Al principio me pareció un error, luego abusivo y por último “original”. A estas alturas, lo que me pregunto es por qué la prenda –ordinaria- no se encuentra generalizada entre particulares… la prenda ordinaria -de derechos, en su caso-, no la prenda sin desplazamiento.
En palabras llanas: ¿Os habéis planteado que, simplemente añadiendo una palabritas a la escritura o póliza de que se trate (esto es, asegurando nuestro crédito –derivado de precio aplazado, reconocimiento de deuda, etc- mediante prenda de derechos), podemos convertir un simple derecho de crédito en derecho real –prenda de derechos- y así gozar de prelación frente a otros acreedores aún anteriores? El coste fiscal es escaso (oscila, según los casos, entre el 1% del capital garantizado y nada). Dadas las dificultades «practicas» que la condición resolutoria encuentra a la hora de su realización, la prenda se nos antoja una opción ventajosa, en todo caso a considerar, frente a la tradicional fianza.
EL PUNTO DE PARTIDA
La idea me surgió al ir a autorizar una “PÓLIZA DE CRÉDITO MERCANTIL EN CUENTA CORRIENTE PARA LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS CON GARANTÍA DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO Y PRENDA ORDINARIA”. TFS, sucursal en España de Toyota Kreditbank GMBH (una entidad de crédito alemana), concede a un distribuidor minorista oficial (el Acreditado) de “Toyota España S.L.U.” un crédito para financiar sus existencias de vehículos nuevos, adquiridos al amparo del contrato de distribuidor minorista autorizado que tiene firmado con Toyota España, S.L.U. A fin de garantizar dicho crédito, el Acreditado otorga a la vez DOS garantías reales, una Prenda Sin Desplazamiento y otra Prenda Con Desplazamiento (ordinaria, eso sí, sobre créditos), en los términos que siguen:
«Prenda SIN DESPLAZAMIENTO
Como garantía del íntegro y puntual cumplimiento por parte del Acreditado de todas y cada una de las Obligaciones Garantizadas…, el Acreditado constituye una prenda sin desplazamiento a favor de TFS al amparo de lo establecido en el apartado segundo del artículo 53 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento (la “LHMPSD”), sobre las existencias de Vehículos Financiados almacenados en las Instalaciones cuya adquisición esté siendo financiada, en cada momento, mediante una Disposición con cargo al crédito concedido por TFS en virtud del presente Contrato (en adelante, la “Prenda sin Desplazamiento”). …
El objeto de la Prenda sin Desplazamiento son los Vehículos Financiados marca Toyota, adquiridos por el Acreditado para su reventa, que permanecen depositados en las Instalaciones indicadas en la Cláusula 10.2 anterior, y que son de su exclusiva propiedad y que no están sujetos a ninguna carga o gravamen diferente de la Prenda sin Desplazamiento constituida en virtud de esta cláusula….
PRENDA SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO
Como garantía del íntegro y puntual cumplimiento por parte del Acreditado de todas las Obligaciones Garantizadas, y de cualesquiera otras obligaciones asumidas por el Acreditado en virtud de cualesquiera otros contratos firmados con TFS en un futuro, el Acreditado constituye un derecho real de prenda (en lo sucesivo, la “Prenda”) sobre cualesquiera derechos (en adelante, los “Derechos de Crédito frente a TES”) que el Acreditado ostente o llegue a ostentar en el futuro frente a Toyota España, S.L.U. como consecuencia del Contrato de Distribución o de cualesquiera otros contratos firmados con Toyota España, S.L.U. en favor de TFS, que acepta la constitución de la Prenda….
Las Partes requieren por la presente al Notario de Melilla, D… para que, mediante la comunicación que se adjunta como Anexo enviada por correo certificado con acuse de recibo, notifique a Toyota España, S.L.U. la constitución de la Prenda y el contenido del Contrato, instruyendo a la misma para que, salvo indicación contraria por escrito de TFS, todos los pagos derivados del Contrato de Distribución sean ingresados en la Cuenta Operativa del Acreditado o en aquella otra cuenta corriente designada, en su caso, por escrito por TFS. Las Partes acuerdan que a efectos de cumplir con el requisito de traspaso posesorio establecido en el artículo 1863 del Código Civil, tal traspaso posesorio se producirá en favor de TFS mediante el envío de la citada comunicación.
Las Partes acuerdan y hacen constar que ni el Contrato, ni la recepción por TFS de pagos realizados por Toyota España, S.L.U., harán que TFS esté obligado a cumplir con las obligaciones del Acreditado derivadas del Contrato de Distribución.
Sin perjuicio de la celebración del Contrato (y la correspondiente Prenda), el Acreditado permanecerá obligado frente a Toyota España, S.L.U., a cumplir con las obligaciones y acuerdos por él asumidas en el Contrato de Distribución….
Durante el plazo de vigencia de esta Prenda, el Acreditado, salvo que obtenga el previo consentimiento por escrito de TFS, se abstendrá de ceder, vender, transmitir o disponer por cualquier otro título de los Derechos de Crédito frente a TES, y de crear carga, prenda, gravamen o limitación alguna sobre los mismos.»
GRUPO NORMATIVO
Artículo 1922 Cc. Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:… 2. Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor…
Artículo 54 LHMyPSD….
Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto.
Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.
Artículo 55 LHMyPSD.
No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes expresados en el artículo 12 o que por pacto hubieren sido hipotecados con arreglo al artículo 111 de la Ley Hipotecaria.
Tampoco podrá constituirse prenda ordinaria sobre bienes que se hallen pignorados con arreglo a esta Ley.
Artículo 56 LHMyPSD.
La constitución de la prenda no perjudicará, en ningún caso, los derechos legítimamente adquiridos, en virtud de documento de fecha auténtica anterior, por terceras personas sobre los bienes pignorados y sin perjuicio de la responsabilidad, civil y criminal, en que incurriere el que defraudase a otro ofreciendo en prenda como libres las cosas que sabía estaban gravadas o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen.
Artículo 2 LHMyPSD.
1. Carecerá de eficacia el pacto de no volver a hipotecar o pignorar los bienes ya hipotecados o pignorados, por lo que podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren hipotecados o pignorados, aunque lo estén con el pacto de no volver a hipotecar o pignorar.
También podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento sobre el mismo derecho de hipoteca o prenda y sobre bienes embargados o cuyo precio de adquisición no se hallare íntegramente satisfecho.
El presente apartado carecerá de efectos retroactivos.
Artículo 3 LHMyPSD.
La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento se constituirán en escritura pública.
No obstante, la prenda sin desplazamiento podrá también constituirse mediante póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado, cuando se trate de operaciones bancarias o se refiera a cualquiera de los supuestos comprendidos en el artículo 93 del Código de Comercio.
La escritura o la póliza, en su caso, deberán ser inscritas en el Registro que por esta Ley se establece.
La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les concede esta Ley.
La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. Los asientos practicados en los libros especiales de hipoteca y de prenda, que se han de llevar en el Registro de la Propiedad, están bajo la protección de los Tribunales y producirán todos sus efectos mientras no se cancelen o se declare su nulidad.
Artículo 4 LHMyPSD.
El deudor no podrá enajenar los bienes hipotecados o dados en prenda sin el consentimiento del acreedor.
Artículo 10 LHMyPSD.
El acreedor hipotecario o pignoraticio gozará para el cobro de su crédito de la preferencia y prelación establecidas en los artículos 1922.2 y 1926.1 del Código Civil, dejando a salvo siempre la prelación por créditos laborales.
En caso de concurso, la preferencia y prelación del acreedor hipotecario o pignoraticio se regirán por lo establecido en la Ley Concursal.
Artículo 80 Ley Concursal. Separación.
1. Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos.
2. Contra la decisión denegatoria de la administración concursal podrá plantearse incidente concursal.
Artículo 90. Créditos con privilegio especial.
1. Son créditos con privilegio especial:
1. Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados.
2. Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
3. Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
4. Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
5. Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
6. Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.
2. Para que los créditos mencionados en los números 1 a 5 del apartado anterior puedan ser clasificados con privilegio especial, la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.
DESARROLLO
El crédito en cuestión me suscitó las siguientes reflexiones:
1. ¿Por qué Prenda Sin Desplazamiento y no Hipoteca Mobiliaria? Porque recae sobre existencias, no sobre vehículos concretos (identificados mediante matrícula, etc). Esto es claro.
2. ¿Qué diferencia práctica se da entre una Hipoteca Mobiliaria y una PSD? La reipersecutoriedad, que sólo sea da en la HM y no en la PSD.
“… la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento… se diferencian en que en la primera tales bienes son de una identificación superior a lo que sucede con los susceptibles de ser gravados con prenda sin desplazamiento. Ahora bien, las diferencias entre una y otra garantía mobiliaria (hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento) no terminan ahí, porque, por citar un solo ejemplo a la hipoteca mobiliaria es consustancial como efecto la reipersecutoriedad del bien (artículo 16 de la LHMPSD), circunstancia que no se da en la prenda sin desplazamiento, a pesar de su reflejo tabular”
… al contrario de lo que sucede con la hipoteca mobiliaria (se lleva por el sistema de folio real), cada prenda sin desplazamiento se inscribe en un folio propio, sin consideración a los bienes que se pignoran (párrafo segundo del artículo 74 y artículo 30 de su Reglamento)… al llevarse la prenda sin desplazamiento en un folio propio, tratándose de derechos de crédito al acreedor pignoraticio le puede resultar muy complejo la determinación de si ése derecho está previamente gravado, porque le conllevaría la consulta de todos los Registros de Bienes Muebles en los que el deudor hubiera podido previamente gravar el intangible…” (Resolución de 18 de marzo de 2008, de la DGRN, por la que se responden las consultas presentadas por la Asociación Española de Banca y por la Confederación Española de Cajas de Ahorro relativas al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento según la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre)
3. ¿Por qué doble garantía, PSD y Prenda Ordinaria? ¿No supone duplicidad? En absoluto: Leedlo bien y veréis que lo dado en garantía son dos cosas distintas. En la PSD, existencias en stock de vehículos –pertenecientes al Acreditado o distribuidor oficial-. En la Prenda Ordinaria, los derechos que dicho Acreditado pueda ostentar frente a Toyota España SLU (la empresa que le suministra los vehículos al distribuidor). Curioso, ¿verdad? Si no fuera porque Toyota España SLU –la filial encargada de la distribución de los vehículos Toyota en España- y TFS –el banco o entidad financiera de Toyota en España- son dos personas distintas, estaríamos hablando de una simple compensación de créditos, eso sí, ¡ con eficacia REAL !
4. ¿Por qué Prenda Ordinaria –sobre derechos- y no PSD sobre derechos? En la prenda ordinaria, la fecha del documento público es lo que prima, no su notificación al acreedor. Por el contrario, en la PSD, lo importante es la fecha de su inscripción en el RBM. En otras palabras, una Prenda Ordinaria prevalecerá sobre una PSD si la fecha del otorgamiento de la escritura o póliza en que la primera consta es anterior a la de la inscripción de la segunda en el Registro de Bienes Muebles… y ello aún cuando la Prenda Ordinaria se notifique al acreedor con posterioridad al otorgamiento o a la inscripción de dicha otra PSD. Por tanto, solo si constituimos una Prenda Ordinaria ganamos “ipso facto” prioridad.
“… la inexistencia de corporeidad obliga a que de alguna forma se manifieste la desposesión del deudor (se está refiriendo a la Prenda Ordinaria), para lo que surge el instituto de la notificación de la prenda al deudor cedido. Ahora bien, este requisito que tiende a alcanzar, en la medida de lo posible, la publicidad de esa prenda, no adquiere el rango de requisito de constitución de la misma. En otras palabras, dicha notificación es, desde la perspectiva fáctica, útil para el acreedor puesto que si la prenda no es notificada al deudor éste podrá liberar pagando al acreedor primitivo y al acreedor pignoraticio no se le reconocerá legitimación a ningún efecto. Ahora bien, la inexistencia de esa notificación no priva a la prenda constituida de ninguno de los derechos antes analizados. No es, pues, un requisito de constitución, ni de eficacia «erga omnes»; tan es así, que la misma normativa concursal en su artículo 90.1.6.º de la LC en modo alguno exige esa notificación, ni siquiera a los efectos concurrenciales” (Resolución de 18 de marzo de 2008, de la DGRN)
5. ¿Qué diferencia práctica existe entre Prenda Ordinaria –sobre derechos- y PSD sobre derechos?
Como queda dicho, no se puede equiparar la notificación de la prenda posesoria (que carece de eficacia erga omnes) a la inscripción de la prenda sin desplazamiento (la cual, aun careciendo también de eficacia constitutiva, sí que la dota de eficacia erga omnes).
“… instrumento público habrá de inscribirse en el Registro de Bienes Muebles competente, siendo éste un requisito de eficacia, que no de constitución (artículo 3 de la LHMPSD), pues al contrario de lo que sucede con la hipoteca inmobiliaria (artículo 1875.1 del CCv), en el que la inscripción es un requisito de validez, en la prenda sin desplazamiento es un requisito de eficacia, ya que la ausencia de inscripción «privará al acreedor … pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les concede esta Ley» (párrafo último del artículo 3 de la LHMPSD).
Esta contundente afirmación de la LHMPSD no se ve alterada por el inciso final del párrafo tercero del artículo 54 de la LHMPSD, según la redacción dada por la Ley 41/2007, pues aparte de que hubiera requerido una reforma específica para dicha garantía mobiliaria del artículo 3 de la LHMPSD, ese entendimiento implicaría una reforma en profundidad de esa Ley, lo que extravasa con mucho el objeto de la reforma que, como se expondrá, es más limitado. Si se afirma que esa prenda sin desplazamiento de intangible (derecho de crédito) requiere para su eficacia de inscripción, es por la simple razón de que, existiendo dificultades objetivas de determinación de los elementos indispensables para su constancia tabular (artículo 57 de la LHMPSD), tal inscripción tiene una mayor importancia, lo que en modo alguno dota a la misma de requisito de validez. Sigue siendo un requisito de eficacia” (Resolución de 18 de marzo de 2008, de la DGRN)
Pero hay más: La prenda ordinaria goza de rei persecutoriedad, incorpora un derecho de retención y además lleva consigo la facultad anticrética. Nada de eso ocurre en la PSD.
“… la prenda sin desplazamiento, a pesar de su reflejo tabular, carece de la facultad de reipersecutoriedad y de oponibilidad de lo inscrito, de la que, al contrario, sí disfruta una hipoteca inmobiliaria o una prenda posesoria de las reguladas con carácter general en el Código Civil.
Que la prenda sin desplazamiento carece de reipersecutoriedad, es una obviedad a la luz del artículo 16 de la LHMPSD que sí le atribuye tal efecto a la hipoteca mobiliaria y no a la prenda sin desplazamiento -véase, asimismo lo dispuesto para las hipotecas inmobiliarias en los artículos 1876 del CCv y 104 de la LH.
Que no tiene reconocido el efecto de la oponibilidad de lo inscrito es también evidente, pues así se deriva del artículo 56 de la LHMPSD. Este precepto afirma que «la constitución de la prenda no perjudicará, en ningún caso, los derechos legítimamente adquiridos en virtud de documento de fecha auténtica anterior, por terceras personas sobre bienes pignorados», lo que dota de sentido, por otra parte, a la prohibición de gravar con una prenda posesoria el bien previamente sujeto a prenda sin desplazamiento del artículo 55 de la LHMPSD; pero es más, el juego conjunto de los artículos 59 -el deudor pignorante tendrá la consideración de depositario-; 60 -imposibilidad de traslado del bien pignorado sin consentimiento del acreedor-, y 63 de la LHMPSD obligan a considerar que la inscripción no se impone frente al adquirente del bien pignorado siempre que éste lo sea de buena fe.”
... El haz de derechos del acreedor prendario sin desplazamiento y del deudor pignorante es diverso al de una prenda posesoria. Así, el deudor no puede enajenar los bienes gravados (artículo 4 de la LHMPSD) y deberá pagar las primas del seguro, si procede éste (artículo 6 de la LHMPSD). En cuanto al acreedor, en principio, carece de facultades anticréticas…” (Resolución de 18 de marzo de 2008, de la DGRN)
En definitiva, la prenda ordinaria y la sin desplazamiento no son figuras homogéneas, en cuanto a los derechos que se derivan de ambas, ni tampoco se pueden equiparar la naturaleza y efectos de la notificación y la inscripción. Por todo ello, es razonable que en vez de PSD la entidad acreedora prefiriera establecer Prenda Ordinaria a su favor. Insistimos: Hay que deshacer la idea de que la PSD, por su inscribibilidad, es preferible a la Prenda Ordinaria.
“… Si como ha quedado dicho para la prenda ordinaria o con desplazamiento es requisito esencial de oponibilidad, entre otros, la forma documental pública, su preferencia vendrá dada por la fecha del instrumento público.
Igualmente, y como ha quedado expuesto, para que la prenda sin desplazamiento goce de los derechos que le confiere la LHMPSD es requisito previo su inscripción, su preferencia vendrá dada por la fecha de la misma.
Por tanto, los momentos homogéneos a tener en cuenta son los expuestos; en el caso de que se constituya una prenda sin desplazamiento sobre un crédito previamente pignorado con una prenda ordinaria, si la fecha de éste consta en un instrumento público y es anterior a la de la inscripción, prevalecerá la prenda con desplazamiento u ordinaria. Por el contrario, si la inscripción es de fecha anterior, primará ésta como regla general, si bien que existen matices evidentes, vista la literalidad del artículo 90.1.6.º de la LC, en la que la preferencia se deriva de la fecha del documento público. En este punto, y si la concurrencia se produce sobre un intangible, como es una prenda de créditos, la regla del artículo 55 de la LHMPSD -imposibilidad de pignorar de modo ordinario lo ya pignorado sin desplazamiento- se relativiza notablemente, dadas las dificultades objetivas de un adecuado reflejo tabular de una prenda sin desplazamiento de créditos y del sistema de llevanza del Registro de Bienes Muebles cuando de esta garantía mobiliaria se trata…” (Resolución de 18 de marzo de 2008, de la DGRN)
6. ¿Se puede pignorar varias veces un crédito? ¿Se puede pignorar CON desplazamiento un crédito previamente pignorado SIN desplazamiento? ¿Y al revés?
Sí, pero con matices:
. Un crédito garantizado con PSD puede volver a someterse a PSD (art. 2 LHM y PSD).
. Está prohibida la pignoración ordinaria de un crédito previamente sujeto a PSD.
«… artículo 56 de la LHMPSD. Este precepto afirma que «la constitución de la prenda no perjudicará, en ningún caso, los derechos legítimamente adquiridos en virtud de documento de fecha auténtica anterior, por terceras personas sobre bienes pignorados», lo que dota de sentido, por otra parte, a la prohibición de gravar con una prenda posesoria el bien previamente sujeto a prenda sin desplazamiento del artículo 55 de la LHMPSD» (Resolución de 18 de marzo de 2008)
Claro que sí se incumple dicha prohibición (cosa fácilmente posible en atención a que el RBM, en materia de créditos, se lleva por hojas separadas (cada crédito un folio, sin consideración alguna al objeto sobre que recaen), entonces habrá que estar a la “matización” que supone el art. 90 Ley Concursal (recordemos que en materia de PSD no existe reipersecutoriedad).
“… si la inscripción es de fecha anterior, primará ésta como regla general, si bien que existen matices evidentes, vista la literalidad del artículo 90.1.6.º de la LC, en la que la preferencia se deriva de la fecha del documento público. En este punto, y si la concurrencia se produce sobre un intangible, como es una prenda de créditos, la regla del artículo 55 de la LHMPSD -imposibilidad de pignorar de modo ordinario lo ya pignorado sin desplazamiento- se relativiza notablemente, dadas las dificultades objetivas de un adecuado reflejo tabular de una prenda sin desplazamiento de créditos y del sistema de llevanza del Registro de Bienes Muebles cuando de esta garantía mobiliaria se trata…”
“… al contrario de lo que sucede con la hipoteca mobiliaria (se lleva por el sistema de folio real), cada prenda sin desplazamiento se inscribe en un folio propio, sin consideración a los bienes que se pignoran (párrafo segundo del artículo 74 y artículo 30 de su Reglamento)… al llevarse la prenda sin desplazamiento en un folio propio, tratándose de derechos de crédito al acreedor pignoraticio le puede resultar muy complejo la determinación de si ése derecho está previamente gravado, porque le conllevaría la consulta de todos los Registros de Bienes Muebles en los que el deudor hubiera podido previamente gravar el intangible…” (Resolución de 18 de marzo de 2008)
. Un crédito pignorado ordinariamente puede volver a pignorarse posteriormente «sin» desplazamiento posesorio.
. Un crédito es susceptible de ser pignorado ordinariamente varias veces, de forma sucesiva.
A favor de un mismo acreedor pignoraticio o de diversos acreedores; en este último caso, parece imprescindible –o al menos aconsejable- el acuerdo del constituyente de la prenda con el acreedor o acreedores pignoraticios sobre la constitución de las garantías sucesivas, a fin de establecer el orden de preferencia de los acreedores (ya que la realización del primero de ellos garantizado con la prenda implicará la desaparición del derecho de garantía de los posteriores).
De hecho, en mi caso, como en un mismo día la entidad acreedora concedió al distribuidor en cuestión tres créditos distintos (uno para vehículos nuevos, otro para recambios y otro para no se qué) constituyó tres Prendas Ordinarias en garantía respectiva de dichos tres créditos (en las tres me requirió para que notificara a Toyota España SLU la constitución de la prenda respectiva). ¡Vaya inflación prendaria!
7. ¿Podría además haber garantizado su derecho la financiera mediante una Prohibición de Disponer o una Reserva de Dominio? En principio, no.
Las prohibiciones de disponer, en contratos onerosos, no surten efecto real (recordemos art. 26 LH)… salvo que la ley otra cosa disponga expresamente (por ej. en el art. 7 Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles).
¿Y qué reserva de dominio podría hacer quien carece de antemano de dicho dominio, a saber, la financiera? Claro que si se hace una póliza de crédito “a tres bandas”, con intervención adicional de Toyota España SLU, entonces sí que será posible pactar dicha reserva de dominio, aún cuando no se trate de una venta a plazos, siquiera sea a los exclusivos efectos del art. 80 Ley Concursal (aún cuando dicha reserva de dominio no sea inscribible en el RBM)… particularmente para cubrir el lapso temporal desde la firma de la póliza y hasta la inscripción en el Registro Bienes Muebles de la PSD sobre el stock de vehículos en ella pactada.
Las reservas de dominio son características de las ventas a plazos y arrendamientos financieros. Eso sí, es posible el embargo sobre la posición jurídica del arrendatario financiero, aunque el embargante (y por tanto el propietario del bien embargado -vg. un vehículo-) sea el mismo arrendador financiero.
En principio suena raro: ¿Como embargar un bien propiedad precisamente del embargante? Fácil: En realidad, no se embarga la propiedad de dicho bien, sino la posición jurídica del arrendatario financiero (Instrucción de la DGRN de 3 de Diciembre de 2002), la cual tiene un indudable valor patrimonial que puede perfectamente servir de garantía.
Efectivamente puede ocurrir que a la entidad de financiación no le interese recuperar el pleno dominio sobre el bien arrendado, bien por su posible deterioro, por su depreciación por transcurso del tiempo o bien por causas puramente comerciales. Pero lo que sí le interesa es hacer constar en el registro su derecho de crédito por el impago de las cuotas del arrendamiento en evitación de que surja cualquier otro embargante que, por deudas del arrendatario, se le adelante en el embargo del derecho del arrendatario sobre el bien arrendado. Y aunque, si se resolviera el contrato, se procedería a cancelar ese embargo, el tomado a favor de la entidad de financiación puede tener la utilidad de que si se llega a la ejecución y se subasta esa posición jurídica embargada, el posible rematante pueda continuar con el arrendamiento del bien en cuestión minimizando los perjuicios que le ha causado el incumplimiento.
Sobre esta base apunta la DG la posibilidad de que pueda tomarse embargo, no ya sólo sobre la posición jurídica del arrendatario, sino también sobre la posición jurídica del comprador a plazos con reserva de dominio, citando a estos efectos cuatro de sus resoluciones (16 y 17-3-04 y 7 y 8-7-04), las cuales si bien no accedieron al embargo fue por no estar dirigido contra la posición jurídica del comprador, sino contra el dominio del bien embargado. La posibilidad de este embargo también se contemplaba en la Instrucción antes citada.
ANEXO
Si tenéis algún buen modelo de prenda, por favor, enviádnoslo a para que lo publiquemos en el blog