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La pensión COMPENSATORIA, los ALIMENTOS entre cónyuges y la PARADOJA DEL BARBERO

by OSCENSE
8 abril, 2011
in 1cc Personas (17-332)
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Home CODIGO CIVIL 1cc Personas (17-332)

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ALIMENTOS, JURISDICCION VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA

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Suele decirse que las cuestiones, por su naturaleza, pertenecen a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria. A nosotros nos parece que no es así. Depende de las circunstancias. Los alimentos son un ejemplo: “Por el estado en que se hallen”, que no por su naturaleza, podrán formar parte de una u otra jurisdicción, llegando incluso a otorgarse “inaudita parte”, normalmente a fin de proteger a los hijos. Como con frecuencia, por razones de urgencia, ocurre tratándose de medidas cautelares (cfra. art. 771.2 LEC, art. 135 LJCA y art. 1428 LEC 1881).

Se entiende por jurisdicción voluntaria “la que ejerce el juez en actos o en asuntos que, o por su naturaleza o por el estado en que se hallan, no admiten contradicción de parte… procediendo (la autoridad judicial) sin las formalidades esenciales de los juicios” (Caravantes).

Artículo 135 Ley Jurisdicción Contencioso-Admtva. El Juez o Tribunal, atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso, adoptará la medida sin oír a la parte contraria…

En la antiquísima LEC 1855 no existía un “juicio provisional” de alimentos. Su reclamación provisional era considerada cuestión de jurisdicción voluntaria (art. 1207 ss), en tanto que su demanda definitiva quedaba sujeta, dentro de la jurisdicción contenciosa, a un plenario, sin especialidad alguna por razón de la materia.

Hernández de la Rúa alude al desorden normativo que la LEC 1855 intentó reparar:

“… respecto al procedimiento, no puede desconocerse el gran beneficio que ocasiona la Ley recopilándole, porque las anteriores, lejos de establecer reglas claras y terminantes… ni siquiera declararon si las reclamaciones de alimentos procedían de jurisdicción voluntaria o contenciosa, así es que las prácticas en los juzgados eran discordes… unas veces se decidían sumarísimamente las solicitudes de alimentos, otras se ventilaban en juicio sumario, y otras por ultimo se sustanciaban en juicio ordinario… Reconociendo la Ley de enjuiciamiento que cuando se trata de una necesidad instantánea y de momento, debe ante todo proveerse a ella, con independencia de la cuestión de derecho que pueda suscitarse, ha declarado que la terminación de los alimentos provisionales se repute de jurisdicción voluntaria…”

O como decía Gomez de la Serna:

“… tal vez parecerá demasiado dura la ley con relación a los que tienen que satisfacer alimentos; pero la Comisión creyó que era infinitamente peor retardar los alimentos al que con justicia los pedía, y precipitarlo tal vez en la miseria, en la desesperación y en el crimen”.

Por ello, frente a la regla general, la oposición del alimentante (sustanciada mediante apelación) en el expediente de jurisdicción voluntaria no impide que se dicte y ejecute la resolución judicial concediendo alimentos provisionales. En definitiva, la oposición al expediente no convertía en este caso al asunto en contencioso (cfra. Art. 1817 LEC 1881).

__ En la LEC 1881 sí existe un juicio provisional de alimentos (arts. 1609 ss), además del plenario ordinario –según la cuantía del juicio correspondiente, normalmente el de menor cuantía-. Es excepcional su reclamación en sede de jurisdicción voluntaria (cfra. art. 1882.3 LEC 1881).

“Presentada la solicitud [para el depósito provisional de la mujer], se trasladará el Juez… a la casa del marido… No estando presente el marido, decidirá el Juez lo que corresponda” (art. 1882.3 LEC 1881).

“La mujer que se proponga demandar la separación o nulidad de su matrimonio puede pedir… los auxilios económicos necesarios a cargo de su cónyuge, medidas que quedarán sin efecto si en los treinta días siguientes no se acreditara la interposición de la demanda…” (art. 67 Cc en redacción dada por la ley 24 Abril 1958)

La Ley 24 Abril 1958, a diferencia de la LEC 1881 (cfra. art. 1897 LEC) evita hablar de “alimentos provisionales” para referirse a estos auxilios concedidos al tiempo de practicar el depósito provisional de la mujer.

En cambio, tanto una como otra ley hablan de alimentos provisionales en referencia a los acordados al tiempo de decretar el depósito definitivo de la mujer (una vez presentada la demanda de separación o nulidad del matrimonio), o con posterioridad a él, durante la tramitación del proceso (cfra. art. 68 Cc en su primera edición). Estos sí, ahora ya sin duda, se conceden “audita parte”, es decir, “more contencioso”-.

__ La vigente LEC 2000 ha hecho desaparecer el juicio provisional de alimentos (arts. 1609 ss de la antigua LEC 1881). Se entiende que basta con un juicio plenario para resolver los problemas de alimentos. Eso sí, para dotar de rapidez a dicho plenario, se ordena que los alimentos se resuelvan en todo caso en juicio verbal (art. 250.1.8º LEC). Excepcionalmente, como siempre, la LEC permite que los alimentos se concedan provisionalmente “inaudita parte” (arts. 768 LEC, 148.3 y 158.1 Cc).

Durante la vigencia de la LEC 1881, con la aquiescencia del Tribunal Supremo, se usó -¿y abusó?- del juicio provisional de alimentos. Por ejemplo, se admitió la modificación de resoluciones por los cauces del juicio sumario, incluso cuando dichas resoluciones hubieran recaído en procesos distintos del de alimentos provisionales (STS 16 Noviembre 1978; en esta sentencia se contempla el caso de un aumento de los alimentos declarados en proceso de separación matrimonial anterior). Hasta el punto de que prácticamente apenas existieron juicios plenarios de alimentos. ¿Para qué? El resultado fue un aumento de la litigiosidad, dada la facilidad procedimental concedida a las partes para hacer decaer una resolución previa que no le fuera favorable.

Artículo 768 LEC. Medidas cautelares. 2. Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado… 3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas… No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, y el Secretario judicial mandará citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el Tribunal lo que proceda por medio de auto… Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse caución a quien las solicite.

Artículo 148.3 Cc El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.

……….

EL TIC DE LA DUPLICIDAD PROCEDIMENTAL. COSA JUZGADA, PENSIÓN COMPENSATORIA Y ALIMENTOS

…………………..

Admitir una concurrencia plena entre juicio matrimonial (de separación o modificación de medidas) y juicio de alimentos es un sinsentido. Probablemente suponga una reminiscencia, un tic, de una duplicidad procesal antigua, a saber, la que otrora existía entre el juicio provisional y el juicio ordinario de alimentos.

Los tics constituyen algo en gran medida inevitable. Así, por ejemplo, la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dice textualmente: “En el antiguo modelo de la separación-sanción, la culpabilidad del cónyuge justificaba que éste quedase alejado de la prole. Al amparo de la Ley 30/1981, de 7 de julio, de modo objetivamente incomprensible, se ha desarrollado una práctica coherente con el modelo pretérito, que materialmente ha impedido en muchos casos que, tras la separación o el divorcio, los hijos continúen teniendo una relación fluida con ambos progenitores…”

Su concurrencia no podía hoy en día basarse en el carácter sumario, provisional, de uno de los juicios implicados. Pues en la actualidad tanto el juicio de alimentos como los procesos matrimoniales resuelven definitivamente los asuntos sometidos a su consideración. Producen cosa juzgada, formal y material.

Tampoco su concurrencia –plena- podría basarse en su objeto diverso. Pues, como venimos diciendo, el fundamento de la pensión compensatoria es mixto, esto es, también en parte asistencial; y la pensión alimenticia opera como límite mínimo de su cuantía. Siendo esto así, opera entre ambos procesos la cosa juzgada material.

Artículo 222 LEC. Cosa juzgada material… 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Habiéndose fallado en primer lugar sobre pensión compensatoria, operando lo alimenticio como mínimo, operaría la cosa juzgada material –en sentido de vinculación a lo ya fallado-. No habiéndose alterado las circunstancias, carecería pues de sentido práctico volver a reproducir la cuestión en juicio de alimentos. Y al revés, aún habiéndose fallado en primer lugar sobre los alimentos, la cosa juzgada operaría. Ahora, no en el sentido de excluir el segundo pronunciamiento, sobre pensión compensatoria, sino como elemento condicionante o prejudicial, esto es, de vinculación a lo ya fallado en lo que al mínimo asistencial –y por tanto, de la pensión compensatoria a satisfacer al separado en cuestión- se refiere.

“Como señalaban nuestras sentencias de 29-5-95, 23-10-95 y 17-12-98 para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso «actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado»; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo «como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal». La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero «vincula al tribunal del proceso posterior» (arts. 222.1 y 421.1 LECiv) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( ss. de 23-10-95 y de 14-10-99). O, enunciado

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