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Al Beneficio de Inventario dedicamos esta y OTRA entrada.
La noticia que al pie insertamos ejemplifica a las claras la importancia de la seguridad jurídica preventiva… y las desastrosas consecuencias que su falta puede acarrear: es posible, en los tiempos que corren probablemente imprescindible -por más que no se trate de una necesidad «sentida»-, otro tipo de regulación de nuestro beneficio de inventario.
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La aparición de deudas desconocidas -puede que aún no devengadas- al tiempo de partir la herencia es hoy en día una realidad cotidiana:
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- El causante afianzó a un amigo sin decir nada a los suyos; pues bien, ¿es transmisible -en algún caso- dicha la fianza a sus herederos o, por el contrario, debe considerarse extinguida con su fallecimiento?
- Hacienda, o cualesquiera terceros, reclaman a los herederos del fallecidos, por razón de inspección fiscal, falta de diligencia en el ejercicio de su profesión, etc.
Es de suponer que no sólo esta señora sino la totalidad de los herederos que se adjudican ante notario una herencia no son tontos. Entonces, ¿cómo entender que entre nosotros -me refiero al ámbito del Derecho Civil Común- la práctica totalidad de dichos herederos, cuando no renuncian, formalizan su aceptación hereditaria de forma «pura y simple», no a beneficio de inventario?
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Incluso tratándose de sujetos a tutela o curatela. Cfra. RDGRN 4 junio 2009.
En puridad, bajo determinadas circunstancias sería posible aceptar a beneficio de inventario aún después de haber aceptado la herencia pura y simplemente (así resulta de la dicción literal in fine del art. 1015 Cc) o en su caso después de haberla aceptado tácitamente (cfra. RDGRN 1 junio 2012). Algo ciertamente desconcertante y frecuentemente desconocido, que ha llevado a Lacruz a afirmar que el beneficio de inventario no constituye propiamente una clase de aceptación.Cfra. art. 461-17 la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
Puedo comprender que esta señora no lo entienda. Tampoco un servidor alcanza a entender cómo una -abiertamente- insuficiente e insegura regulación del beneficio de inventario en nuestro Código Civil ha logrado perpetuarse desde sus orígenes:
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- Ciertamente la aceptación de la herencia a beneficio de inventario puede hacerse ante Notario (art. 1011 Cc). Tan cierto como que, si el heredero está “en poder de los bienes de la herencia o de parte de ellos “, si quisiere utilizar dicho beneficio deberá manifestarlo al Juez en brevísimo plazo; a saber, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde falleció el causante o 30 días si reside fuera (art. 1014 Cc). ¿Entonces?
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La cuestión tiene particular importancia caso de hallarse el heredero en país extranjero (art. 1012 Cc). En tal caso, en vez de acudir al Agente diplomático o consular de España habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar, ¿habrá necesariamente de actuar via judicial?
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- Resulta además que la aceptación pura y simple de la herencia puede ser no sólo expresa sino también tácita (art. 999). Pues bien, ¿implica -no la presentación sino- el pago del Impuesto de Sucesiones la aceptación de la herencia? Hay sentencias para todos los gustos. ¿Y la personación en juicio como sucesor procesal del causante, siquiera sea para evitar un eventual perjuicio a la masa hereditaria? ¿E instar la declaración de herederos abintestato del difunto? Los casos puntuales son innumerables. Una vez más la respuesta no es meridianamente clara.
La liquidación del Impuesto de Sucesiones no supone la aceptación tácita de la herencia. «Respecto de esta cuestión, ciertamente la jurisprudencia (vid. «Vistos») relacionada en la nota de calificación es concluyente en cuanto a que la liquidación del Impuesto de Sucesiones no supone la aceptación de la herencia…» (RDGRN 4 de febrero de 2016).
(NOTA DE CALIFICACIÓN) La cuestión relativa a si las liquidaciones y el pago el Impuesto se Sucesiones por el llamado heredero en testamento suponen efectivamente una voluntad tácita de adir la herencia es entendida negativamente por STS 22 junio de 1923, 9 de abril de 1958, 20 enero de 1998, 17 de julio de 2003. Así la sentencia de 9 de abril de 1958 y otras posteriores, entendieron que la satisfacción de la obligación tributaria no podía encuadrarse dentro de las conductas contempladas por el artículo 999.3.º CC. La sentencia de 1998 dice que acepta la actual doctrina científica y se mantiene la doctrina jurisprudencial y se reafirma que la petición de la liquidación y el pago del impuesto sucesorio no significa aceptación tácita de la herencia si no va acompañado de actos de señor, pero ello no exime del pago del impuesto al sujeto pasivo determinado por la legislación fiscal. Son numerosas las sentencias en las que se plantea si un determinado acto encierra una declaración tácita de aceptación de herencia. La jurisprudencia exige que se trate de actos claros, precisos e inequívocos, o lo que es lo mismo, que sólo se puedan realizar en calidad de heredero. Así la STS 31 de mayo de 2006, ha de ser un acto que revele la voluntad inequívoca de aceptar la herencia, es decir tratarse de hechos que no tengan otra explicación mas que la de hacer propia la herencia. Por ello considera el alto tribunal que tanto la petición de liquidación como el pago del impuesto sucesorio no significa aceptación tácita de la herencia. La intención con la que el llamado a una herencia realiza el pago del impuesto sucesorio puede hacerlo para evitar las sanciones administrativas derivadas de la falta de pago, sin que este hecho implique, por sí solo, la voluntad de aceptar la herencia; es un deber jurídico que impone una Ley fiscal y no puede entenderse que sea un acto libre, sino que, por definición es un acto debido (STS 20 enero 1998). En el supuesto que vaya acompañada de otros actos decisivos, verdaderos «actos de señor» puede ser un argumento adicional para estimar la presencia de una aceptación táctica pero no por sí sola (RDGRN 4 de febrero de 2016)
- Para no perder dicho beneficio, el inventario que el heredero viene obligado a realizar ha de ser no sólo «fiel y exacto de todos los bienes de la herencia», sino que ha de practicarse con «citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere» (art. 1014 Cc). Dicha citación plantea numerosos problemas, a riesgo siempre -caso de errar- de pérdida del beneficio de que tratamos.
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* ¿Tambien a un acreedor hipotecario habrá que citarlo? Aunque no se termina de comprender la utilidad de su citación (arg. arts. 333.3 y 334 LSC), parece que sí.
* ¿Y a los acreedores desconocidos? No (arg. art. 793.3 LEC y RDGRN 18 de febrero de 2013; cfra. no obstante art. 782.5 LEC, en relación con dicho art. 793.3 LEC). Claro que, si a alguien habría de aprovechar dicha citación, sería a los desconocidos -y, si me apuran, al propio sistema, que evitaría así gran parte de sorpresas y sobrevenida litigiosidad-. En cualquier caso, ¿quién podrá garantizar que el heredero no conoció ni pudo conocer la existencia de dicho acreedor desconocido?
* Parece claro que no es necesario citar a los acreedores particulares del heredero, ya que el beneficio de inventario sólo está pensado en provecho de los acreedores hereditarios y legatarios (arg. art. 1026 Cc). Por esta razón, porque «antes es pagar que heredar», el beneficio de inventario puede resultar gravemente injusto para aquellos cuando el patrimonio del heredero es solvente y la herencia no. Dura lex, sed lex.
Al revés, la inexistencia entre nosotros de un beneficio de separación de patrimonios (arg. art. 1003 Cc; claro que, como de costumbre, es posible encontrar la opinión contraria, cfra RDGRN 1 de septiembre de 1976) puede resultar devastadora para los intereses de esos mismos acreedores del causante. Cfra. art. 461-23 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. ¿Incongruencias de nuestro sistema?
Para mitigar dicha injusticia SOLIS VILLA defiende la posible utilización del art. 1111 Cc -acción subrogatoria- por los acreedores particulares del heredero a fin de lograr de facto su aceptación a beneficio de inventario. Se trata de un supuesto extremadamente dudoso, difícilmente asimilable al supuesto del art. 1001 Cc.
Los acredores particulares del heredero tendrían derecho a personarse en el procedimiento y obtener información, pero no a ser llamados a él.
* Suponiendo transmisible a sus herederos la fianza prestada en vida por el causante, ¿tiene el acreedor afianzado carácter de «acreedor de la herencia» y por tanto debe ser citado al inventario? Parece que sí; como también ha de ser citado el acreedor cuyo crédito aparece sujeto a condición o a plazo.
* La notificación por burofax es suficiente (RDGRN 18 de febrero de 2013).
* ¿A quién habrá de realizarse la citación si entre los -causahabientes o- acreedores conocidos hay algún menor sujeto meramente a guarda de hecho? ¿Y en caso de autocontratación o conflicto de intereses? Cfra. RDGRN 10 enero 2012.
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- Está previsto en el procedimiento judicial para la división de la herencia, que la administración del caudal recaiga sobre el viudo o viuda y, en su defecto, sobre el heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia (art. 795 LEC). Sin embargo, nuestro Cc parece preferir como administrador al heredero, salvo que el causante haya dispuesto otra cosa (GITRAMA; cfra. art. 1026 Cc y STS 4 de marzo de 1916). ¿En qué quedamos?
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Sin necesidad de mayor profundización, habrá que comprender que ante una regulación así el Notario rehuya la inseguridad, esto es, meter al heredero en un «berenjenal», en un pleito que acaso perderá (para más inri, con condena en costas, art. 394 LEC), creándole en definitiva unas expectativas que -por razón de extemporaneidad o defecto de forma de la opción realizada- puede que no terminen coincidiendo con la realidad.
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Liquidar la sociedad de gananciales no parece que per se deba considerarse acto que pueda hacer perder al heredero el beneficio de inventario (cfra. art. 1024.2º y 1084.2 Cc).
¿Hay que citar a los acreedores por gastos funerarios? Parece que sí, por más que en puridad no nos encontremos en presencia de una deuda de la herencia sino de una carga de la misma (cfra. arts. 902, 903 y 1894.2 Cc y sentencias AP de Madrid 5 abril 2011 y AP de León 9 junio 2000).
Los artículos 1028 y 1082 Cc constituyen un semillero de problemas -algunos sin clara solución- que BOTÍA se encarga de analizar en detalle:
* ¿Qué significa la expresión «acreedores reconocidos como tales»? Cfra. art. 782.4 LEC.
* ¿Puede vender el heredero por algún mecanismo legal sin el consentimiento de acreedores y legatarios siempre y cuando conste que el dinero obtenido se va a destinar al pago de deudas y legados? Cfra. arts. 1030 Cc y 803 LEC.
* ¿El art 1082 CC obliga a afianzar en todo caso, aunque no lo solicite el acreedor? Decididamente, no.
* ¿Pueden exigir fianza los acreedores a los que prestó fianza el causante? Parece que sí.
* ¿Pueden los herederos partir incluso antes de pagar a los acreedores? Sí (cfra. art. 1084.1 Cc).
* ¿Qué sucede si un acreedor se niega a cobrar? Se recomienda consignar (art. 1176 ss Cc).
* ¿Puede el acreedor antes de concluir el inventario solicitar el pago de su crédito ya vencido? Cfra. art. 1028 Cc.
* ¿Qué responsabilidad contrae el heredero que paga a un acreedor no preferente constándole otro con mejor derecho? Quedaría sujeto a responder al acreedor preferente por los daños y perjuicios que su actuación negligente pudiera en su caso causarle (art. 1101 y 1902 Cc), pero no parece que por tal razón pierda el beneficio de inventario.
* ¿Puede mientras dura todo el proceso realizar actos de administración de cualquier tipo como por ejemplo un arrendamiento o la venta de los productos de una finca? Cfra arts. 1026 Cc y 803 LEC.
* ¿Qué tipo de fianza es precisa? Parece que, además de una fianza en sentido estricto (no necesariamente otorgada por una entidad de crédito), cabría otro tipo de garantías suficientes: garantía a primer requerimiento, prenda o hipoteca -aún unilateral, si bien en este caso se recomienda incorporar tasación por entidad homologada-.
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No nos queda sino pedir «indulgencia» con el mensajero, el Notario. Y exhortar a nuestros representantes electos, a saber, nuestros legisladores, a extremar la diligencia en su trabajo.
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A modo de ejemplo, he aquí lo que sobre el particular dispone la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones: seis meses para hacer el inventario, innecesariariedad de citación a acreedor alguno, admisión del inventario en documento privado presentado a Hacienda para la liquidación del Impuesto de Sucesiones. Y, todavía más, disfrutan «de pleno derecho» del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad, tanto si están emancipados como si no lo están, y los sujetos a tutela o a curatela. En suma, -poco o- nada que ver con nuestra regulación.
Artículo 461-14 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña. Aceptación de la herencia a beneficio de inventario. 1. El heredero puede adquirir la herencia a beneficio de inventario, siempre y cuando tome inventario de la misma, antes o después de su aceptación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 461-15. El heredero puede disfrutar de este beneficio aunque el causante lo haya prohibido y aunque acepte la herencia sin manifestar la voluntad de acogerse al mismo.
.Artículo 461-15 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña. Toma de inventario.
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1.El inventario debe tomarse en el plazo de seis meses a contar del momento en que el heredero conoce o puede razonablemente conocer la delación.
2. El inventario de la herencia debe formalizarse ante notario o por escrito dirigido al juez competente. Puede aprovecharse el inventario tomado para detraer las cuartas del fideicomiso o de la herencia gravada con legados. Sin embargo, el inventario formalizado por el heredero en documento privado que se presente a la administración pública competente para la liquidación de los impuestos relativos a la sucesión también surte los efectos legales del beneficio de inventario.
3. En el inventario deben reseñarse los bienes relictos, sin necesidad de valorarlos, y las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe.
4. El inventario no se considera tomado en forma si, a sabiendas del heredero, no figuran en el mismo todos los bienes y deudas, ni si ha sido confeccionado en fraude de los acreedores.
5. Para tomar el inventario, no es preciso citar a ninguna persona, pero pueden intervenir los acreedores del causante y demás interesados en la herencia.
6. Si el heredero manifiesta la voluntad de aceptar la herencia a beneficio de inventario antes de tomarlo, los legatarios y fideicomisarios no pueden iniciar ninguna acción contra la herencia hasta que se haya formalizado el inventario o haya transcurrido el plazo legal para hacerlo.
En Derecho Común se conoce un puntual caso de inventario en documento privado con efectos de aceptación a beneficio de inventario; rectius, un supuesto de inventario no formalizado por el cauce «ordinariamente» previsto a tal fin, que es el del art. 1011 Cc (a saber, el juicio de división de herencias, que ha sustituido a los antiguos juicios de testamentaría y abintestato). Es el previsto en el art. 3.4 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio: «Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario«.
Artículo 461-16 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña. Beneficio legal de inventario. Disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad, tanto si están emancipados como si no lo están, las personas puestas en tutela o curaduría, los herederos de confianza, las personas jurídicas de derecho público, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés social. También disfrutan del mismo las herencias destinadas a finalidades de interés general.
😎 En Derecho Común hay supuestos claros de beneficio de inventario ope legis, esto es, sin necesidad de hacer inventario:
1.- Herencia dejada a los pobres (art 992 CC), a favor del Estado (art 957 CC) y Administraciones Públicas del art. 20 de laLey 33/2003 (cfra. DA 2ª de dicha Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas); 2.- Las fundaciones (art 22.1 de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre de Fundaciones); 3.- El que venciera en juicio reclamando una herencia de la que otro se encuentra en posesión más de un año (art 1021 CC).
😥 Y otros supuestos menos claros. Es el caso de los sujetos a tutela, curatela o patria potestad:
– El art 271,4º CC no está claro. Conforme a su dicción literal, tan razonable es sostener que el tutor debe hacer inventario para que su pupilo no pierda el beneficio como lo contrario («siendo necesario para que la aceptación en nombre del pupilo sea pura y simple la autorización judicial no parece que sin ésta y por el mero hecho de no iniciar o concluir el inventario pueda aquel venir responsable de manera ilimitada» -BOTÍA-).
Parece que en caso de aceptación por el tutor sin especificar si lo hace pura y simplemente o a beneficio de inventario, seguida de la partición ante notario aprobada judicialmente, debe entenderse aceptada la herencia a beneficio de inventario (a fortiori, RDGRN 4 junio 2009).
En caso de elevación a documento público por un tutor de un acto del causante, procede aceptar para su inscripción la mera manifestación de aceptar a beneficio de inventario, sin ninguna exigencia posterior (RDGRN 1 junio 2012).
– Tampoco la interpretación del art. 166.2 Cc es unánime. La mayoría de la doctrina considera que los padres puedan aceptar a beneficio de inventario o -a diferencia del tutor- pura y simplemente sin necesidad de autorización judicial, siendo necesaria la formación de inventario fiel y exacto con las formalidades y en los plazos que señala el Cc bajo pena de perder dicho beneficio (en contra, Botía, con cita de jurisprudencia menor en apoyo de su postura).
Artículo 461-17 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña. Aceptación pura y simple de la herencia
1. Si el heredero no toma el inventario en el tiempo y la forma establecidos, se entiende que acepta la herencia de forma pura y simple.
2. La mera manifestación hecha por el heredero de aceptar la herencia de forma pura y simple no le priva de aprovechar los efectos del beneficio de inventario, si lo ha tomado en el tiempo y la forma establecidos y cumple las reglas de administración de la herencia inherentes a este beneficio.
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Juana Vacas niega que fuera informada de la herencia y dice que no habría firmado porque «no es tonta»
Jaén, 26 de Junio de 2013
Juana Vacas, la anciana de Torredelcampo (Jaén) de 74 años de edad cuya hija Purificación murió a manos de F.J.M. en marzo de 2011, ha negado que fuera informada en la notaría de las deudas que heredó tras el fallecimiento, si bien ha asegurado que de conocer las características de la herencia no habría firmado porque «no es tonta», ha señalado a los periodistas tras la vista oral que ha acogido este miércoles el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jaén para tratar la nulidad de la herencia.
Vacas, junto a su hija Encarnación, ha aseverado que «no habría aceptado una herencia con la que se echaba un marrón encima». Además, ha querido dar las gracias a la ciudadanía «por lo bien que se ha portado con ella», pues, como se recordará, más de 165.000 personas han apoyado con su firma a través de un portal digital que la herencia sea declarada nula al objeto de que la mujer pueda conservar su casa. Preguntada por su estado de ánimo ha indicado que «tiene fuerzas para seguir adelante».
Asimismo, Encarnación ha expresado ante los medios que se han congregado a las puertas del juzgado y junto a medio centenar de personas más, la mayoría de la plataforma Stop Desahucios, que «hay que depurar responsabilidades porque aquí nos equivocamos todos». «Por el hecho de tener un título colgado en su despacho no tiene por qué llevar la razón y mi madre por ser una trabajadora no llevarla, los notarios también se equivocan», ha apostillado.
En el juicio, ha señalado que la herencia que recibió Juana era «la sexta parte de su propia casa», con lo que «qué interés podía tener», se ha preguntado asegurando que «mientras viviera era su casa». Así, ha mencionado que han declarado «tres notarios», que al parecer han aludido al «tiempo de vacaciones», apuntando que «uno de dejó en su puesto al otro y el otro al otro, y entre pillos anda el juego», ha expresado Encarnación.
Al respecto, ha expuesto que «el otorgamiento de la escritura duró entre un minuto y un minuto y medio y no se le leyó nada». «Por si fuera poco, en la exposición de la escritura no constan los apellidos de mi madre y en el otorgamiento tampoco los de mi hermana».
En otro orden de cosas, ha comentado que «el Colegio de Notarios de Andalucía mandó un comunicado a Europa Press contando cómo se aceptó la herencia, aunque ellos no estaban en ese despacho y no saben lo que allí pasó». «Me parece muy bien que porque paguen una tasa por ser colegiados los defiendan, pero que sepa toda España que a mi madre no se le explicó qué era beneficios de inventario».
Al hilo, ha manifestado que «no quiere perder la esperanza», si bien ha recordado que junto a su madre lleva a sus espaldas «dos largos años en los que se han visto envueltas cuatro procesos judiciales, uno gravísimo, el asesinato de mi hermana con la condena más grave por un delito así en la provincia de Jaén». «Nos hemos dejado parte de nuestra salud y por humanidad necesitamos reponernos y empezar a ser personas y disfrutar de nuestra familia». «Lo único que queremos es estar tranquilos», ha apostillado.
Fuente: LaInformacion.com