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La Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, es de tal enjundia que hemos considerado oportuno hacer un «resaltado» de sus puntos -en el ámbito notarial- más importantes. Hela aquí.
La crisis nos ha dejado rendidos, me pregunto si suficientemente. Más que erradicar, parece haber sólo aletargado los antiguos vicios, los cuales ahora que el ánimo retorna vuelven a reaparecer. A todos los niveles, particular e institucional:
- Cuando una entidad de crédito financia la construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas, por razón de responsabilidad en la financiación, el préstamo o crédito sólo alcanza un porcentaje de su valor de tasación. El resto, siempre en línea de prudencia, ha de resultar satisfecho -con anterioridad a la concesión del préstamo- por el particular que adquiere dicha vivienda. Así lo observa la práctica cotidiana. Claro que en ocasiones el promotor, apremiado por las circunstancias, concede un «préstamo» al adquirente para pagar dicho resto (préstamo formalmente -y acaso materialmente- desconocido a la entidad de crédito). ¿Todo correcto?
En otras ocasiones, urgido por dichas circunstancias y desesperanzado por una tasación fiscal en todo caso superior al precio real de venta, el vendedor, con ánimo de facilitar la venta (esto es, al adquirente el acceso necesario al crédito), consiente en que en «los papeles» figure un importe superior a dicho precio real. Práctica nada recomendable. Y sin embargo, ¿como disuadir, llegado el caso, a las partes? Importa resaltar que de nuevo en el caso señalado las formalidades se cumplen.
- Las entidades de crédito parecen haber perdido -en parte- su iniciativa en la financiación, siendo el sector público (particularmente, el Instituto de Crédito Oficial) quien ahora asume el protagonismo: el ICO aporta los fondos y las entidades tramitan y aprueban las operaciones en las condiciones establecidas en las líneas de crédito predispuestas. Hay líneas para casi todo, a saber, para financiar tanto proyectos de inversión como necesidades de liquidez de autónomos y empresas; también para financiar la rehabilitación de viviendas de particulares y comunidades de propietarios (no se estimula ni se fomenta ya a nivel público su adquisición -más aquí-).
- El intervencionismo ideado por Keynes y el plan de compras masivas de deuda pública por parte del Banco Central Europeo (denominado Outright Monetary Transactions -OMT-) de Draghi, aun suponiendo en ambos casos una revisión profunda de todo lo anterior, han rendido importantes ventajas… de momento. Su extraordinario potencial -afirman algunos- aparejaría un no menos considerable riesgo. Lo que no resultaría especialmente grave si no fuese porque acaso se tratase de un camino sin posible retorno; pues en materia de endeudamiento no juegan la democracia ni la razón ética sino los números.
- ¿Acaso habría de resultar en todo caso reprobable que desde las instituciones, por más que las circunstancias reales no terminasen de momento de ser propicias, se anime al consumo y adquisición de bienes? El simple buen ánimo o las expectativas de beneficios, sean o no fundados, ¿no han de terminar «creando» realidad? Más aquí.
Sin duda el actual entorno económico mundial (particularmente la caída de los precios del crudo) favorece ahora nuestra recuperación. En cualquier caso, para una economía sólo de segundo orden como la nuestra, tal entorno es principalmente un dato, un apriori. Más que agentes, seríamos pacientes. No queda sino acompasarnos al viento, unas veces propicio y otras no.
La Ley 5/2015, de 27 de abril, regula nuevas posibilidades de financiación -distintas a las tradicionales- y remienda en algo a las anteriores. El caso es que, sin apoyo normativo claro, difícilmente estas otras posibilidades habrán de florecer:
Frente al modelo tradicional de financiación, «parasitario», esto es, basado en un enfoque «win-lose» (comisiones, intereses de demora, garantía hipotecaria), habría surgido otro tipo de enfoque, participativo, basado en un «approach win-win«. Frente al tradicional crédito o préstamo, la cuenta en participación. Este modus operandi es utilizado frecuentemente en la banca de otros países, desde luego no entre nosotros ni en general en países desarrollados.
- La financiación empresarial y la de los particulares podrían terminar finalmente por divergir. Constituirían ramas de negocio con riesgos y características muy distintas.
- De momento, se opta por la prudencia: no a un sector financiero especializado -objeto exclusivo- en préstamos hipotecarios «de responsabilidad limitada» del art. 140 LH; no a la regulación del microcrédito participativo gratuito «a gran escala», susceptible de revolucionar una -quizás ya hoy en día- obsoleta visión de lo que es una ONG.
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28/04/2015 | Redacción NJ
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El BOE de hoy ha publicado la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
Estas son sus claves más destacadas, según el informe elaborado por Sonsoles Navarro Salvador, del Departamento de publicaciones de Derecho Privado de Wolters Kluwer.
Entrada en vigor: El 29 de abril de 2015, día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo dispuesto en el Título I («Mejoras de la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas») que entrará en vigor a los 3 meses de la publicación por el Banco de España de algunas normas de desarrollo (el modelo-plantilla de la Información Financiera-PYME y del informe estandarizado de evaluación de la calidad crediticia de la pyme).
Finalidad de la norma: Según declara su Exposición de motivos, la norma persigue una doble finalidad: La primera, hacer más accesible y flexible la financiación bancaria a las pymes, potenciando la recuperación del crédito bancario y la segunda, avanzar en el desarrollo de medios alternativos de financiación, sentando las bases regulatorias necesarias para fortalecer las fuentes de financiación corporativa directa o financiación no bancaria en España.
Contenido más relevante:
— Se establecen derechos irrenunciables de las pymes en supuestos de cancelación o reducción del flujo de financiación por parte de las entidades de crédito: derecho a un preaviso cuando la entidad tenga la intención de no prorrogar, extinguir o disminuir en más de un 35% el flujo de financiación y el derecho a que la entidad le remita un documento estandarizado, denominado «informe de Información Financiera-Pyme» en el que conste su situación financiera y la valoración del riesgo crediticio.
— Se refunde en esta ley el régimen jurídico de la titulización: regulación de los fondos de titulización y de las sociedades gestoras de los mismos, introduciendo la Ley importantes novedades en su régimen legal.
— Se modifica el régimen de emisión de obligaciones en las sociedades de capital:
- Se permite a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, con algunos límites, la emisión de obligaciones y otros valores que reconozcan o creen deuda (excepto obligaciones convertibles en participaciones sociales).
- Se elimina el límite máximo que impedía emitir obligaciones a las sociedades anónimas y comanditarias por acciones por encima de sus recursos propios.
- Se modifican las competencias para acordar la emisión de obligaciones: será competente el órgano de administración -salvo disposición contraria en los Estatutos-, siendo competencia de la junta general de accionistas la emisión de obligaciones convertibles en acciones.
- Se suprime el requisito previo de anuncio de la emisión en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
- Se modifica la regulación de los sindicatos de obligacionistas.
— Regulación de las plataformas de financiación participativa («crowdfunding»): Si bien el términocrowdfunding se refiere a una gran variedad de modos de financiación, que tienen como elemento común el uso de una plataforma tecnológica online para presentar proyectos y recaudar fondos, esta ley regula un tipo de crowdfunding, el que tiene un componente financiero (el inversor espera recibir una remuneración por su participación) quedando fuera del ámbito de esta norma el crowdfunding instrumentado mediante compraventas, donaciones o préstamos sin intereses.
- La Ley regula las plataformas que ejerzan su actividad en territorio nacional.
- Establece una reserva de actividad a favor de las plataformas que cumplan los requisitos de constitución y ejercicio de actividad establecidos en la Ley.
- Los proyectos que pueden ser objeto de financiación participativa solo podrán ser proyectos de tipo empresarial, formativo o de consumo.
- Prohíbe que ejerzan actividades reservadas a las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito.
- Necesitan autorización previa para ejercer su actividad, debiendo cumplir, para obtenerla y mantenerla, una serie de requisitos.
- Deben cumplir unas normas de conducta.
— Mejora del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca y de las sociedades de reafianzamiento. Estas sociedades deberán aplicar las normas sobre idoneidad de administradores y directivos de entidades de crédito.
— Establece un nuevo régimen jurídico para los establecimientos financieros de crédito («EFC»)que no tienen la condición de entidades de crédito, aunque seguirán sujetos a los sistemas de supervisión y regulación financieras de estas entidades. Son empresas autorizadas que se dedican a la concesión de préstamos y créditos, el factoring, el arrendamiento financiero, concesión de avales y garantías, etc.
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Régimen transitorio: Se establece régimen transitorio, para…
Disposiciones afectadas:…
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Fuente: noticias.juridicas.com