Guste o no su actuación, el actual titular del Ministerio no pasa desapercibido. ¡Son tantos los cambios ya habidos y los por venir! En consecuencia, !es tanta la controversia que suscita! Pues bastantes de dichos cambios son ciertamente de enjundia.
El penúltimo de dichos cambios, ya habido, la atribución a los Registradores Mercantiles del Registro Civil (más aquí -el último, la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima). .
He aquí un mínimo apunte sobre uno de ellos, la Propuesta de Código-Mercantil -del año 2013- elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, en adelante, PCM. Sea o no constitucional, si llegara a aprobarse, dos cosas resultarán entonces claras: el poder central recobraría terreno actualmente perdido frente a las autonomías; el Derecho Civil cedería de facto su carácter de derecho común frente al Mercantil, pasando este último -de facto, siempre de facto- a desempeñar tal papel. Una reconversión encubierta se encuentra en marcha; si la PCM llega a aprobarse, planes de estudio y temarios de oposiciones (particularmente de Notarias y Registros) se verán seriamente afectados. . . __ EL CÓDIGO MERCANTIL, RECURSO UNIFICADOR. Acaso por influencia del Presidente de la Comisión -Alberto Bercovitz-, frente a los “excesos” autonómicos a la hora de interpretar el art. 149.1.8 CE, con ánimo de promover la unidad de mercado, con amparo en la exclusividad de la competencia estatal en materia mercantil (DF 1ª de la PCM), se aspira a convertir al nuevo Código de Comercio en “recurso unificador” –así lo dice su EM-. Es bien conocida la disociación competencial, dentro de nuestra Constitución, entre materia civil y mercantil. Es claro que no son las mismas competencias las que detenta el Estado -Central- en uno y otro ámbito (cfra. apartados 6 y 8 del número 1 del art. 149 CE).
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Artículo 149 CE. 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:… 6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas… 8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
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Pues bien, para impedir cualquier vía imaginable de aplicación supletoria de la legislación autonómica en este ámbito, tal disociación ha forzado a los redactores del Proyecto, en su ánimo reunificador, a incorporar al nuevo Código de Comercio, pese al reconocido carácter de Derecho Común que se concede al Derecho Civil (art. 001-5 deL Proyecto), tan amplia parte general de obligaciones y contratos que en la práctica el carácter supletorio de este último queda diluido.
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Artículo 001-5 PCM. Jerarquía de las normas. A falta de normas en este Código, se aplicarán los usos de comercio y, en su defecto, las normas de la legislación civil, según su sistema de fuentes.
. Nihil novum sub sole: la técnica utilizada coincide con la empleada por multitud de normativas autonómicas a la hora de delimitar su sistema de fuentes en materia civil. Como botón de muestra, la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña. .
Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña
. Artículo 111-1. Derecho civil de Cataluña. 1. El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio. 2. La costumbre solo rige en defecto de ley aplicable. Artículo 111-2. Interpretación e integración. 1. En su aplicación, el derecho civil de Cataluña debe interpretarse y debe integrarse de acuerdo con los principios generales que lo informan, tomando en consideración la tradición jurídica catalana… Artículo 111-4. Carácter de derecho común. Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes. Artículo 111-5. Preferencia y supletoriedad. Las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras. El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.
. Se trata de algo expresamente confesado por los redactores del Proyecto. .
«V-2 de la EM de la PCM. El Titulo I, “Disposiciones Generales”, contiene las normas básicas en materia de las obligaciones y contratos mercantiles, [en general], que se inspiran en los trabajos realizados a nivel internacional para unificar las reglas que han de ser aplicadas al tráfico mercantil. De entre estos trabajos hay que destacar la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa de Mercaderías de 11 de abril de 1980, que es ya derecho vigente en nuestro país, así como los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), y los trabajos de la Comisión Landó sobre el Derecho Europeo de los contratos. V-2 de la EM de la PCM. El Titulo I, “Disposiciones Generales”, contiene las normas básicas en materia de las obligaciones y contratos mercantiles, [en general], que se inspiran en los trabajos realizados a nivel internacional para unificar las reglas que han de ser aplicadas al tráfico mercantil. De entre estos trabajos hay que destacar la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa de Mercaderías de 11 de abril de 1980, que es ya derecho vigente en nuestro país, así como los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), y los trabajos de la Comisión Landó sobre el Derecho Europeo de los contratos. 2) Relación con la legislación civil. V-3. Aunque se han concretado al máximo las especialidades de los contratos mercantiles, entre las nuevas normas hay algunas que expresan, como ya ocurría con el texto del Código de comercio que se deroga, principios también reconocidos en la legislación civil, junto con normas que contienen regulaciones diferenciadas; ello es así porque la regulación establecida ha de tener una coherencia sistemática que permita su aplicación. Dichas normas, como todas las establecidas en este Código, aparecen como parte de la legislación mercantil, de manera que los participantes en el mercado tienen la seguridad de que son aplicables, como parte de la legislación mercantil, a todo el territorio nacional y de que su posible coincidencia con otras de ámbito civil no les priva de su carácter mercantil.»
Este tipo de técnica legislativa, conservativa, fue ya típica del Derecho Romano: construir siempre sobre lo anterior, sin destruir formalmente nada; ¿para qué provocar ruido si calladamente puede conseguirse lo propio?. Dada nuestra organización competencial constitucional, como venimos señalando, es algo pragmático.
En último término resulta obvio que el recurso al Derecho Civil, en materia mercantil, pasa a ser poco más que nominalista. .
I-14 de la EM de la PCM. El Código no se plantea ninguna cuestión de fuentes ni de autonomía legislativa del Derecho mercantil, sino que, partiendo de su carácter de Derecho especial, se limita a acotar su propia materia, a la que son aplicables, en primer lugar, las normas del Código y, en su defecto, los usos de comercio, en reconocimiento de la importancia de éstos, no ya en el origen de esta rama del Derecho sino en el moderno tráfico; sólo en defecto de reglas especiales mercantiles, legales o consuetudinarias, se aplicarán a esta materia las de la legislación civil, según su sistema de fuentes…. I-21. El Libro cuarto tiene por objeto las normas sobre obligaciones y contratos mercantiles en general. El Libro quinto incluye la regulación de los contratos mercantiles en particular.
😎 La utilización reunificadora del Código Mercantil proyectado contribuye a explicar su gran extensión (más de seis veces la del antiguo Cco y tres veces la de nuestro vigente Código Civil) y abierta ampliación –generalización, cabe decir- de su objeto y ámbito: el Derecho Mercantil, en lo sucesivo, deja definitivamente de ser el derecho de los comerciantes, luego -sobrevenidamente, tras la Revolución Industrial, el derecho de los empresarios-.
5) Empresarios y operadores del mercado. I-23 de la EM de la PCM. Otra novedad importante consiste en que se asimilan a los empresarios, los que se denominan operadores de mercado u operadores económicos, los cuales son definidos junto a los empresarios por cuanto su actuación en el mercado o su participación en los negocios jurídicos que se producen en el mismo tienen que someterse a la regulación jurídico- mercantil, de la misma manera que se produce cuando interviene en una operación determinada un empresario. .
😀 La delimitación de la materia mercantil se hace -primordialmente, pero no en todo caso- a partir de un concepto básico: el mercado como ámbito en el que actúan los protagonistas del tráfico. En lo sucesivo, el Derecho Mercantil ya no será el Derecho de los actos de comercio, sino -aunque de manera matizada, como queda dicho- el del mercado.
El acto de comercio sustituyó al comerciante a la hora de delimitar la materia sujeta al Derecho Mercantil a raíz de la Revolución Francesa, tan opuesta a toda «desigualdad», a todo derecho de casta o privilegio.
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Artículo 001-2 PCM. Ámbito subjetivo. . 1. Quedan sujetos a las normas del presente Código los siguientes operadores del mercado. a) Los empresarios. Son empresarios a estos efectos: 1º. Las personas físicas que ejerzan o en cuyo nombre se ejerza profesionalmente una actividad económica organizada de producción o cambio de bienes o de prestación de servicios para el mercado, incluidas las actividades agrarias y las artesanales. 2º. Las personas jurídicas que tengan por objeto alguna de las actividades indicadas en la letra anterior. 3º. Las sociedades mercantiles, cualquiera que sea su objeto. b) Las personas físicas que ejerzan profesionalmente y en nombre propio una actividad intelectual, sea científica, liberal o artística, de producción de bienes o de prestación de servicios para el mercado. c) Las personas jurídicas que, aun no siendo empresarios y con independencia de su naturaleza y objeto, ejerzan alguna de las actividades expresadas en este artículo, así como los entes no dotados de personalidad jurídica cuando por medio de ellos se ejerza alguna de esas actividades. 2. A los efectos de este Código, se consideran operadores del mercado las sociedades o entidades no constituidas conforme al Derecho español que ejerzan en España alguna de las actividades expresadas en este artículo. . Artículo 001-4 PCM. Ámbito objetivo. .
1. Son mercantiles y quedan sujetos a las normas del presente Código:
a) Los actos y contratos en que intervenga un operador del mercado sujeto a este Código conforme al artículo 001-2 y cuyo contenido principal pertenezca a las correspondientes actividades expresadas en ese artículo.b) Los actos y contratos que, por razón de su objeto o del mercado en que se celebren, el Código califica de mercantiles. c) Los actos de competencia en el mercado. 2. Cuando en los actos y contratos referidos en el apartado anterior intervenga un consumidor, la aplicación de las normas de este Código se hará sin perjuicio de la legislación protectora de los consumidores.
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Así, se señala, «el Derecho mercantil vuelve a ser el Derecho de una clase de personas y de una clase de actividades, como lo fue en su origen» (I-9 de la PCM). Sea esto más o menos cierto, es manifiesto que ahora los profesionales -y en general todos los que ejercen una actividad económica- pasan a entrar sin discusión en su ámbito; una actividad económica que ahora el art 001-2 del Proyecto describe como “producción o cambio de bienes o de prestación de servicios para el mercado”, incluidas “las actividades agrarias y las artesanales” (además, claro está, del ejercicio profesional de “una actividad intelectual, sea científica, liberal o artística”). En otras palabras, su objeto deja de ser el comercio stricto sensu, pasando ahora a ser la actividad económica, lo que da lugar a la inclusión en él de numerosos contratos que antes le eran ajenos (vg. compraventa de inmuebles)…
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Artículo 511-1 PCM. Mercantilidad. Es mercantil la compraventa realizada en el ejercicio de alguna de las actividades expresadas en el artículo 001-2 de este Código, siempre que, además, estén sujetos al propio Código el comprador o el vendedor. Si la compraventa tiene naturaleza mercantil en razón de una de las partes contratantes, ambas quedarán sometidas por igual a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre protección del consumidor. . Artículo 511-24 PCM. Régimen jurídico. La compraventa mercantil de bienes inmuebles se regirá por las disposiciones de las secciones 1ª y 2ª de este título, siempre que sean compatibles con la naturaleza propia de estos bienes, y por las normas de esta sección.
VI-34 de la EM del PCM. También son mercantiles las compraventas de bienes inmuebles que reúnan los requisitos generales que determinan la atribución de carácter mercantil… no hay razones de fondo que justifiquen la exclusión del tráfico de inmuebles del ámbito mercantil. No es posible obviar, además, que la unidad del mercado exige soluciones unívocas en el conjunto del Estado para los intercambios acaecidos en el mercado…
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__ DERECHO CIVIL, MERCANTIL Y CONSUMO: LA PUGNA POR LA COMPETENCIA. Sin duda el pretendido carácter reunificador de la PCM acarreará la duda sobre su constitucionalidad: ¿149.1.6 ó 149.1.8 CE?. No se trata sólo de una cuestión doctrinal sino principalmente de algo político: afecta al reparto del poder entre el Estado y las CCAA.
El Derecho Civil académico habría de perder gran parte de su contenido si se dota de una «Parte General» a las Obligaciones y Contratos; y también si -en expresión de la PCM- «la intervención de un consumidor no priva a la compraventa de su carácter mercantil». Así las cosas, la mayor parte de la contratación pasaría a ser mercantil. Es pues comprensible que también en las cátedras -de Derecho civil- la PCM suscite resquemor. .
VI-29 de la EM de la PCM. El criterio de atribución de carácter mercantil a la compraventa ha sido modificado. De forma coherente con el adoptado en el Código con carácter general se ha optado por un sistema subjetivo que acoge la doctrina de los actos mixtos. VI-30. Se prescinde de cualquier otro criterio. En particular del relacionado con la ausencia de intervención de un consumidor y con el atinente al carácter mueble o inmueble del bien objeto del contrato. VI-31. La intervención de un consumidor no priva a la compraventa de su carácter mercantil. Naturalmente propicia la aplicación de las normas sectoriales sobre protección de consumidores, pero las lagunas se integran con la disciplina contenida en el Código Mercantil en razón de la naturaleza del contrato. Con esta medida se aclara la índole de las normas en el contexto constitucional…»
a) Nadie discute la competencia de la Unión Europea. He ahí por ejemplo la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
«La Unión Europea, de una forma firme y decidida, ha ido promoviendo, poniendo en marcha e impulsando actuaciones de protección de las personas consumidoras y, de hecho, las ha convertido en uno de sus objetivos estratégicos con el fin de mejorar la calidad de vida de la ciudadanía europea. A pesar de que los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, firmados en Roma, el 25 de marzo de 1957, no previeron expresamente esta política, en la Cumbre de París de 1972 aparece, por primera vez, una voluntad conjunta de que las acciones de protección de las personas consumidoras sean uno de los ejes de la actuación comunitaria. Unos años más tarde, en abril de 1975, la Comisión Europea presentó el primer programa de acción relativo a la protección de los consumidores… No obstante, no fue hasta el Acta única europea, de 1986, cuando se incorporó el concepto de consumidor y se pusieron los fundamentos de un reconocimiento jurídico de la política de protección de las personas consumidoras. Posteriormente, mediante el Tratado de la Unión Europea o Tratado de Maastricht, de 1992, se eleva la protección de los consumidores al rango de auténtica política comunitaria…» (Preámbulo de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña)
b) Tampoco la competencia del Estado -central- para promulgar el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, suscita -en sí misma- controversia. Otra cosa es hasta donde llegue; esto es, si su competencia alcanza o no a cuanto ahora pretende la PCM (cfra. D.F. 1ª.3 del RD Leg 1/2007). .
Disposición final primera del RD Leg 1/2007. Título competencial .
1. El capítulo I del título I del libro primero, en el que se define su ámbito de aplicación y el artículo 10, tienen carácter básico en relación con los preceptos del apartado 2 de esta disposición y se dictan en el uso de competencias exclusivas del Estado en relación con las disposiciones del apartado 3. 2. Los artículos 8, 9, 17.1, 18, 23. 1 y 3, 25 y 26; los capítulos III y V del título I del libro primero y el título IV del libro primero tienen carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1. 1.ª, 13.ª y 16.ª de la Constitución Española. 3. El artículo 24 y el título V del libro primero, los libros segundo, tercero y cuarto, las disposiciones transitorias y las disposiciones finales se dictan en base a las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, conforme al artículo 149.1. 6.ª y 8.ª de la Constitución española. 4. El resto de los preceptos del título II del libro primero serán de aplicación a las asociaciones de consumidores y usuarios de competencia estatal.
. c) De otra parte, que las Autonomías también tienen algo que decir a este propósito es indudable. Por ejemplo, así lo señala el artículo 123 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Bien entendido que la “competencia exclusiva en materia de consumo” que dicho artículo atribuye a la Generalitat requiera de una interpretación «secundum constitutionem«. Por ejemplo, tratándose de condiciones contractuales básicas; pues la «defensa de los consumidores es un ámbito de concurrencia competencial de títulos habilitantes diferentes, de manera que la atribución estatutaria de la competencia de carácter exclusivo a la Comunidad Autónoma no puede afectar a las competencias reservadas por la Constitución al Estado” (STC 31/2010, de 28 de junio).
Todos parecen empeñarse en proteger -cada uno a su manera- al consumidor. Como botón de muestra, la Ley 1/2012, de 26 de marzo, para la Protección de los Derecho de los Consumidores mediante el Fomento de la Transparencia en la Contratación Hipotecaria en la Comunidad de Madrid. Varias comunidades autónomas pretenden tipificar nuevas cláusulas abusivas y sancionar a las entidades de crédito que utilicen cláusulas abusivas en sus hipotecas. Aún suponiendo bien intencionadas tales medidas, parece incontestable que hacen palidecer la unidad de mercado y seguridad jurídica. Añadase al caos ya imperante la desafortunada redacción del art. 47 TRLDC -que ciertamente podría dar lugar a la infracción del principio non bis in idem- y se comprenderá lo manifiestamente mejorable de nuestra situación a este respecto. .
Artículo 123 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Consumo. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de consumo, que incluye en todo caso: a) La defensa de los derechos de los consumidores y los usuarios, proclamados por el artículo 28, y el establecimiento y la aplicación de los procedimientos administrativos de queja y reclamación. b) La regulación y el fomento de las asociaciones de los consumidores y usuarios y su participación en los procedimientos y asuntos que les afecten. c) La regulación de los órganos y los procedimientos de mediación en materia de consumo. d) La formación y la educación en el consumo. e) La regulación de la información en materia de consumidores y usuarios.
. “… el Estado dispone a priori de diversos títulos de competencias constitucionalmente indisponibles para las Comunidades Autónomas, que tienen una evidente incidencia en la defensa del consumidor y usuario… la defensa del consumidor y usuario nos sitúa … ante cuestiones propias de la legislación civil y mercantil, de la protección de la salud (sanidad) y seguridad física, de los intereses económicos y del derecho a la información y a la educación en relación con el consumo, de la actividad económica y, en fin, de otra serie de derechos respecto de los cuales pudiera corresponder al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en su ejercicio y en el cumplimiento de sus deberes (art. 149.1, en sus números 1,6,8,10,13,16 y 29 de la CE, principalmente)” (STC 15/1989, de 26 de enero)
Si se nos permite la ucronía, tan «ius civile» habrían de resultar el Derecho Mercantil, en la amplia concepción de que le dota la PCM -comprensiva del Derecho de Consumo-, como el Derecho Civil tradicional. Pues igualmente pertenecientes a su vida diaria y comunes habrían de resultarles al ciudadano medio uno y otro. O al revés, porque tan ajena habría de resultarle al prístino Derecho Romano la concepción estatutaria del comerciante como una relación inter cives no igualitaria -que es la propia del consumidor-.
Del Derecho Civil se desgajaron primero el Derecho de los Comerciantes, un derecho «especial» -estatutario-, y luego el Derecho Laboral, un derecho basado en la desigualdad. En los años 60, John F. Kennedy ideó la primera ley de defensa del consumidor: había nacido el Derecho de Consumo, otra rama que parte del desequilibrio entre las partes y trata de compensarlo; comprensiblemente, por razón de su origen, tendió a considerársele un derecho especial, según unos civil (pues el consumidor carece por definición de la condición de comerciante) y según otros mercantil (pues el consumidor opera en el mundo -objetivo- de los actos de comercio).
El tránsito del Estado Liberal al Estado Social de Derecho arruinó el hasta entonces sacrosanto principio de la igualdad formal de las partes. Así, vg. la matización -cuando no la directa derogación- de la regla res perit emptori (caveat emptor) se hizo palmaria también -además de en el Derecho Mercantil- en materia de consumo.
De la misma manera que el comerciante logró su propio Derecho -estatutario-, ¿por qué no tamibién el consumidor? Claro que desde la Revolución Francesa, para evitar toda sombra de privilegio (el Decreto de Unifiicación de Fueros de 1868 suprimió en España los Tribunales de Comercio), el Derecho Mercantil había tendido a ser concebido no como un derecho afectante a determinadas personas -los comerciantes- sino a determinados actos objetivos -los de comercio-. Aun así, al igual que el derecho laboral se habría desgajado del civil en beneficio del trabajador, ¿por qué no desgajar el derecho de consumo del mercantil -o civil- en beneficio del consumidor?
Ahora bien, al menos a efectos constitucionales parece que la regulación de consumo -rectius, la mayor parte de ella, cfra. D.F. 1ª del RD Leg 1/2007- habría de verse reconducida a los apartados 6 -materia mercantil- u 8 -materia civil- del artículo 149.1 CE. Naturalmente, siquiera porque cada uno -catedráticos, autonomistas y partidarios de la unificación en este campo- tienes sus razones, no hay consenso.
La Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos (2009), elaborada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación, encuadra el Derecho de Consumo dentro del Derecho Civil. .
“… puede el legislador adoptar dos posibles posturas. De acuerdo con la primera, todas las normas relativas al Derecho de Consumo, cualquiera que sea su procedencia, y cualquiera que fuera su trascendencia, como pertenecientes a un Derecho especial, deben subsistir en leyes especiales y el Código civil todo lo más que puede hacer es realizar una somera remisión a tales normas… La segunda posibilidad es recoger por lo menos el núcleo sustancial de la mayor parte de las reglas especiales, que tienen su origen en directivas europeas y que han sido luego incorporadas a leyes españolas, realizando la remisión sólo a aquellos puntos en que el casuismo de las normas pueda resultar mayor. En este punto, como en otros, el anteproyecto se alinea con la ley alemana de modernización del Derecho de obligaciones y como ella ha preferido recoger el conjunto de normas sustanciales reguladoras de la susodicha materia…” (EM de la Propuesta de Modernización del Código Civil -2009-)
La Propuesta de Código Mercantil (2013), elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, en cambio, parece decantarse por su inclusión en el ámbito mercantil. .
«5. El C. de c no ha perdido vigencia, pero sí vigor. Su inadecuación a la realidad política y económica ha intentado también salvarse a través de leyes, unas de modificación de su articulado… otras, las más numerosas, especiales, reguladoras de materias no contempladas en el Código (… la defensa de los consumidores…) 6. Los postulados de la nueva constitución económica en el marco de la economía de mercado, que imponen la unidad de éste y explican la atribución al Estado de competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, aconsejan, por el contrario, la clara delimitación de ésta y la integración de la normativa reguladora. I-30. Importa destacar que se ha tomado como criterio general el de no incorporar a este Código mercantil las normas de protección de los consumidores, que se consideran vigentes y respetando su imperatividad, se ha considerado, en efecto, que habiéndose promulgado el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en fecha muy reciente, y tratándose de un texto legal equiparable a un Código sobre la materia, parecía poco adecuado alterar ese planteamiento legislativo, de manera que se respeta la diferencia de las normas de protección de los consumidores como ajenas a la regulación del Código mercantil” (EM de la PCM -2013-)
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__ NUESTRA CONSTITUCIÓN, ¿UNA RÉMORA? HACIA UN DERECHO CONTRACTUAL EUROPEO. Sea como fuere, coexisten dentro de nuestro sistema jurídico tres tipos de compraventas: la civil, la mercantil y la especial en materia de consumo. Y ello sin perjuicio de que el régimen jurídico de una y otras, por puro sentido común, se intente aproximar. .
VI-26. No podía el Código instituir una reglamentación de espaldas a las Directivas comunitarias. Bien es verdad que la mayoría de ellas se han dictado en materia de consumo, pero es forzoso reconocer que, a pesar de ello, contienen el núcleo de un futuro Derecho europeo de contratos, por lo que sus soluciones se han tenido en cuenta al objeto de coordinar el Derecho de la compraventa mercantil con el resto del ordenamiento interno.
VI-27. En particular se ha estimado imprescindible adoptar el sistema incluido en la Directiva 1999/447 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999 sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, incorporada al ordenamiento español en el Texto refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios. Esta medida evitará la coexistencia de sistemas dispares en el seno del ordenamiento español.» (EM de la PCM -2013-)
¿Es razonable tal coexistencia? Es innegable que existen relaciones negociales -patrimoniales, de tipo contractual- entre particulares, ajenas en todo al mundo del comercio. Y bien, ¿constituyen la regla general o la excepción? ¿Tiene sentido práctico una regulación aparte destinada exclusivamente a regirlas? Por el contrario, ¿no sería más conveniente, como en materia de consumo, una unificación del derecho de contratos, con puntualizaciones para los casos en que así se considerase oportuno, vg. operaciones ajenas al mercado o de consumo?
Por si ello fuese poco, al consabido trío se une ahora la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea, de 11 octubre 2011. Una nueva tendencia parece irrumpir. Y es que, como en su día señalase Viviane Reding,Vicepresidenta de la Comisión Europea, Europa necesita un derecho contractual europeo opcional. .
Las diferencias que existen entre los Estados miembros en lo que respecta al Derecho contractual suponen un obstáculo para los comerciantes y los consumidores que desean emprender actividades de comercio transfronterizo en el mercado interior. Los obstáculos resultantes de estas diferencias tienen un efecto disuasorio en los comerciantes, en particular las pequeñas y medianas empresas (PYME), a la hora de emprender actividades de comercio transfronterizo o de ampliar sus operaciones a los mercados de nuevos Estados miembros. Los consumidores, por su parte, ven obstaculizado su acceso a los productos que ofertan comerciantes de otros Estados miembros…
En general, en los contextos transfronterizos se generan más costes de transacción para los operadores que en el comercio doméstico. Estos costes obedecen a la necesidad de documentarse sobre las disposiciones de la normativa contractual extranjera aplicable, de recabar asesoramiento jurídico, de negociar la ley aplicable en las transacciones entre empresas y de adaptar los contratos a los requisitos de la ley del consumidor en las transacciones entre empresas y consumidores. En las transacciones transfronterizas entre una empresa y un consumidor, los costes de transacción relacionados con el Derecho contractual y los obstáculos jurídicos derivados de las disparidades entre las diferentes normas imperativas nacionales en materia de protección del consumidor tienen un impacto significativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), siempre que un comerciante haya dirigido sus actividades a consumidores en otro Estado miembro, debe cumplir el Derecho contractual de ese Estado miembro. En caso de que las partes hayan elegido otra ley aplicable y que las disposiciones obligatorias de protección de los consumidores del Estado miembro del consumidor prevean un nivel de protección más elevado, deben respetarse estas disposiciones obligatorias. Por consiguiente, los comerciantes han de saber de antemano si la ley del Estado miembro de residencia habitual del consumidor ofrece un mayor nivel de protección y asegurarse de que su contrato cumpla los requisitos que en ella se establecen. La armonización del Derecho de los consumidores a nivel de la Unión ha permitido cierta aproximación en algunos ámbitos, pero las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros siguen siendo importantes. Además, en el comercio electrónico, los comerciantes han de hacer frente a costes adicionales relacionados con el Derecho contractual que derivan de la necesidad de adaptar el sitio web de la empresa a los requisitos jurídicos de cada Estado miembro a donde dirigen su actividad…La normativa común de compraventa europea será un segundo régimen de Derecho contractual dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros. Cuando las partes hayan acordado utilizar la normativa común de compraventa europea, sus normas serán las únicas normas nacionales aplicables en relación con las cuestiones que entran dentro de su ámbito de aplicación. Cuando una cuestión tenga cabida en el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea, no existe pues margen para la aplicación de ninguna otra norma nacional… (EM de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea, de 11 octubre 2011)
La normativa europea, amén de la autonómica, nos ha acostumbrado a lidiar al tiempo con dos sistemas jurídicos distintos entre sí; cada uno con su propia terminología y lógica interna (por ejemplo, lo que entre nosotros llamamos acción o excepción –cfra art. 415 LEC- en dicha Propuesta de Reglamento se denomina «remedio» … a grosso modo). Pues bien, todo apunta a que pronto, también en materia de contratos, esto será una realidad, al menos en parte.
Por lo demás la técnica del reglamento opcional ( cfra. art. 8 de la citada Propuesta de Reglamento), relativamente novedosa, está llamada a desplazar -imperio rationis, no ratione imperii- a las legislaciones nacionales, por esencia inapropiadas -aún contando con un derecho internacional privado- para regular el tráfico internacional. Siendo esto así, puede que nuestro apuntado problema constitucional de distribución de competencias en materia de consumo (y en general, de distinción entre materia civil y mercantil), termine pasando a segundo plano, residual.
En su espíritu unificador, el nuevo Código de Comercio se topa con nuestra Constitución, a saber, con la clara diferenciación en ella establecida entre materia civil y materia mercantil. Lo que le impide proclamar la anhelada unificación en materia de obligaciones y contratos, cada vez más pujante y presente a nivel internacional y en otros territorios.
La distinción entre contratos civiles y mercantiles es desconocida en el Common Law, Italia (1942) y, más recientemente, Holanda (1992). Y en el ámbito internacional tiende a ser ninguneada: Convención de Viena, Principios de Derecho Europeo de Contratos, Reglamento (UE) Nº 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I) y el Reglamento (CE) No 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). .
Art. 1. 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 11 de abril de 1980… A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato. .Artículo 1:101 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos -Partes I y II revisadas- de la Comisión Lando. Aplicación de los principios. (1) Los presentes principios tienen por finalidad ser aplicados como reglas generales del Derecho de los contratos en la Unión europea. (2) Serán de aplicación cuando las partes hayan acordado incorporarlos al contrato o someter su contrato a los mismos.
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Del comerciante al empresario… y de éste al operador en el mercado (art. 001-2 PCM). Si añadimos a ello la nueva delimitación del objeto del Código Mercantil (cfra. art. 001-4.2 PCM) y la introducción de una parte general de obligaciones y contratos mercantiles, fácilmente se constata la abierta ampliación de su contenido. Y ello sin perjuicio de que, -entre otras razones- para no ahondar en la herida (y en particular, a fin de no facilitar innecesariamente su impugnación), la PCM reserve al Derecho Civil carácter supletorio (artículo 001-5 PCM) y a la legislación de consumo carácter de legislación especial, (I-30 EM de la PCM: «se ha tomado como criterio general el de no incorporar a este Código mercantil las normas de protección de los consumidores… se ha considerado… que habiéndose promulgado el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en fecha muy reciente, y tratándose de un texto legal equiparable a un Código sobre la materia, parecía poco adecuado alterar ese planteamiento legislativo…»)
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Artículo 001-4 PCM. Ámbito objetivo. 1. Son mercantiles y quedan sujetos a las normas del presente Código: a) Los actos y contratos en que intervenga un operador del mercado sujeto a este Código conforme al artículo 001-2 y cuyo contenido principal pertenezca a las correspondientes actividades expresadas en ese artículo… 2. Cuando en los actos y contratos referidos en el apartado anterior intervenga un consumidor, la aplicación de las normas de este Código se hará sin perjuicio de la legislación protectora de los consumidores.
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En dirección radicalmente opuesta, en Cataluña se encuentra en proceso de elaboración -muy avanzado- el Libro VI del Código Civil Catalán relativo a las obligaciones y contratos. Parece poco probable que tal proceso se desmonte a raiz de la PCM.
Con independencia de lo que a corto plazo acontezca, convendrá tener presente lo siguiente: .
- Puede que nuestra tradicional visión del Derecho Civil esté tocando a su fin. Grosso modo, su Parte General ya no lo es (o si lo es, lo es solo nominalmente, como venimos comprobando –idem en materia laboral, procesal o administrativa-); su sección Persona se ha constitucionalizado, la de Familia administrativizado y la de Obligaciones en gran medida mercantilizado. Sólo restan genuinamente en su seno los Derechos Reales y la materia sucesoria (más aquí).
El Plan de Estudios de 1953 -cuyo espíritu se conserva en los planes vigentes en España- estaría agotado. Nada que ver con una facultad de Derecho norteamerica, en lo que no hay cursos de derecho civil y mercantil, sino de Corporate -sociedades-, Intellectual Property -que incluye la entre nosotros denominada industrial-, Contracts, Torts -daños- y Bankruptcy -concurso de acreedores-. .
- Es de prever que, con el tiempo, la opcional compraventa internacional (reglamentada desde la UE), termine desplazando a las legislaciones internas, las cuales ya en breve habrían de tender a homonegeizarse con ella; pues, como señala la EM de la Propuesta de Código Mercantil -2013-, no podría el Código Mercantil -ni ninguna otra ley, añadimos nosotros- «instituir una reglamentación de espaldas a las Directivas comunitarias» (VI-26 de la PCM).
Todavía más. Fuera de la natural resistencia al cambio de los poderes constituidos, por pura economía de recursos y supervivencia de nuestro Estado de Bienestar, comienza a no comprenderse la coexistencia a nivel europeo de diversas legislaciones en materias más propiamente técnicas que políticas. ¿Por qué no una legislación societaria o mercantil común a toda Europa? Los diversos miembros del club -a saber, los países, y dentro de éstos, las diversas comunidades autónomas o Länder en su caso-, a lo sumo, para satisfacer su anhelo identitario, podrían elegir entre un encasillado de opciones preestablecidas-.
Eventualmente fracasada en su empeño unificador la Propuesta de Código Mercantil -2013-, acaso la unificación nos alcance vía Bruselas, esto es, vía armonización europea del Derecho de contratos. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea, de 11 octubre 2011 parece marcar la tendencia. En un futuro no muy lejano, también en materia de contratos, habremos de acostumbrarnos a dos cosas: la desestructuración (los sistemas jurídicos coexisten entre sí y así vg. lo que en un caso se denomina acción o excepción acaso en otro se denomine remedio, y siempre de forma aproximativa –confróntense nuestro art. 415 LEC con los “remedios” que menciona la referida Propuesta-) y la competencia entre sistemas jurídicos (la regulación de dicho reglamento se aplicaría solo voluntariamente, si las partes así lo acuerdan (cfr. art. 8 de la citada Propuesta de Reglamento de compraventa europea).
¿Alcanzará la normativa europea de hecho a poner en desuso nuestras normativas internas en materia de consumo? Puede que nuestro citado problema constitucional de distribución de competencias en materia de consumo termine convirtiéndose en un problema “menor”, por residual. .
- El Derecho de Consumo es un derecho manifiestamente joven: ni siquiera cuenta aún con cien años (Discurso del Presidente Kennedy a la Asamblea General de la ONU de 15 de marzo de 1962, sobre adopción de las Directrices de Naciones Unidas para la Protección de los Consumidores). Lo que explica su todavía manfiesta indefinición -que tanta inseguridad provoca- y su avance a empellones: como botón de muestra, la STS 9 Mayo 2013 y aún la noción misma de consumidor, un concepto no siempre claro.
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CLARIDAD Y SEGURIDAD… también en materia de consumo
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Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos… esto es lo que se le pide a cualquiera que trata con un consumidor a la hora de pergeñar su relación. Me pregunto si propiamente el legislador resulta ejemplar a este respecto. La legislación sobre consumo pivota sobre el concepto de consumidor; pues bien, ¿es éste un concepto claro? En general, la normativa sobre consumo, ¿es concreta, clara y sencilla?, ¿y su jurisprudencia? No siéndolo, ¿cómo exigir a otros lo que uno no practica?
La STS 9 Mayo 2013, sobre las cláusulas suelo, es extremadamente larga… y confusa; hasta el punto de que ha requerido un Auto de Aclaración, de fecha 3 de junio de 2013, y aun así, ha dado lugar a una jurisprudencia menor extremadamente dispar (hay juzgados que confieren en el caso concreto sometido a su consideración eficacia retroactiva a su declaración de nulidad en tanto que otros la limitan ex nunc… todos pretendidamente en aplicación de la doctrina sentada por dicha STS).
¿A alguien se le oculta que podría nuestro TS haber sentenciado en sentido justamente contrario y tan conforme a Derecho y argumentable habría sido su sentencia como la resultante?
Suponiendo acertada la STS de referencia, ¿cómo es que la Administración resulta impune, pese a haber realizado “mal” su trabajo? En efecto, la STS 9 Mayo 2013, por más que recurra a la noción de doble control de transparencia, deja en evidencia a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios –y a su predecesora, la de 1994-: ambas serían -son- insuficientes, su íntegro cumplimiento no garantiza la claridad y transparencia exigible a todo préstamo bancario. Y bien, ¿de verdad alguien cree que un sistema así termina de convencer? Supongo que a un tercero ajeno a nuestro acostumbrado modo de proceder habría cuando menos de resultar extraño que, detectada una incongruencia entre la Ley y la Orden EHA/2899/2011 que la desarrolla, “toda” la responsabilidad recaiga sobre el particular; es como si a alguien, habiéndose atenido al reglamento, se le sancionara por infracción de Ley.
El sistema, todo él, parece estar mal diseñado. Sin que nadie parezca encontrarle remedio. Sólo palos de ciego de los que, por la inseguridad que generan, bien podrían reportar más perjuicio que beneficio. Es el caso de la STS 9 Mayo 2013 aludida.
Si una caza de brujas hubiera llegado -o llegara- a desatarse, ¿no habría ello in extremis de repercutir en perjuicio del consumidor?
¿Acaso no ha de incidir en la prima de interés la falta de plena certeza en la exigibilidad de la la devolución de lo prestado? Los ejemplos se amontonan:
El clausulado del préstamo, siendo excesivamente largo, podría ser tildado de confuso… y de insuficiente separación de trigo y paja. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Avilés ha promovido cuestión de inconstitucionalidad del artículo 695.4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimar desigualitario y discriminatorio –contrario a los artículos 14 y 24 de la Constitución– el diverso tratamiento de los recursos procedentes frente al auto que resuelve la oposición a la ejecución hipotecaria fundada en la existencia de cláusulas abusivas (Auto de 14 de noviembre de 2013).
Los intereses moratorios, ¿son revisables ex art. 1154 Cc o mediante qué otro tipo de control judicial? Cfra. SAP de Albacete, 1 de marzo de 2013, Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Santander, 11 octubre 2013 y Auto planteando cuestión prejudicial al TJUE del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena, de 16 de Agosto de 2013).
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La noción de consumidor, un concepto no unitario
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Se constata que en el ámbito comunitario se considera «consumidor» a toda persona física que actúa con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión (art. 2.f de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea, de 11 octubre 2011).
En idéntico sentido, art. 2.b de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, art. 1.2.b de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, y art. 2.2 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.
Todavía la Directiva 2011/83/UEdel Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se ratifica en dicha concepción.
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Artículo 2 de la Directiva 2011/83/UE. Definiciones. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «consumidor»: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión.
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Tras su reciente reforma por Ley 3/2014, de 27 de marzo, y a diferencia de antes, afirma ahora el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, algo parecido.
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Artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Concepto general de consumidor y de usuario. A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
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También una persona física experta en la materia puede ser consumidor si actúa con fines privados. También el consumidor-inversor.
Subsiste una diferencia: para el TRLDCU es posible el consumidor persona jurídica; y también el consumidor «entidad sin personalidad jurídica». Lo que nos suscita dos reflexiones:
😆 Por más que la asimilación del consumidor persona jurídica a la persona física sea posible, ¿era irremediable para ello modificar el concepto de «consumidor»? ¿No habría bastado a tal fin con extender la aplicación de la protección a determinados sujetos no consumidores stricto sensu? El problema de desvirtuar los conceptos es que in extremis termina uno perdiendo pie, sin saber muy bien a qué se refiere.
Una cosa es que la EM de la Directiva contemple su extensión a otros sectores no consumidores y otra bien distinta es extender tal consideración de consumidor a dichos otros sectores. Aunque solo sea por razón de claridad y transparencia. .
«(13) La aplicación de las disposiciones de esta Directiva a aspectos no incluidos en su ámbito de aplicación ha de seguir siendo competencia de los Estados miembros, con arreglo al Derecho de la Unión. De este modo, un Estado miembro podrá mantener o introducir normas de Derecho interno que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de las disposiciones de la misma respecto de contratos que queden fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por ejemplo, los Estados miembros podrán decidir extender la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva a las personas jurídicas o físicas que no sean «consumidores» en el sentido de la presente Directiva, como organizaciones no gubernamentales, empresas de reciente creación o pequeñas y medianas empresas…
(17) La definición de consumidor debe incluir a las personas físicas que actúan fuera de su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. No obstante, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.» (Considerandos de la la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
🙄 Se constata que dentro del ámbito interno –español- el concepto de consumidor no es unitario: .
- Ni siquiera dentro del TRLDCU existiíría un concepto único de consumidor (“… sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto…”, reza el citado art. 3 TRLGDCU): 1. En materia de responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, a efectos de protección, más parece interesar la noción de perjudicado que la de consumidor o usuario (cfra. art. 128 TRLDGC). 2. Y en materia de viajes combinados, se entiende por «consumidor o usuario» cualquier persona en la que concurra la condición de contratante principal, beneficiario o cesionario (art. 151.1.g TR LDCU). No es lo mismo. .
- El art. 2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, adopta la noción comunitaria de consumidor (art 2. Partes del contrato de crédito. 1. A efectos de esta Ley, se entenderá por consumidor la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional…). También el art. 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. En cambio, el apartado e) del Anexo de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico mantiene el concepto de consumidor del TRLDCU. .
- Hay leyes, como la Ley de Enjuiciamiento Civil o la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles (arts. 2 y 9 LVPB) que emplean el término consumidor sin definirlo. Pues bien, ¿cuál habremos de tomar? Todavía más, la distinción entre consumidor y usuario, ¿tiene alguna consecuencia?.
En realidad, nuestro ordenamiento estatal, si bien se refiere a consumidores y usuarios, no define ambos conceptos ni le atribuye diferentes efectos jurídicos, razón por la cual se ha estimado innecesario mantener tal dualidad y, por tanto, hay que tener en cuenta que con la expresión ́consumidores o ́consumidor se hace referencia en todo el texto, tanto a quienes consumen o usan productos como a quienes utilizan bienes y servicios, resultando equivalente a la de ́consumidores y usuarios (EM de la Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura)
- Las diversas regulaciones autonómicas sobre la materia –con mayor o menor legitimación- introducen en ocasiones matices a la hora de atribuir a determinado sujeto la condición de consumidor.
En ellas se ha inspirado el legislador del reformado -en 2014- artículo 3 del TRLGDC, para incluir dentro de la noción de consumidor también a las entidades sin personalidad jurídica.
El consumidor intermediario, el consumidor que vende a un empresario, las cooperativas, fundaciones y asociaciones, ¿son o no propiamente «consumidores»? La normativa de consumo, ¿se aplica también cuando el proveedor es la Administración Pública, actuándo en régimen de derecho público?.
En efecto, como resulta de la mera lectura de diversas normativas autonómicas sobre consumo e incluso en alguna ocasión abiertamente se reconoce, el concepto de consumidor, a efectos autonómicos, ni coincide -ni tiene por qué coincidir- con el que contempla el TRLDCU.
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CANTABRIA. Artículo 2 de la Ley 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Concepto de consumidor y usuario.
1. A los efectos de esta Ley, son consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan bienes y servicios en Cantabria, como destinatarios finales y con objetivos generalmente ajenos a cualquier actividad comercial o profesional. 2. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes integren principalmente los bienes o servicios en un proceso de fabricación, comercialización o prestación dirigido al mercado, aun cuando dicha actividad no implique un lucro directo.
… resulta esencial perfeccionar el concepto de consumidor -pieza basilar del engranaje normativo- definiendo su alcance con precisión y acotando rigurosamente sus límites, con la finalidad de identificar con seguridad en cada caso los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación. Se suprime la referencia, presente en la Ley anterior, al necesario uso particular o colectivo que el consumidor ha de hacer de los bienes o servicios que adquiere, pero introduciendo simultáneamente la exigencia de que tal utilización sea ajena a cualquier actividad comercial o profesional. De esta forma se sustituye un límite positivo -el necesario uso doméstico- por uno negativo -la ausencia de utilización profesional-, lo que facilita y aclara la interpretación del precepto haciendo que ni siquiera sea cuestionable que, v. gr., una persona que adquiera un bien con la finalidad de regalarlo posteriormente se encuentre efectivamente protegida por la nueva Ley. Además, se ha puesto especial cuidado en introducir el adverbio «generalmente» para extender la protección legal a aquellos consumidores que realizan una operación en el mercado con carácter esporádico o eventual. No por ello dejan de ser merecedores de la protección legal, ya que su nivel de diligencia sigue siendo el de un buen padre de familia y no el de un ordenado empresario, manteniendo por tanto una situación de debilidad en relación con aquel que les hubiera facilitado el bien. La Ley introduce un concepto negativo de consumidor que no existía en la Ley anterior, cuyo precedente puede encontrarse en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios (artículo 1.3). La novedad estriba en que, a diferencia de la Ley estatal, la nueva Ley de Cantabria elimina la clásica técnica de exclusión negativa -«sin constituirse en destinatarios finales»- sustituyéndola por la fijación de un parámetro positivo consistente en haber integrado los bienes en un proceso de fabricación, comercialización o prestación dirigido al mercado. Así se ensancha sustancialmente el ámbito protector de la Ley. Por un lado, quedan protegidos aquellos sujetos que utilizan los bienes adquiridos para realizar labores de transformación en el orden doméstico, personal o familiar. Por otro lado, la inclusión del adverbio «principalmente» permite -contrario sensu-extender la protección legal a todos aquellos que adquieran un bien para su uso personal o familiar aunque también lo utilicen -pero solo esporádicamente- en su negocio o empresa. Naturalmente, continuará excluido de la protección legal el empresario que haga exactamente lo contrario. La exégesis casuística que deba desarrollar el texto legal se verá sobradamente compensada por el incremento de la protección que dispensará a muchos ciudadanos, todavía carentes de ella.(EM de la Ley 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios)
He aquí un listado meramente ejemplificador de las diferencias existentes a la hora de definir al consumidor. .
VALENCIA. Artículo 2 de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana. Concepto de consumidores y usuarios. 1. A los efectos de esta ley, son consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. .
GALICIA. Artículo 3 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias. Concepto de consumidor.
1. Es consumidor toda persona, física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su nacionalidad o residencia, que adquiere o utiliza, o a la cual se le oferta, como destinatario final, un bien, cualquiera que sea su naturaleza, o un servicio, cualquiera que sea la forma y actividad en que consista, y cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, individual o colectiva, de aquellos que los produzcan, importen, faciliten, abastezcan o expidan, siempre que el destino final del mismo sea su uso personal, familiar o colectivo, ajeno a una actividad empresarial, profesional o artesanal.
2. No tendrán la consideración de consumidores quienes adquieren, utilizan o disfrutan de bienes o servicios con la finalidad de integrarlos, aunque sea parcialmente, en el marco de su actividad empresarial, profesional o artesanal, ya sea pública o privada, todo ello independientemente de la fase de producción o distribución de bienes y servicios en que se integren.
3. En ningún caso serán considerados como consumidores las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación o cualquier otra entidad, pública o privada, representativa de intereses empresariales, profesionales, artesanales o sindicales. .
NAVARRA. Artículo 2 de la Ley foral 7/2006, de 20 de junio, de defensa de los consumidores y usuarios. Concepto de consumidor y usuario.
1. A efectos de la presente Ley Foral, se entiende por consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas a las que se oferten bienes, productos o servicios, y las que los adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarios finales, para uso o consumo personal, familiar o colectivo, siempre que quien los ofrezca o ponga a su disposición ostente la condición de empresario o profesional, con independencia de su naturaleza privada o pública siempre que, en este último caso, desarrolle su actividad empresarial o profesional en régimen de derecho privado.
2. No tendrán la consideración de consumidores y usuarios quienes adquieran, utilicen o disfruten bienes, productos y servicios dentro del ámbito de una actividad empresarial o profesional… .
CASTILLA-LEÓN. Artículo 2 de la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León. A los efectos de esta Ley, se entiende por consumidor o usuario toda persona física o jurídica a la que se ofertan bienes y servicios, o los adquiere, utiliza o disfruta, como destinatario final, para uso o consumo personal, familiar o colectivo, siempre que quien los ofrezca o ponga a su disposición ostente la condición de empresario o profesional, con independencia de su naturaleza pública o privada. .
CATALUÑA. Artículo 111-2 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Personas consumidoras y usuarias: las personas físicas o jurídicas que actúan en el marco de las relaciones de consumo en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Tienen también esta consideración los socios cooperativistas en las relaciones de consumo con la cooperativa. Cualquier referencia que se haga en la presente ley al concepto de persona consumidora se entiende hecha a la persona consumidora o usuaria en la medida que goza de bienes y servicios fruto de la actividad empresarial en el mercado… .
BALEARES. Artículo 2 de la Ley 1/1998, de 10 de marzo, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Concepto de consumidor.
1. A los efectos de esta Ley se consideran consumidores y usuarios todas aquellas personas físicas o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieren, disfrutan o utilizan productos, bienes o servicios para su consumo o uso personal, familiar o colectivo, siempre que el proveedor sea una empresa, un profesional o la propia Administración Pública.
2. A los efectos del apartado anterior será considerada proveedora la Administración Pública cuando preste un servicio o suministre un bien respecto del cual se exige un precio.
. Las cláusulas abusivas fuera del Derecho de Consumo
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De la misma manera que existen condiciones generales de contratación fuera del ámbito de consumo (cfr. arts. 2.3 y 8.2 LCGC), en principio nada parece impedir que fuera de dicho ámbito existan también cláusulas abusivas. .
Artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Nulidad…. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
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Artículo 3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas. 2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley: a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores… . Artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Cláusulas abusivas. 1. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7 respectivamente, así como las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio…
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Siendo esto así, parecería que la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, no limita sus efectos a la protección de los consumidores. Pues, a lo que resulta de su tenor literal -que no resulta restringido a los consumidores-, sería posible también fuera de tal ámbito alegar -y el juez de oficio estimar- el carácter abusivo de una cláusula, cfra arts. 561.1.3º y 695.1.4º LEC. ). En consecuencia, la reforma operada por la Ley 1/2013 habría sobrepasado lo exigido por la STJUE 14 marzo 2013..
Nada que extrañar, si se tiene presente que, como apunta el Magistrado-Juez de 1ª Instancia e Instrucción de Catarroja (Valencia), durante una conferencia de verano en Comillas, Santander (2013)), la reforma del artículo 552 LEC operada por la Ley 1/2013 sería aplicable a cualquier otro título ejecutivo y no sólo a los deudores hipotecarios. Otro desbordamiento más.
Es el caso del art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, puesto en relación con el art. 9 de la Ley 3/2004, los arts. 9.2 y 10 LCGC, los arts. 7.2, 21.2 y 4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, los artículos 14.3 y 20.3 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y la doctrina general sobre el abuso de derecho (cfra arts. 6, 7.2, 1258 y 1288 Cc). Cada uno operaría dentro de su ámbito. Claro que por ejemplo el art. 21.2 de la Ley 16/2011 parecería haber quedado abiertamente afectado -derogado- por la nueva redacción dada al art. 83 citado. ¿Y cuales otros? Por lo demás, la interpretación del reformado art. 83 TRLGDC, ahora por razones diversas, seguiría sin estar clara: impediría la integración pro predisponente, pero no, la integración pro adherente -el consumidor- (cfra. art. 65 TRLGDCU). Lo dicho, un lío. .
«… el art. 9.2 LCGC, aplicable a los contratos con condiciones generales de la contratación, ordena al juez, en caso de nulidad de una cláusula por abusiva, que aclare la eficacia del contrato de acuerdo con el art. 10 y éste, la integración conforme al art. 1258 CC y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo. Si quedara alguna duda, conforme al art. 19.1 TRLGDCU sería de aplicación nuevamente el art. 1258 CC y su régimen de integración obligatoria del contrato. Esto muestra que los regímenes de integración del contrato por negociación y del contrato por adhesión son compatibles y que la reforma influye y modifica el régimen de la integración del art. 1258 CC. La determinación o condición que impone el art. 65 TRLGDCU al art. 1258 CC tiene el sentido de limitar la integración del contrato con personas consumidoras a la que beneficia a éstas, impidiendo o prohibiendo, con carácter general la integración pro predisponente. En el ámbito procesal, la obligación del juez de aclarar el contrato significa que la hará sin incurrir en incongruencia aunque el adherente no la hubiera solicitado… … la conclusión es que la laguna que deja una cláusula declarada nula por abusiva en el contrato tiene que ser integrada pro adherente y que el juez tiene que hacerlo para dar efecto al derecho de la persona consumidora…» (BALLUGERA, Diario La Ley, 11 de Junio de 2014)
La noción de consumidor, un concepto en evolución
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Probablemente al concepto consumidor le ocurra lo que a windows: no sólo no está fijado sino que se encuentra en constante evolución. . _ Un ejemplo de usuario sería aquel a que se refiere el art. 3 de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos. Pues bien, a este concreto usuario, ¿le sería aplicable el TRLDC? ¿Por qué entonces su artículo 7 no se remite a dicho TR? .
Artículo 3 de la de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre. Obligaciones del titular del aparcamiento. 1. En los aparcamientos objeto de la presente Ley, su titular deberá: a) Facilitar al usuario al que se permita el acceso un espacio para el aparcamiento del vehículo… .
Artículo 7 de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre. Régimen supletorio. Respetando, en todo caso, lo establecido en la presente Ley, los aparcamientos se rigen, en su defecto, por la voluntad de las partes y supletoriamente por lo dispuesto en las disposiciones generales de las obligaciones y contratos y por los usos y costumbres del lugar.
. _ En la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, se habla constantemente del “cliente” y sólo residualmente del consumidor. ¿Por qué?
Y sin embargo es clara la consideración del cliente bancario como consumidor. Cfra. la DA Única de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, de la que trae causa dicha OM. Y la propia EM del TRLDC.
“La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, aún cuando contiene una regulación específica de los contratos con consumidores, no se incorpora a la refundición en consideración a su incidencia específica, también, en el ámbito financiero. Tales circunstancias determinan que las prescripciones de la Ley de crédito al consumo se completen no sólo con las reglas generales contenidas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino también con aquéllas propias reguladoras de los servicios financieros, en particular las referidas a las obligaciones de las entidades de crédito en relación con la información a los clientes, publicidad y transparencia de las operaciones. Por ello, se considera que se integra de manera más armónica la regulación sobre crédito al consumo en este grupo de disposiciones financieras…” (EM del TRLDC)
¿Por qué? Supongo que para destacar lo extremadamente particular de la regulación del cliente bancario. Claro que, a simile, al consumidor del sector eléctrico habría que denominarle asimismo cliente; y sin embargo, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico lo denomina en todo caso consumidor.
Tan específica es la regulación bancaria que difícilmente da resquicio a la aplicación de la normativa genérica… salvo cuando de lo que se trata es de sobrepasar su regulación ad hoc. Es el caso de la STS 9 Mayo 2013, que exige a los préstamos bancarios transparencia «de segundo grado», ¡más allá de la transparencia exigida por la Administración! .
_ Un accionista minoritario en una empresa cotizada, ¿es un consumidor? ¿Por qué? ¿Y un cliente minorista a quien una empresa presta servicios -de inversión-, cfra. Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros?
Suponiéndolo consumidor, ¿alguien dudará que al menos este tipo de consumidor habría de regirse por la normativa mercantil, eventualmente por la legislación societaria? ¿Habría entonces que aceptar, aún por parte de los más irreductivos defensores del carácter civil de la legislación de consumo, que al menos estos consumidores -caracterizados por una relación de «especial sujeción»-, en función de su ámbito de actuación, habrían de regirse por el Derecho Mercantil? Una vez más, destaca la artificiosidad de la construcción. La aplicación supletoria de la legislación general sobre consumo a determinados grupos de personas -aún consumidores- ya protegidos por otras normas podría resultar perturbadora, en la medida en que dicha otra normativa pretendiese ser omnicomprensiva, sujeta a sus propios principios rectores. .
_ El arrendatario sujeto a la LAU, ¿es consumidor? ¿Tampoco cuando le alquile su vivienda un fondo de inversión inmobiliaria o una promotora dedicada a tal actividad?
Un arrendatario rústico resulta extremadamente protegido por el legislador, sin ser consumidor. Y lo mismo le ocurre a un trabajador asalariado.
. El encuadramiento de las materias que venimos mencionando, como de tantas otras, en el ámbito del consumo podría no ser inocua. Se constata que nuestra Constitución no menciona expresamente en sus artículo 148 y 149 la defensa de los consumidores y usuarios como competencia -en todo o en parte- del Estado o de las Comunidades Autónomas; a diferencia de lo que ocurre en otras materias (Derecho Penal, Civil, Mercantil o Procesal). Así las cosas, ¿cómo no entender que también en este ámbito uno y otras pugnen por la competencia?
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. ¿Qué hacer?
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Se trata de ideas ya planteadas en otras entradas que a continuación compendiamos.
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__ Las entidades de crédito habrían de tener la posibilidad de ver reconocida preventivamente -en el ámbito administrativo, con reserva siempre de la posterior tutela judicial-, la conformidad de sus minutas a la normativa aplicable. Y también de simplificar sus minutas, merced a su reenvío al clausulado tipo aprobado previamente por la Administración, publicado en internet y difundido en nuestras escuelas mediante incorporación a las materias propias de nuestra formación escolar. Los bancos que así actuasen gozarían de un prestigio y consideración social avanzada, algo así como un distintivo de calidad.
La voluntariedad que postulamos -a todos los niveles- aleja el sistema de lo dispuesto en el art. 10 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
Artículo 10 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. 1. Para que puedan ser inscritos los contratos a que se refieren los artículos 2 y 4 de esta Ordenanza, habrán de ajustarse a los modelos oficiales aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Recurrentemente se viene insistiendo en el control por notarios y registradores de las cláusulas abusivas. Me temo que el camino, sin ser equivocado, es insuficiente. Porque no son jueces, ni un notario ni un registrador están en condiciones de excluir todas las posibles cláusulas abusivas, sino solo las así previamente declaradas o manifiestamente claras (cfra. RGDRN 13 septiembre 2013)
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__ Habría que idear un Tribunal Único para tratar de las “grandes cuestiones de consumo”. Es imposible, con una jurisprudencia menor, abrirse camino en estos temas, quedando eventualmente todo –previo desembolso de las tasas y demás costes aplicables al caso- al albur del juez o audiencia a los que en suerte toquen analizar el caso. Este tribunal estaría ya inventado: bastaría con copiar el modelo ideado en el art. 127 bis y siguientes de la LJCA, a saber, procedimiento para la garantía de la unidad de mercado.
¿Competencia? La Audiencia Nacional. Legitimación exclusiva, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (art. 11.1.h LJCA), quien puede actuar de oficio o a instancia de parte. Tramitación preferente y abreviada. La sentencia que estime el recurso implicará la corrección de la conducta infractora, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios, incluido el lucro cesante, que dicha conducta haya causado. Durante la tramitación del procedimiento pueda solicitar su intervención, como parte recurrente, «cualquier operador económico que tuviere interés directo en la anulación del acto, actuación o disposición impugnada y no la hubiera recurrido de forma independiente». Los efectos de las sentencias estimatorias se extienden a los interesados que se encuentren en idéntica situación y que lo soliciten en el plazo de un año (art. 110.1, en relación con el art. 127 ter, 10 de la LJCA).
Se trataría de crear en la Audiencia Nacional, o bien a nivel de Juzgados Centrales, un órgano único «civil», servido por multitud de jueces, capaz de dar respuesta única y rápida a cuestiones que sólo impropiamente se atienden a nivel local.
Ocurre como en materia de recursos frente a las resoluciones dictadas por la Dirección General de Registros y del Notariado: no es práctico, ni razonable, que un simple juzgado de primera instancia conozca de tales asuntos; se trata de evitar que un juzgado afirme lo contrario que el otro y, entretanto, padezca la seguridad jurídica; ante la insuficiencia de los Tribunales Superiores de Justicia a tal fin y la inexistencia de una Sala de lo Civil dentro de la Audiencia Nacional (art. 64 LOPJ) o Juzgados Centrales Civiles (cfra arts. 88, 89 bis.3, 90.4, 94.3 y 96.2 LOPJ), supongo que fue por lo que finalmente el art. 328 LH recibió su vigente redacción (más aquí).
Razones históricas han provocado que la Audiencia Nacional haya siempre sido vista con recelo. Por el contrario, otro tipo de razones, de pura organización de trabajo, habrían de motivar su ampliación.
«En cuanto a la Audiencia Nacional, la Comisión ha considerado detenidamente si convenía o no proponer su supresión. Es bien sabido que existe una corriente de opinión favorable a su desaparición, una vez que el fenómeno terrorista parece haber cedido. Sin embargo, una mayoría de los miembros de aquélla es declaradamente favorable a su mantenimiento: en el orden jurisdiccional penal, porque al margen del terrorismo sigue habiendo tipos delictivos para cuya eficaz represión es aconsejable la existencia de un órgano judicial con competencia sobre todo el territorio nacional; y en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo –aquí no hay discrepancia alguna en el seno de la Comisión-porque, habiendo autoridades administrativas de ámbito nacional, debe necesariamente existir un único órgano judicial de instancia al que encomendar el control de sus actos. Dicho de otro modo, la supresión de la actual Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conduciría seguramente a su reconstitución bajo otra denominación. Por lo demás, la Audiencia Nacional está compuesta, como hasta ahora, por tres Salas: penal, contencioso-administrativo y social. Las dos primeras, además, van acompañadas de sendas Salas de Instancia, a las que se les atribuyen los asuntos actualmente correspondientes a los Juzgados Centrales de lo Penal y de lo Contencioso-Administrativo, así como las que hoy tiene en única instancia la Sala de lo Penal» (EM de la Propuesta de Reforma de Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión Institucional creada por Acuerdo de Consejo de Ministros, de 2 de marzo de 2012)
La idea raiz es similar a la que en su día llevó a propugnar la creación de Tribunales de Instancia: nuestro modelo de justicia es anticuado, decimonónico. ¿Por qué no aprovechar las ventajas que el desarrollo tecnológico permite? El derecho al juez predeterminado por la ley no tendría que ser un obstáculo para ello.
“La organización de Tribunales está regulada en el Libro II, donde la novedad más importante es, sin duda alguna, la introducción del Tribunal de Instancia como nuevo órgano judicial de primer grado. Ésta es una idea que desde hace algún tiempo está en el ambiente, siendo objeto de discusión entre los profesionales del derecho. Más aún, ya en la anterior legislatura llegó a considerarse su aprobación, con base en el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial para la creación de los Tribunales de instancia. Pues bien, el texto acoge esta idea sin reservas, llegando incluso más lejos que propuestas anteriores. Efectivamente, a diferencia del arriba citado Proyecto, se dispone que el Tribunal de Instancia abarque todos los órdenes jurisdiccionales; y no sólo el civil y el penal. Y se dispone, además, que la circunscripción del Tribunal de Instancia sea provincial, y no coincida con los actuales partidos judiciales, tal como se preveía en anteriores propuestas. De hecho, la gran ventaja de una reforma tan profunda como ésta estribaría precisamente en las economías de escala –mensurables en términos de medios personales y materiales, tiempo, etc.- que una completa provincialización de la Administración de Justicia traería consigo. La idea subyacente, por tanto, es que en cada provincia exista un único órgano judicial de primer grado para todos los órdenes jurisdiccionales, con las excepciones de Madrid y Barcelona. Ello permitiría ganar flexibilidad y maximizar los recursos existentes. Baste observar que, con un sistema como el aquí diseñado, las sustituciones de Jueces se podrían llevar a cabo dentro del mismo Tribunal, sin necesidad de acudir a la figura –como es sabido, no exenta de críticas- de los Jueces de provisión temporal. Además, el Tribunal de Instancia permitiría reasignar efectivos dentro del mismo órgano judicial para hacer frente a necesidades cambiantes del servicio público de la justicia. Por ejemplo, un aumento en el número de asuntos de un determinado tipo o una disminución en los de otro podrían ser abordados sin necesidad, como ocurre ahora, de crear o suprimir órganos judiciales ni de alterar la planta existente. La provincialización del primer escalón de la organización de Tribunales debería comportar, además, claras ventajas para una mayoría de profesionales del derecho. Este proceso, que supone una clara apuesta por la profesionalización de la Administración de Justicia, debe conllevar también la desaparición de los Juzgados de Paz, máxime cuando las competencias propias de Registro Civil están en plena redefinición. La Comisión, sin embargo, ha sido plenamente consciente que la creación de un Tribunal de Instancia de estas características debe vencer dos dificultades nada desdeñables. La primera dificultad es política: los partidos judiciales cuentan con valedores firmes e influyentes, a comenzar por los propios municipios. Además, la noción de Jueces de Primera Instancia e Instrucción esparcidos a lo largo de todo el territorio nacional está muy arraigada en el imaginario colectivo, por lo que es previsible una notable resistencia al cambio. A este respecto conviene ser muy claros: los partidos judiciales tenían sentido en una época -como era el siglo XIX, cuando se pusieron las bases de la moderna Administración de Justicia- en que los transportes y las comunicaciones eran difíciles y, por consiguiente, convenía una presencia territorial difusa de la judicatura. Es obvio que este presupuesto dejó de existir hace tiempo. Es más: cuando se oyen voces autorizadas solicitando una notable reducción del número de entidades locales, precisamente con la finalidad de ganar en rigor administrativo y eficiencia económica, no tiene sentido la perpetuación de una circunscripción judicial de corte netamente decimonónico. Es importante destacar, además, que el proceso de provincialización se inició en realidad hace tiempo, como lo demuestra, por ejemplo, la experiencia de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, de la Fiscalía o de los Médicos Forenses. Dicho todo esto, es claro que la Ley de Demarcación y Planta deberá establecer un período transitorio razonable, que permita una adaptación poco traumática al nuevo modelo organizativo. La segunda dificultad que debe superarse para una introducción satisfactoria de los Tribunales de Instancia es, en cambio, de índole técnico-jurídica y, en alguna medida, constitucional: la flexibilidad inherente a este nuevo órgano judicial de primer grado –nunca hay que olvidarlo: su gran ventaja- no debería suponer una merma de las garantías actualmente existentes. La crítica más importante que en su día se hizo al antes citado Proyecto, tan meritorio por otros conceptos, fue precisamente ésa: que no tenía suficientemente presente la fundamental exigencia de predeterminación legal del Juez, impuesta por los artículos 24 y 117 de la Constitución. Siempre en este orden de consideraciones, hay que señalar, además, que el carácter colectivo –no propiamente colegiado- del Tribunal de Instancia podría prestarse, de no contar con las necesarias cautelas, a manipulaciones espurias en menoscabo de la inamovilidad de los Jueces. Piénsese que, so pretexto de una conveniente reasignación de efectivos dentro de un mismo Tribunal, se podría cambiar de funciones a un Juez poco grato a quien ostente la correspondiente facultad gubernativa: dado que todo ocurre dentro del mismo Tribunal de Instancia, no habría, en puridad, un traslado; pero es claro que la estabilidad de las funciones encomendadas al Juez sería menor que la actualmente existente y, en este sentido, la ratio de la inamovilidad judicial se vería igualmente afectada. Pues bien, la Comisión es plenamente consciente que éste es el punto crucial para la viabilidad del Tribunal de Instancia y, más aún, la cuestión más difícil y delicada de todo el texto que ahora se presenta. Por ello, ha discutido el problema una y otra vez, para diseñar los mecanismos tendentes a conjurar los peligros arriba expuestos. Dichos mecanismos son sustancialmente los siguientes: 1º. En la identificación de la plaza ocupada por cada Juez debe constar no sólo el Tribunal de Instancia de que se trate, sino también los siguientes datos: el orden jurisdiccional; si es Juez unipersonal o miembro de una Sección colegiada; y, en su caso, si tiene encomendadas funciones legalmente especializadas (mercantil, familia, etc.). 2º. Los asuntos se turnarán, con arreglo a criterios predeterminados y objetivos, inmediatamente después de ser registrados, comunicándose a las partes. 3º. Sólo se permitirán cambios en el reparto de asuntos por enfermedad prolongada, licencia de larga duración, existencia de vacantes y refuerzos previamente establecidos; lo que, en todo caso, se comunicará a las partes. 4º. Se llevará un libro con todas las incidencias que se produzcan en el reparto de asuntos. 5º. La reasignación de efectivos dentro del mismo Tribunal de Instancia, cuando conlleve un cambio con respecto a los datos de la plaza para la que el Juez afectado fue nombrado, deberá siempre guiarse por dos criterios: de entrada, el de la voluntariedad; y, a falta de voluntarios, el orden de antigüedad inverso. La Comisión cree que, siempre que se respeten estas cautelas, la introducción del Tribunal de Instancia, con sus innegables ventajas, no supondrá una merma en la predeterminación legal del Juez, ni en la inamovilidad judicial. No está de más reiterarlo: éste es un punto crucial. En cuanto a la estructura del Tribunal de Instancia, deberá constar de cuatro Salas: una por cada orden jurisdiccional. Dentro de cada Sala, habrá “unidades judiciales” y “secciones”, según que el conocimiento del asunto se atribuya, de conformidad con la ley procesal correspondiente, a un Juez unipersonal o a un colegio de Jueces. Cada Sala del Tribunal de Instancia deberá, en todo caso, asumir las funciones que actualmente desempeñan los Juzgados. Ello significa, por utilizar el ejemplo del orden jurisdiccional penal, que en la Sala de lo Penal del Tribunal de Instancia deberá haber quien actúe como Juez de Instrucción –o, llegado el caso, como Juez de garantías-, como Juez de Vigilancia Penitenciaria, como Juez de Menores, como Juez Penal, etc. Además, a partir de un determinado número de Jueces a establecer en la Ley de Demarcación y de Planta, podrán crearse unidades judiciales y secciones especializadas. Como puede apreciarse, la idea es que los Tribunales de Instancia asuman todas las competencias que hoy corresponden a los Juzgados, así como las competencias que en primera instancia tienen actualmente atribuidas las Audiencias Provinciales.” (EM de la Propuesta de Reforma de Ley Orgánica del Poder Judicial, elaborado por la Comisión Institucional creada por Acuerdo de Consejo de Ministros, de 2 de marzo de 2012)
En realidad, poco importa si la Sala de lo Civil que propugnamos, dentro de la Audiencia Nacional, se constituyese como propiamente tal o como una sala mixta civil-contencioso-administrativa, o incluso como una sala mixta civil-contencioso-administrativa-laboral. ¡Cómo en los Tribunales de Instancia! Importaría no tanto el orden jurisdiccional cuanto la acción ejercitada, esto es, el procedimiento a seguir.
En último término, nuestra visión de ese Tribunal Único que propugnamos no coincide plenamente con lo establecido. En nuestra idea, se trataría de volver al modelo formulario romano: bipartición del proceso en dos trámites, fase in iure -ante el magistrado- y apud iudicem -ante un iudex, no necesariamente funcionario-. Lo que habría de acercar la justicia a la sociedad, de simplificar las cosas, pergeñando a tal fin una auténtica «ventanilla única judicial«. Se trata de un modelo al que reiteradamente hemos hecho referencia en otras entradas (por todas, pinchar aquí).
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__ ¿Debería -podría- hacerse cargo “in totum” un secretario de una ejecución hipotecaria judicial? Por idéntica razón, la ejecución ante un escribano extrajudicial habría de resultar inviable… o, al menos, repensada de raíz (más aquí):
En su día propusimos un Órgano judicial único, centralizado, que denominamos «juez de vigilancia de la ejecución extrajudicial«, ad hoc (ver aquí y también aquí).
Nos referimos a un órgano judicial único especializado en este tipo de ejecuciones -extrajudiciales-, que telemáticamente –mediante videoconferencia-, sirviendo el Notario a este propósito a modo de escribano, pudiera resolver las cuestiones de derecho que mediante ley se concreten; un órgano así habría de ampliar el campo de actuación del Notario en este ámbito, llenándolo al tiempo de garantía -tutela- judicial.
Los Juzgados y Tribunales centrales, centralizados, parecen tener más futuro que los radicados en los vetustos partidos judiciales. Puede que nuestra organización judicial no se corresponda con los adelantos de la época. De la misma forma que está prevista la creación de Tribunales de Instancia en la reforma proyectada de la LOPJ, ¿por qué no crear una Sala de lo Civil en la Audiencia Nacional? Acaso ahí cabría residenciar el órgano judicial único para lo extrajudicial que postulamos.
Y también de la conveniencia de idear un Órgano Centralizado del Notariado para la ejecución extrajudicial (más aquí).
El órgano centralizado propuesto excedería en sus funciones al Órgano de Control de Cláusulas Abusivas (OCCA) del Consejo General del Notariado, recientemente creado, ideado para suplir la inoperancia del Registro de Condiciones Generales (dado que ni todas las cláusulas declaradas abusivas se inscriben en él ni su acceso al resulta fácil).
A dicho órgano se le encomendaría la unificación “ex ante” de la práctica notarial en el ámbito de referencia. Los casos dudosos son innumerables. Y las soluciones adoptadas, todas ellas razonables, discordantes. ¿Es razonable un sistema así?
* El notario, a la hora de decidir si la vivienda es o no la habitual del ejecutado, dado que podría no serla el día de la ejecución (y viceversa, llegar a serla tras la firma de la hipoteca), ¿cómo debería actuar?
* Podría ocurrir que, al requerir de pago al deudor, o en cualquier otra momento, el Notario descubra que el solar hipotecado es en realidad una vivienda. O que el local hipotecado sobrevenidamente, acaso de forma ilegal, se haya convertido en vivienda del deudor. ¿Y si la vivienda hipotecada resultase ser la habitual no del deudor sino del hipotecante –no deudor-?
😎 Por razón de la inviabilidad de la apreciación de oficio de la abusividad de una cláusula en el procedimiento extrajudicial.
En la venta extrajudicial el deudor carece de la posibilidad de que un juez DE OFICIO (arts. 552.1 y 681.1 LEC), sin adelanto ni desembolso de dinero alguno por parte del deudor, considere abusiva cierta cláusula pactada y, seguidamente, sobresea la ejecución. Por ello, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, en sentencia de enero de 2014, ha declarado la nulidad -por abusiva y contraria al Derecho Comunitario- de una cláusula hipotecaria en la que se obligaba al cliente a acudir a la subasta extrajudicial -ante notario- en lugar de a la vía judicial en caso de no cumplir con sus obligaciones de pago.
👿 Por la inseguridad del rematante ex art. 236.l.3 in fine del Reglamento Hipotecario.
En la ejecución extrajudicial (no en la ejecución hipotecaria judicial) los asientos ordenados por la autoridad judicial de los que resulte que se halla en litigio la vigencia misma de la hipoteca ejecutada, aún posteriores a su inscripción, no se cancelan ( art. 236.l.3 in fine; más aquí). Y bien, ¿para qué sirve una subasta tan insegura? Todavía más: si un tercero se persona en el procedimiento de ejecución ante notario a fin de dejar constancia que con esa fecha ha interpuesto tercería de dominio sobre la finca, ¿qué ha de hacer entonces el Notario? La ejecución judicial especial del art. 681 ss LEC se suspendería en tal caso (art. 696 LEC). En cambio, el art. 236.ñ RH no prevé la suspensión del procedimiento notarial por tal motivo.
😛 Porque quien conozca la doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de noviembre de 2013 -relativa al requerimiento de pago al deudor dentro del procedimiento extrajudicial- podría fácilmente, mediante una “triquiñuela”, paralizar la subasta notarial. Me pregunto si esto es razonable. La resolución en cuestión dice así:
“6. En el presente expediente resulta que en un primer intento, el notario autorizante del acta, no obteniendo respuesta a su llamada en el domicilio señalado para notificaciones en la escritura de constitución de hipoteca, trató de realizar el requerimiento con un vecino, el cual rehusó hacerse cargo de las cédulas de notificación alegando ver a los deudores muy raramente. Y en un segundo intento, el notario entendió efectivamente la diligencia con la persona que le abrió la puerta del domicilio, quien dijo ser amigo de los deudores.
7 … A falta del deudor, la diligencia puede practicarse en el domicilio tan sólo con el familiar o pariente más próximo o dependiente, siempre que sean mayores de catorce años. En consecuencia la diligencia llevada a cabo con cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio no es válida como pretende el recurrente… Por otra parte, la relación de amistad en este caso no está acreditada, ni es notoria, sino que está sólo reconocida por una de las partes de la misma, que ni siquiera manifiesta ser vecino del requerido” (RDGRN 16 de noviembre de 2013)
Así las cosas, puesto que de lo que se trata es de corregir la asimetría de las partes, de informar al que no sabe, de proteger al consumidor,¿no debería el Notario asesorar al requerido de tal doctrina antes de hacerle entrega del requerimiento?
Ni que decir tiene que, esto sabido, difícilmente un vecino aceptaría hacerse cargo de tal requerimiento… salvo que pretendiese perjudicar al requerido, claro.
😥 Y, como reiteradamente hemos resaltado (cfra. SAP de Baleares 12 Mayo 2014 -más aquí-), por tantas otras posibilidades de defensa viables solo en un procedimiento judicial de ejecución -no en uno extrajudicial-.
El desistimiento del ejecutante, ¿debe ser admitido por el Notario sin restricción o sólo si se realiza antes de la publicación del anuncio de la subasta? ¿Sin previa audiencia y aún con la oposición del ejecutado? Más concretamente, ¿del deudor o del hipotecante no deudor o de ambos? Y si se encuentran no personados, ¿debe notificárseles a tal fin? Salta a la vista que en el ámbito judicial la cosa es bien distinta (cfr. arts 20 LEC, 186 LC y 74 LJCA). Puesto que al deudor ni al ejecutado, tampoco en la venta extrajudicial, le es indiferente tal desistimiento, ¿está justificada su diferencia de trato en uno y otro procedimiento? Ahora bien, a diferencia del juez, ¿cómo podría el notario entrar a valorar si, atendidas las circunstancias, admite o no tal desistimiento?
Un análisis de la cuestión, y visión general de la venta extrajudicial, aquí.
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__ ¿Todavía más? Cabría hipotizar sobre la implantación en España, cum grano salis, de los punitive damages anglosajones, una figura no tan extraña entre nosotros por razón de su popularización televisiva. No necesariamente, restringidos al ámbito que tratamos, habrían de ser inconstitucionales. Pero esto es ya materia a la que aludimos en otra entrada y que requeriría su propio estudio.
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Justicia afronta su recta final con 10 reformas de calado
LA LEY – 19 Febr 2014
En los próximos meses podrían aprobarse algunas de las apuestas más importantes del Ministerio. Del calendario para su tramitación dependerá que dé tiempo a sacarlas adelante en esta legislatura.
Almudena Vigil. Madrid.- El Ministerio de Justicia se prepara para unos meses de actividad legislativa frenética. Comienza la cuenta atrás para lograr sacar adelante los proyectos clave de la legislatura antes de verano. Aún quedan por aprobar buena parte de las iniciativas anunciadas al principio del mandato de Alberto Ruiz-Gallardón, entre las que se encuentran algunas de las más controvertidas para el sector jurídico. Los próximos meses serán decisivos, ya que lo que no pase por el Consejo de Ministros antes de verano será más difícil que quede aprobado antes de que culmine la legislatura.
En el tintero están reformas de gran peso, como el nuevo Código Procesal Penal, que configura un cambio de modelo en el que la investigación penal correrá a cargo del fiscal, respaldado por un juez de garantías. La figura del fiscal instructor supone un acercamiento a los países de nuestro entorno, pero implica una reorganización judicial en España. De ahí que, una vez aprobado, el texto podría incluir una vacatio legis (retraso en su entrada en vigor) de un mínimo de tres años. Según fuentes de Justicia, la reforma podría tardar hasta tres meses en llegar en primera vuelta al Consejo de Ministros.
Antes se espera que llegue la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, otro de los grandes proyectos que ha impulsado el Ministerio. El texto, que podría pasar el visto bueno del Consejo de Ministros en un mes, prevé dotar de una mayor previsibilidad a las sentencias de los tribunales, de forma que lo dictado por el Supremo vincule a los órganos inferiores, fomentando así la uniformidad y la seguridad jurídica, e incluye la creación de los tribunales de instancia y la desaparición de las audiencias provinciales.
Respecto a esta cuestión, el texto pone los cimientos para una reforma estructural de calado, pero su puesta en marcha definitiva no llegaría hasta que se desarrolle la Ley de Demarcación y Planta, que finalmente no se tramitará en paralelo, sino que deberá esperar a que la primera quede aprobada. Esto hace muy difícil que la Ley de Demarcación y Planta pueda salir adelante en la actual legislatura.
Otro gran proyecto que lleva años a la espera de ver la luz es el nuevo Código Mercantil. Según las fuentes consultadas por EXPANSIÓN, en un mes podría estar listo para pasar por Consejo de Ministros. En este caso, se ha marcado un ambicioso objetivo: lograr que para verano pueda pasar el segundo visto bueno del Gobierno. Tras casi ocho años de trabajo, este proyecto, casi faraónico, se adapta a la forma de hacer negocios del siglo XXI, recopilando en un único texto prácticamente toda la legislación mercantil e incorporando materias que carecían de regulación, como los contratos electrónicos o los financieros mercantiles. Según ha trascendido, también podría incluir algunas cuestiones en materia de gobierno corporativo
Más avanzada se encuentra la Ley de Jurisdicción Voluntaria, pendiente del trámite de informe por parte del Consejo General del Poder Judicial, cuyo dictamen podría ser inminente. Esta ley reparte nuevas competencias a colectivos como notarios y registradores.
Por su parte, la Ley de Justicia Gratuita, de la que ya se adelantó y aprobó una parte hace un año, se prevé que pase el visto bueno del Gobierno en las próximas semanas –o incluso este viernes–.
Proyectos con Economía
Justicia también está presente en otras reformas en las que el Ministerio de Economía lleva la iniciativa. Es el caso de la Ley de Servicios y Colegios Profesionales, uno de los proyectos que más preocupa al sector legal y que podría afectar de forma crucial a la colegiación obligatoria, así como suponer el fin de la incompatibilidad entre abogados y procuradores, algo que preocupa especialmente a este último colectivo. Fuentes de Justicia señalan que se sigue trabajando en ello y que se espera alcanzar un acuerdo o una solución intermedia. El texto podría llegar al Consejo de Ministros en segunda vuelta para primavera.
Economía también trabaja en introducir, de forma inminente, un cambio en la Ley Concursal para agilizar los acuerdos de financiación en la fase preconcursal. El objetivo es evitar que empresas que son viables, pero que cargan con una elevada deuda financiera, lleguen a concurso de acreedores, lo que en el 90% de los casos supone la liquidación.
La gestión del Registro Civil, pendiente de asignación (NOTA: hoy ya asignada, ver aqui)
Una de las cuestiones más polémicas que tiene actualmente el Ministerio de Justicia entre manos es la desjudicialización del Registro Civil. El Gobierno debe decidir pronto quién se hará cargo finalmente de su gestión: si los registradores de la propiedad y mercantiles o los secretarios judiciales. La decisión no podrá demorarse en exceso, puesto que en julio culmina el plazo para poner en marcha un nuevo modelo, como establecía la Ley del Registro de 2011.
La cuestión atraviesa un momento crítico. La semana pasada, el decano del Colegio de Registradores de España, Gonzalo Aguilera, anunciaba por carta a todo el colectivo que “al final la decisión del Gobierno ha sido la de asignar el Registro Civil a los registradores”, generando un gran revuelo.
El Ministerio se apresuró en desmentirlo, asegurando que aún no hay nada decidido, y señaló dos líneas rojas que no quiere traspasar. Lo primero, garantizar la gratuidad en las notificaciones y certificaciones para los ciudadanos –en caso de asumirlo los registradores, se financiaría a costa del margen que les dejan sus actuales aranceles– y, en segundo lugar, el mantenimiento de los puestos de trabajo actualmente vinculados al Registro Civil.
Decálogo de novedades
1. La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial podría llegar en primavera. Prevé crear los tribunales de instancia y acabar con las audiencias provinciales.
2. La nueva organización judicial se desarrolla en la Ley de Demarcación y Planta, que finalmente no se tramitará en paralelo con la LOPJ, lo que dificulta que entre en esta legislatura.
3. El nuevo Código Procesal Penal llegará a Consejo de Ministros después de la reforma de la LOPJ. Supone un cambio de modelo con la figura del fiscal instructor.
4. La obra faraónica del nuevo Código Mercantil supone toda una revolución para el mundo de los negocios. El Ministerio quiere que el texto llegue al Congreso antes de verano.
5. La aprobación de la Ley de Justicia Gratuita parece inminente. El texto podría recibir el visto bueno del Consejo de Ministros en las próximas semanas.
6. La Ley de Jurisdicción Voluntaria, que entrega competencias a colectivos como notarios y registradores, está en fase de informe en el Consejo General del Poder Judicial.
7. Justicia tendrá que resolver en breve la incógnita en torno a la gestión del Registro Civil. Las opciones están entre registradores y secretarios judiciales. (NOTA: incógnita ya resuelta, cfra. Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia).
8. La Ley de Servicios Profesionales es una de las normas que más preocupa al sector legal. Aunque corre a cargo de Economía, Justicia negocia para alcanzar acuerdos.
9. Otra iniciativa de Economía en la que colabora Justicia es en un retoque a la Ley Concursal para flexibilizar los acuerdos de refinanciación en la fase preconcursal. (NOTA: retoque hoy ya realizado, mediante Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial).
10. La Ley de Navegación Marítima, que regula el régimen general sobre el tráfico marítimo para evitar contradicciones con convenios internacionales, está ya en tramitación.-Jurídico (NOTA: hoy ya aprobada, Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima)
Fuente: diariolaley.laley.es