cotización “al alza” de la unión extramatrimonial.
3.- Se entiende que cuando los homosexuales no tenían acceso al matrimonio, las uniones de hecho experimentaran un boom. Hoy, sin embargo, el matrimonio de homosexuales se admite en España.
Artículo 44.2 Cc. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
En su día la admisión del matrimonio homosexual en España generó gran debate. Ciertamente el art. 21.1 de la de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe la discriminación por razón de la orientación sexual. Ahora bien, ello –al parecer- no implicaba su necesariamente que este tipo de unión fuera un “matrimonio”. Así Inglaterra, desde 2004, regula dicha unión homosexual, por fuera del matrimonio, en la Civil Partnership Act 2004.
“Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual” (art. 21.1 de la de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
The Civil Partnership Act 2004 gives same-sex couples rights and responsibilities comparable to civil marriage. Civil partners are entitled to the same property rights as married opposite-sex couples, the same exemption as married couples on inheritance tax, social security and pension benefits, and also the ability to get parental responsibility for a partner’s children, as well as responsibility for reasonable maintenance of one’s partner and their children, tenancy rights, full life insurance recognition, next-of-kin rights in hospitals, and others. There is a formal process for dissolving partnerships akin to divorce.
A día de hoy, es razonable que el Derecho regule la pareja de hecho para evitar el desamparo de alguno de sus componentes en ciertas situaciones como muerte del otro, enfermedad, etc. ¿Y para qué más? Cabe preguntarse si, más allá de una función tuteladora, de mera policía, tiene sentido que el Derecho realice una acción de fomento en esta materia.
Se dice que la unión de hecho encuentra su fundamento en el respeto a la dignidad de la persona, al libre desarrollo de su personalidad, al derecho a no contraer matrimonio… Todo esto puede ser, en mayor o menor medida, cierto. Tan cierto como que el Derecho, a poco que se descuide, puede contribuir a cavar su propia tumba, a verse desplazado por el reinado de los hechos.
Claro que, como último recurso, al Derecho le quedará siempre “regular” –atrayéndola así de nuevo a su seno- la unión de hecho, convertirla –mediante la taumaturgia de la palabra- en una respetable “unión extramatrimonial”. En suma, está al alcance del Derecho –intentar- descafeinar, “pseudo-matrimonializar” la unión de hecho. ¿Todo resuelto? Probablemente no. En la medida en que todavía la unión de hecho siga representando una huída del Derecho, surgirán entonces “otras” nuevas uniones de hecho, al margen de dicha regulación.
Y bien, ¿en qué sociedad vivimos? La ley estatal de Parejas de Hecho, una asignatura pendiente.
ANEXO
Gran cuestión Oscense; de hecho le comentaba a mi mujer el otro día la posibilidad que planteas, más o menos en los mismos términos en los que lo haces tú, por razones estrictamente de conveniencia: hoy en día el matrimonio que podríamos llamar «común» está penalizado en cuanto a ayudas, acceso a la educación pública, y un largo etcétera de beneficios de nuestro «estado del bienestar».
Un divorcio y paso a unión de hecho no necesariamente registrada en ninguna parte, o una unión de hecho desde el principio, que no canónica como comentas podría ser hoy en día la mejor solución: con sólo dos hijos («familia monoparental») consigues la equiparación en beneficios y ayudas a las familias numerosas, y más puntos a la hora de acceder a un colegio público, por poner sólo un par de ejemplos.
Muy interesante el artículo!
Saludos