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«Si yo fuera comunista y quisiera tener celebraciones, no copiaría las católicas. No sé, montaría una fiesta para conmemorar el nacimiento de Marx, por ejemplo… ¿Y por qué no una Nochebuena civil con villancicos civiles? ¿Y una Semana Santa civil y laica?…» (E. Calatayud)
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Mediante la -en ocasiones- denominada primera comunión civil se pretende festejar, al margen de toda connotación religiosa, el paso de la infancia a la adolescencia. Lo mismo ocurre con la ceremonia de imposición de nombre, trasunto laico del bautizo. El matrimonio civil, ¿un remedo del canónico que el matrimonio homosexual habría elevado al paroxismo? Probablemente, como de costumbre, sea posible encontrar un poco de verdad en todo:
- Decía Chesterton que cuando quitamos lo sobrenatural, encontramos no lo natural, sino lo antinatural («take away the supernatural, and what remains is the unnatural«). Acaso, como apunta tal autor, el problema actual radique no tanto en la falta de fe cuanto en la falta de razón, es decir, de sentido común. Y es que las personas, pongamos al menos gran parte de ellas, con mayor o menor conciencia y voluntad, por razones más o menos justificadas -cada cual opine a su gusto-, se ven urgidas hacia lo espiritual, esto es, a transcender la materialidad de nuestra cotidiana vida, a la exaltación de nuestra -en otro caso- monótona y deslucida existencia. En tal sentido, dar culto al Dios cristiano, a la Diosa Razón, a los dioses del Olimpo pagano o a Sindiós (a-teismo), no serían sino variantes de un mismo tema: la Fe.
- El anillo de compromiso, el consentimiento de los padres, el velo de la novia, la unión de manos de los contrayentes, el ósculo… el cristianismo sería en gran medida heredero de anteriores tradiciones -«paganas»-. Lo mismo le ocurriría a la pretendida comunión civil, un eslabón históricamente posterior en la cadena.
- Ocurre que a lo largo de la Historia se ha normado con distinta sensibilidad una misma realidad, a saber, la convivencia conyugal. En Roma se distinguía entre matrimonio -iustum matrimonium, legal, legítimo, conforme a «ius»- y otras formas de convivencia estable en pareja.
«A diferencia del matrimonio moderno, el romano no surge por el consentimiento inicial, sino que es preciso el continuo o duradero. Además, no está sujeto a formalidades de ninguna especie (se refiere al matrimonium sine manu), cuales serían la celeración ante una autoridad o la redacción de un documento» (IGLESIAS, Derecho Romano, pag. 548)
En lo que sigue, y en lo que al matrimonio en Roma respecta, seguiremos a SOHM, Instituciones de Derecho privado Romano, I, 1928, pag. 465 y ss.
El matrimonio en Roma
En tiempos primitivos fue la compra de la novia (coemptio). No se sabe si al mismo tiempo o despues surgió otra forma ritual de celebración, la confarreatio, consistente en un sacrificio ofrendado a Júpiter. Ya en la época de las XII Tablas el matrimonio sine manu (un suerte de usucapión aplicada al matrimonio -en su origen a su vez una coemptio-) pasa a engrosar la lista de los matrimonios legítimos -válidos-. Importa destacar que sólo las tres formas de matrimonio señaladas eran consideradas entonces auténtico matrimonio -esto es, legítimo-. Ninguna otra hacía que la mujer entrase en poder de su marido -y por tanto en su familia cognaticia, en su casa- y que, derivativamente, los hijos que con él hubiere perteneciesen a la familia cognaticia de este último (y no a la de su padre -el de la madre-).
MEYER piensa que la confarreatio no proviene de los tiempos primitivos sino que surge al formarse una clase noble en el seno de la población romana, originariamente indivisa, como forma aristocrática de casamiento, privativa d elos nuevos patricios y creada por éstos para distinguirse de la plebe.
«Hacíase necesaria, al lado de la coemptio y la confarreatio, una forma complementaria de casamiento… acabó por admitirse que el marido pudiera adquirir la manus maritalis, sin necesidad de que mediase forma alguna de celebración, por el simple transcurso de un año ininterumpido de vida matrimonial -usus-. La misma idea que inspiró la usucapión como modo de adquirir la propiedad, determina esta nueva modalidad de matrimonio… Así, el marido adquiría por usucapión la mujer con quien vconviviese maritalmente durante un año, sin necesidad de haberla obtenido por compra legítima ni por el rito de la confarreatio. En estos casos, la manus producíase por usus, según la expresión romana… A la usurpatio, como interrupción del plazo anual exigido para el usus, así como a sus efectos, se refiere la ley de las XII Tablas, en que se considera producida aquélla cuando la mujer permanezca alejada de la casa conyugal durante tres noches consecutivas –trinoctium-, disponiendo, además, que este trinoctium, reiterado todos los años, sea suficiente para evitar la consolidación de la manus mariti» (SOHM, pag. 465)
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El matrimonio sine manu, en Derecho antiguo ilegítimo, se considera ya legítimo en tiempos de las XII Tablas: la manus, base en otro tiempo del Derecho matrimonial romano, ha pasado a ser un atributo accidental del matrimonio.
En Derecho Antiguo la usurpatio o interrupción efectiva de la comunidad conyugal implicaba la ausencia de la voluntad de casarse. No así en tiempos de las XII Tablas: la usurpatio ahora –trinoctium– «coexiste con la intención matrimonial; pero esta intención… es la de contraer un matrimonio sin manus» (SOHM, Instituciones de Derecho privado Romano, I, 1928, pag. 466). Por tanto «en tiempos de las XII Tablas, no antes, los hijos nacidos de un matrimonio sine manum siguen al padre –patris condicionem sequuuntur-… entr(a)n en su patria potestad y adquier(e)n la ciudadanía romana, siendo hijos agnaticios, miembros de la casa -sui- de su progenitor… Bien que no forme parte de su familia, la mujer, jurídicamente, por el solo hecho de serlo, le da hijos que tienen el concepto de suyos» (SOHM, pag. 466).
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La evolución no para ahí. «Desde el siglo III a.C. el derecho de divorcio de los matrimonios libres (sine manu) se transfiere a los revestidos de manus, concediéndose a la mujer la misma prerrogativa de repudio de que el marido goza… El matrionio cum manu va orientándose en el sentido del matrimonio libre» (SOHM, pag. 468) .
Por entonces, también, deja la mujer de usar el nombre de familia -nombre gentilicio- de su marido, y se limita a añadirlo en genitivo al suyo propio –Curtia Rosci, Caecilia Metella Crassi, etc.-.
En los matrimonios civiles por confarreatio el divorcio requería de forma especial, la difarreatio, una nueva ofrenda a Júpiter. Y los celebrados mediante coemptio o usus requerían de una remancipatio, esto es, de una venta aparente en mancipium seguida de una manumissio (algo parecido a una emancipatio). La cosa cambia en los matrimonios libres o sin manus. «Éstos pueden disolverse mediante divortium, por convenio entre los cónyuges o por voluntad unilateral de uno de ellos. Tan sólo se requiere, para dar cierto carácter de seriedad y notoriedad a la intención de divorciarse, que ésta revista la forma de una declaración expresa –repudium– hecha a la parte contraria. El simple convenio de divorcio no basta para disolver el vínculo; ha de ir acompañado del repudium mittere –dare– por parte de uno de los cónyuges» (SOHM, pag. 484) .
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Una especie de matrimonio, aunque de condición jurídicamente inferior (la concubina no recibe el nombre de uxor ni comparte,jurídicamente, el rango y posición social del marido, ni sus hijos-… liberi naturales- entran en la patria potestad de su progenitor), es «el concubinato, reconocido también… a partir de Augusto… como forma de unión legítima» (SOHM, pag. 469).
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Todavía el asunto sería susceptible de complicarse aún más:
- Contubernio es la unión conyugal de exclavos, admitida solamente de hecho sin consideración jurídica de matrimonio.
- Con el fin de acrecentar la población, Augusto impuso la obligación de contraer matrimonio. A quienes cumplen les otorga beneficios de índole varia (queda libre de tutela la ingenua con tres hijos; se exime de munera a quien tiene tres hijos en Roma, cuatro en Italia o cinco en provincias; se puede ocupar un cargo público antes de la edad prescrita para el desempeño del mismo, descontándose un número de años igual al de hijos. Y a los solteros y casados sin hijos les sanciona con incapacitas sucesoria: los primeros, absoluta; y los segundos, sólo respecto de personas a quienes no estén unidos por parentesco dentro del sexto grado. Esta «novedad», particularmente el sistema de penas implantado por las leyes augusteas, queda sin efecto con Constantino y sus sucesores. Todavía más: «la legislación cristiana considera desfavorablemente el paso a un nuevo matrimonio. A partir de Constantino se dictan normas que implican, de una parte, una sanción para el parens binubus, y de otra, una defensa en pro de los hijos del primer matrimonio» (IGLESIAS, Derecho Romano, pag. 556). ¡ Estos romanos… ! ¿Sólo ellos? Todavía hoy en día nuestro Código Civil recoge la reserva vidual, surgida en la Ley Feminae, de Teodosio el Grande, fechada en 382.
- Frente a lo que pudiera parecer, «la legislación del Imperio cristiano no deroga formalmente la libertad de divorcio por voluntad unilateral, ni se opone a que los matrimonios se disuelvan por el repudio más infundado» (SOHM, pag. 484). Se limita a introducir ciertas penas para desincentivar los divorcios sin causa legal (pérdida de los derechos dotales de la esposa, y si se trata del marido, de la donatio propter nuptias («o, por mejor decir, se le obliga a hacer efectiva la donación que por escrito prometió: la donatio ante -propter- nuptias del Imperio cristiano tiene por principal finalidad conceder a la mujer inocente del divorcio una ventaja patrimonial positiva a costa del marido divorciado. Por esta razón, exígese, para la celebración del matrimonio, el otorgamiento, por parte del marido, de una donatio ante nuptias, lo mismo que la constitución de una dote por parte de la mujer», SOHM, pag. 485). ¡ Quién lo habría pensado !
El matrimonio en la actualidad
¡ Que lío el matrimonio en Roma, verdad ! No sólo porque lo que en un tiempo no era matrimonio, con el tiempo llegó a ostentar tal consideración. Y también porque la política legislativa sobre el mismo no resultó ser unidireccional.
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Si por ensalmo Gayo se viera trasladado a nuestros días, ¿considera el lector que vería nuestro sistema matrimonial más claro y logrado que el suyo? Probablemente no. Y no le faltarían razones:
- Coexiste una forma civil matrimonial con otras religiosas y aún con otra clase -religiosa- de matrimonio, la canónica (art. 60 Cc). A ellas hay que yuxtaponer los «matrimonios autonómicos» de segundo orden, esto es, las uniones de hecho, cuyos requisitos y efectos varían de uno a otro territorio dependiendo de su normativa propia, la cual a su vez podrá tener mayor o menor alcance dependiendo de si se trata o no de una Comunidad Autónoma con derecho civil propio, foral o especial. Todavía cabría hablar de los matrimonios celebrados en el extranjero (con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración, cfr. art. 49 Cc) o entre extranjeros (cumpliendo la forma establecida por la ley personal de cualquiera de ellos, art. 50 Cc).
Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 2013 y 23 de abril de 2013 han despejado el camino a una futurible ley estatal sobre parejas de hecho. Ahora bien, ¡ siguen siendo tantas las cuestiones que las uniones de hecho suscitan y aún hoy en día carecen de nítida definición! (más aquí).
- En el Preámbulo del nuevo Código de Familia Marroquí el Rey Mohammed VI, Príncipe de los Creyentes, al referirse a la poligamia, señala: «… hemos tenido presente esa sabiduría destacable del Islam que autoriza al hombre a tomar una segunda esposa, legalmente, por razones de fuerza mayor, según estrictos y severos criterios, y además con autorización del juez, para evitar que en caso de prohibición formal de la poligamia,que el hombre recurriera a una poligamia de hecho, pero ilícita». Se dirá que entre nosotros la poligamia resulta inadmisible, entre otras razones, por razón de respeto a la dignidad de la mujer. Y bien, siendo esto así, ¿por qué admitimos entonces la poligamia de hecho?
- En Roma era claro que el matrimonio era una situación jurídica, fundada en la convivencia conyugal y en la affectio maritalis: cuando falta la intención de ser marido y mujer -affectio maritalis- cesa el matrimonio; y «no siendo el matrimonio un acto jurídico, tampoco el divorcio peude configurarse como tal» (IGLESIAS, Derecho Romano, pag. 549). El Derecho Canónico, en cambio, añade y trata por separado el matrimonio in fieri al matrimonio in factum. Razonable: puesto que ahora el matrimonio es indisoluble importa, y de qué manera, el «acto» inicial que da pie a la «relación» subsiguiente -también objeto de regulación particularmente para tratar de la separación matrimonial-. Entre nosotros el matrimonio -civil- vuelve a ser disoluble. Así las cosas, supongo, habría cuando menos que comprender que a nuestro redivivo Gayo hubiese de extrañar que una unión de hecho no formalizada conforme a determinadas prescripciones legalmente impuestas dejase por ello de ser considerada tal: pues, no siendo una unión de hecho, ¿entonces qué es? Supongo que en su mentalidad sería vista como otra forma de matrimonio (desde luego no un contubernio y si acaso un concubinato legitimus… deinde «legal»), solo que de tercer orden.
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J Pastor Madrid | 27 de octubre de 2015
El Ayuntamiento de Rincón de la Victoria cobrará 60 euros por esta celebración y 22 euros por reservar fecha y hora para el evento
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El consistorio del Ayuntamiento del Rincón de la Victoria (Málaga) aprobará el próximo miércoles las nuevas ordenanzas fiscales, en las que se incluye una tasa por la celebración de la comunión civil. Será a partir de enero de 2016 cuando los vecinos tendrán que abonar la cantidad de 60 euros por la ceremonia y 22 por la reserva de la fecha y hora del evento, al igual que las bodas civiles, cuyas tasas ascienden a 120 euros y 45 euros por la reserva.
Ahora Rincón de la Victoria comparte con PSOE, IU y Partido Andalucista (PA) «que hay determinadas celebraciones que no sólo se ven con un sentido religioso, y que también lo pueden tener civil o social», afirma Antonio Moreno, el concejal de Haciencia del Consistorio.
Desde el Ayuntamiento se presenta esta propuesta para dar la oportunidad, dicen, a las familias que lo deseen y que no tengan ninguna inquietud religosa de hacer una ceremonia de paso de la infancia a la preadolescencia de sus hijos, eso sí, siempre abonando las tasas correspondientes.
Los niños que protagonicen estas comuniones civiles no tendrán que tener la misma edad que los de las comuniones tradicionales, sino que serán sus familias quienes decidan cuándo se llevarán a cabo.
Respecto a la localización del evento –como ocurre con las bodas civiles– serán a la carta, los interesados son quienes decidirán el escenario, como el Ayuntamiento, las playas del municipio, los acantilados de El Cantal o La Cueva del Tesoro.
Además de la comuniones, también se incluyen en la ordenanza bautizos civiles, y bodas de oro y de plata. «Esta propuesta surge porque actualmente estabamos celebrando bodas de oro y no contábamos con una regulación», explica el concejal. En la ordenanza no figura el término de «comunión civil», sino que se engloba dentro del concepto de «Bodas y otras celebraciones civiles», tal y como como se conocerá a la norma presupuestaria.
Antonio Moreno destaca la diferencia entre un acto legal y jurídico y una ceremonia social. Una boda civil es un acto legal y jurídico, en cambio, otras celebraciones –bautizos y comuniones civiles– son meramente sociales.
La medida pretende regular únicamente el carácter fiscal mediante el pago de las tasas, pero si las familias lo desean, el Ayuntamiento podrá ser considerado testigo legal de la celeración de la ceremonia.
El párroco de Rincón de Valencia, aunque no quiere posicionarse al respecto, sí ha explicado que «no sé cómo lo harán, pero no son bautizos, ni comuniones». Tras dejar clara esta idea, el párroco también añadió que él, como sacerdote católico, «hago lo que dicta la Iglesia. No quiero meterme en el tema, es competencia del Ayuntamiento».
Rincón de la Victoria ha querido seguir la estela de El Borge, que fue el primer municipio malagueño en posibilitar los bautizos civiles, tras ser aprobado en el año 2008 un reglamento para acoger este tipo de rituales y posicionarse a la cabeza en la celebración de estos eventos dentro de la provincia.
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Fuente: larazon.es