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Salvo Convenio, Tratado o Acuerdo internacional, los documentos no expedidos por la administración española deben estar debidamente legalizados para que puedan surtir efectos en España; y, si no están redactados en castellano (o, en su caso, lengua cooficial), constar su traducción oficial.
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La legalización es un acto administrativo por el que se otorga validez a un documento público extranjero, comprobando la autenticidad de la firma puesta en un documento y la calidad en que la autoridad firmante del documento ha actuado. Nada más. Así, aún en los casos en que es necesaria, no siempre es suficiente. Sirvan a este propósito como ejemplos los artículos 36 RH (principio de equivalencia y acreditación de validez) y 954 LEC (exequatur).
Esta Dirección General… tiene establecida una dilatada doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificación del contenido del Registro español. Dicha doctrina… pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (art. 11 del Código Civil), y de su traducción y legalización (arts. 36 y 37 del Reglamento Hipotecario), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. Esta doctrina se fundamenta en que, como exige el artículo 4 de la Ley Hipotecaria, «también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España»; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia. Como ha reiterado este Centro Directivo, el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga [vid., en el mismo sentido, el art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el art. 2.c) del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 –Bruselas I refundido].
… es preciso además que esté otorgado de conformidad con las normas aplicables al fondo, o lo que es lo mismo, que sea válido pues sólo los documentos válidos pueden acceder al Registro y alterar su contenido (art. 18 de la Ley Hipotecaria). El artículo 36 del Reglamento Hipotecario dispone: «Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado».
… para que un documento extranjero acceda al Registro Mercantil español será preciso, amén de la traducción (en su caso) y legalización, que supere el test de idoneidad o equivalencia y que sea calificado como válido de conformidad con la norma material aplicable lo que implica, si esta es extranjera, su acreditación ante el Registrador mercantil (fuera del supuesto previsto en el inciso final del art. 36 del Reglamento Hipotecario… (RDGRN 27 de febrero de 2014)
Artículo 36 RH.
Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.
El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.
Dependiendo de si el documento en cuestión resulta o no expedido en un Estado que haya ratificado el Convenio de la Haya, de 5 de octubre de 1961, la legalización de los documentos extranjeros habrá de hacerse conforme a uno de los dos procedimientos siguientes:
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- Por la Apostilla de la Haya. Un listado de los países firmantes de dicho convenio de la Haya aquí.
- Por vía diplomática, si el Estado en cuestión no ha ratificado el Convenio de la Haya.
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Una explicación detallada de ambos procedimientos, aquí. Se recomienda su atenta lectura pues no siempre la práctica es conforme a la normativa aplicable al caso:
a) La traducción oficial del documento en cuestión, ¿tiene que estar también legalizada?, ¿la puede realizar un intérprete jurado del país de origen?
b) Los documentos emitidos por las embajadas y consulados extranjeros en España, ¿necesitan ser legalizados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para ser aquí utilizados?
c) ¿Y los documentos emitidos por las embajadas y consulados españoles en el extranjero? ¿También cuando se trata de que surtan efectos en España? ¿Sabías que los documentos extranjeros que hayan sido legalizados por los Consulados o Embajadas de España en el extranjero que porten una etiqueta transparente de seguridad no necesitan ser legalizados en la sección de legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación?
Consciente de la dificultad de los procedimientos, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ha habilitado un número de teléfono 91 3791655 y una dirección de correo electrónico [email protected] para resolver dudas.
«Salvo Convenio, Tratado o Acuerdo internacional, los documentos no expedidos por la administración española deben estar debidamente legalizados…». A título de ejemplo, he aquí tres pactos internacionales -no siempre bien conocidos en la práctica- que, en su respectivo ámbito, dispensan de la legalización, cada uno dentro de los límites respectivamente acordados.
Un listado completo de dichos pactos internaciones, con sus Estados parte, aquí.
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😎 Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil, sobre dispensa de legalización de ciertos documentos, hecho en Atenas el 15 de septiembre de 1977.
Artículo 2. Cada uno de los Estados contratantes aceptará sin legalización o formalidad equivalente, con la condición de que estén fechados y firmados, y, en su caso, sellados por la autoridad de otro Estado contratante que los haya expedido: 1. Los documentos que se refieran al Estado Civil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia, cualquiera que sea el uso al que sean destinados. 2. Cualquier otro documento que haya sido extendido para la celebración del matrimonio o para la formalización de un acto del estado civil.
Artículo 3. Cuando uno de los documentos contemplados en el artículo 2 no haya sido transmitido por vía diplomática o por otra vía oficial, la autoridad a la cual se presenta aquél podrá, en caso de duda grave, relativa a la autenticidad de la firma, a la identidad del sello o a la competencia del firmante, proceder a su comprobación por la autoridad que lo ha expedido.
La dispensa de legalización se extiende a las traducciones de esos actos o documentos si proceden de una autoridad calificada para realizar tales traducciones (Informe Explicativo del Convenio nº 17 de la CIEC, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 5/08/1981).
No confundir el presente convenio con el Convenio de Viena nº 16 de la CIEC, de 8 de septiembre de 1976 (BOE 200, de 22/08/1983), sobre certificaciones plurilingües de actas de nacimiento, matrimonio o defunción.
Art. 8 del Convenio de Viena nº 16 de la CIEC
Las certificaciones llevarán la fecha da su expedición y estarán refrendadas con la firma y el sello de la autoridad que las haya expedido. Tendrán el mismo valor que las certificaciones expedidas conforme a las normas de derecho interno en vigor en el Estado en que tengan su origen.
Serán aceptadas sin legalización ni formalidades equivalentes en el territorio de cada uno de los Estados vinculados por el presente Convenio.
😆 Convenio Europeo relativo a la supresión de la legalización de documentos extendidos por los Agentes diplomáticos y consulares, hecho en Londres el 7 de junio de 1968.
Artículo 2 – 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos expedidos en su calidad oficial por los Agentes diplomáticos o consulares de una Parte Contratante que ejerzan sus funciones en el territorio de cualquier Estado y que deban presentarse: a) En el territorio de la otra Parte Contratante, o b) A los Agentes diplomáticos o consulares de otra Parte Contratante que ejerzan sus funciones en el territorio de un Estado que no sea parte en el presente Convenio.
Artículo 3 – Cada una de las Partes Contratantes dispensará de la obligación de legalizar los documentos a los cuales se aplique el presente Convenio.
Artículo 5 – El presente Convenio prevalecerá en las relaciones, entre las Partes Contratantes, sobre las disposiciones de los Tratados, Convenios o Acuerdos que exigen o puedan exigir la legalización para autenticar la firma de los Agentes diplomáticos o consulares, la calidad en que haya actuado el signatario de un documento y, si así fuere el caso, la identidad del sello o timbre que figure dicho documento.
A modo de ejemplo y advertencia dejamos constancia de que el presente convenio -como todos los demás- solo se aplica a los Estados parte (Alemania, Austria, Chipre, España, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Moldavia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Suecia, Suiza y Turquía), no a otros. En consecuencia, tratándose de un Estado no parte, la dispensa de legalización es improcedente. Algo que en la práctica no siempre se tiene en cuenta.
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🙄 Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997.
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TÍTULO III – Del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, sentencias arbitrales y documentos auténticos
.Artículo 22
1. Las resoluciones judiciales en materia civil, mercantil y administrativa, comprendidas las que concedan indemnizaciones por daños y perjuicios por responsabilidad civil a las víctimas de infracciones penales, dictadas por órganos jurisdiccionales de alguno de ambos Estados Contratantes, tendrán autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutiva en el otro Estado, en las condiciones y según las modalidades establecidas por el presente título.
2. El presente Convenio no será aplicable a las resoluciones dictadas en las materias y casos siguientes: a) En materia testamentaria y sucesoria; b) En materia de quiebra, procedimientos de liquidación de sociedades u otras personas jurídicas insolventes, conciertos y convenios análogos entre deudores y acreedores…
Artículo 24. Las resoluciones a que se refiere el artículo precedente no podrán dar lugar a ninguna medida de ejecución forzosa o coercitiva por parte de las autoridades del otro Estado, ni ser objeto por parte de dichas autoridades de ninguna publicidad o formalidad, tales como el registro, la inscripción o la rectificación en registros públicos, hasta después de haber sido declaradas ejecutivas en el territorio del Estado requerido.
.TÍTULO VI – Disposiciones comunes
.Artículo 40. Dispensa de legalización.
Los documentos que provengan de las autoridades judiciales o de otras autoridades de uno de ambos Estados, así como los documentos cuya fidelidad y fecha, veracidad de la firma o conformidad con el original certifiquen dichas autoridades, estarán dispensados de legalización o de cualquier otra formalidad equivalente cuando deban presentarse en territorio del otro Estado.
Los documentos deberán ir provistos de la firma y del sello oficial de la autoridad facultada para expedirlos, y en el caso de que se trate de copias, estar certificados conformes con el original por dicha autoridad. En cualquier caso, deberán estar extendidos materialmente de tal forma que resulte evidente su autenticidad.
En caso de existir serias dudas acerca de la autenticidad del documento, se efectuará una comprobación por mediación de la autoridad central de ambos Estados.
.Artículo 41. Lenguas y traducciones. Las dos autoridades centrales podrán redactar sus comunicaciones en sus lenguas respectivas. Se adjuntará a las mismas una traducción en lengua francesa.
.Artículo 43. Las traducciones serán legalizadas por la autoridad competente de ambos Estados. La traducción de las comunicaciones previstas en el artículo 42 del presente Convenio no dará lugar a ningún reembolso de gastos.
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A poco que se intenta profundizar en él se constata que el convenio de referencia no es un modelo de claridad. La dispensa de legalización, ¿se extiende a los documentos notariales de materia sucesoria o testamentaria? ¿Debe sin más aceptarse la legalización de una traducción realizada no por un traductor jurado español sino marroquí?
Como es sabido, por regla general los documentos extranjeros que hayan de surtir efecto en España deben estar traducidos al castellano. Sólo son admisibles a efectos de la legalización las siguientes traducciones oficiales: a) Las realizadas en España por un traductor/ Interprete Jurado español con nombramiento por el MAEC (estas traducciones están exentas de legalización); b) Las realizadas por una representación española en el extranjero, así como la traducción extranjera asumida como propia por una Representación española (requieren la legalización del MAEC -Sección de Legalizaciones-); y c) Las traducciones realizadas por la Representación Diplomática o Consular en España del Estado que ha expedido el documento (requieren la legalización del MAEC -sección de Legalizaciones-). Pues bien, hay quien interpreta -no así nosotros- que el art. 43 del presente Convenio 30 de mayo de 1997 se aparta de dicha regla general.
La Dirección General del Notariado se compromete con el Cuerpo Consular de Valencia a agilizar los trámites para los inmigrantes
26/06/2014 | elperiodic.com
Actualmente, el proceso para llevar a cabo legalizaciones de firmas en documentos en nuestro país suponen un largo camino administrativo que lleva a los inmigrantes a recorrer parte del territorio nacional para cumplir con el proceso.
Actualmente existen dos vías de legalización de firmas en documentos. La habitual consiste en que el colegio notarial legaliza la firma del Notario; la firma del Decano del colegio tiene que ser legalizada por el Ministerio de Justicia; la del funcionario de Justicia, por el del Ministerio de Exteriores; y la del funcionario de Exteriores por el Cónsul. Por otra parte, la vía abreviada consiste en que la firma del Notario es legalizada por el Decano del Colegio Notarial, y la de éste directamente por el Cónsul. Una solución más breve con la que no todos los Colegios Notariales están de acuerdo.
Precisamente la búsqueda de una solución consensuada a esta situación es lo que ha movido al Cuerpo Consular de Valencia ha propiciar este encuentro con el director general de Cooperación Jurídica Internacional.
El Cuerpo Consular se ha mostrado muy optimista, en especial los cónsules de los países latinoamericanos que no han suscrito el convenio de la Haya, después del anuncio de don Ángel Llorente, ya que supone la sintonía absoluta del Cuerpo Notarial con el Cuerpo Consular de Valencia de facilitar los trámites a los inmigrantes en nuestro país. Esto supone un paso adelante en la apertura y simplificación de la administración a los ciudadanos.
Fuente: elperiodic.com