DIALOGO ENTRE EL OFICIAL, que está preparando una escritura de compraventa, Y EL COMPRADOR, que le trae «los papeles» para preparla
– (el oficial) ¿Esta Vd. separado judicialmente?
– (el cliente) Sí, pero no. Me explico: Hay sentencia de separación, pero la he recurrido…
– (el oficial) Verá, con lo que me dice, no me queda claro si a día de hoy su estado civil es separado judicialmente o casado. Enséñeme la sentencia y la apelación, por favor (comprueba que lo único recurrido es el régimen de visitas)
– (el oficial) ¿ Está Vd absolutamente seguro de que su esposa no ha apelado a su vez la sentencia ? Podría haberse adherido a la apelación, esta vez recurriendo la separación misma, lo que lo trastocaría todo (Como el cliente, es natural, no está seguro, el oficial le remite a su abogado, para que –bajo su responsabilidad, él sabrá si tiene o no que consultar al juzgado a tal efecto- se lo confirme “por escrito”)
– (el cliente, de vueltas de consultar a su abogado) Aquí le traigo el papel de mi abogado que dice que ella no ha recurrido.
LA CONCLUSIÓN: Decididamente, está Vd. “separado judicialmente” y, en consecuencia, sin duda lo que Vd. ahora compre lo comprará para sí, no para su disuelta y pendiente de liquidación sociedad ganancial.
GRUPO NORMATIVO
Artículo 1392 Cc.
La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1. Cuando se disuelva el matrimonio. 2. Cuando sea declarado nulo. 3. Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. 4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCTAVA Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.
El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes: a. La existencia de hijos comunes del matrimonio o b. Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión…
En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2, de esta Ley.
EL CASO QUE TRATAMOS, UN CASO DE TODOS LOS DÍAS
Por sentencia del Juzgado quedó declarada la separación legal de los cónyuges y la disolución del régimen económico matrimonial. El marido apeló, impugnando SOLO los pronunciamientos relativos a la atribución del uso de la vivienda conyugal y la pensión compensatoria. Interim compró una vivienda, para sí –dice él-; ganancial, dice ella, pues considera que en el momento de la compra aun estaba vigente su sociedad de gananciales, al no haber sido firme la sentencia de separación hasta que –posteriormente a la compra- se resolviera la referida apelación interpuesta contra la sentencia. Pues bien, ¿lleva razón la mujer, esto es, es ganancial la vivienda? NO
“… Como afirma la sentencia de 18 marzo 2008 , sentencia firme es aquella contra la que no procede recurso alguno, ya sea por su propia naturaleza, ya sea por haberlo consentido las partes (arts. 369 LECiv en relación con el art. 245.3 LOPJ) y en el presente litigio, ambas partes consintieron las decisiones de la sentencia de 1ª Instancia relativas a la causa de separación y a la disolución del régimen económico matrimonial, porque solo se recurrió lo relativo a la pensión compensatoria y a la atribución del uso de la vivienda conyugal. Devino firme, por tanto, la declaración de disolución del régimen como consecuencia de la separación (art. 95 CC ) y a partir de aquel momento los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges no gozaban de la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC . Por ello, la esposa demandante y ahora recurrida debería haber probado que los bienes cuya ganancialidad reclama, fueron adquiridos con dinero ganancial y al no haberlo hecho, corresponde declarar privativos del marido los apartamentos cuya ganancialidad se reclama. (SSTS 20 enero 2004 , 27 febrero 2007 , 18 marzo y 28 mayo 2008)” (STS 17 Marzo 2010)
A VUELTAS CON LA “FECHA» DE LA SEPARACIÓN
1. Queda claro que, “a los efectos que tratamos”, el fulanito en cuestión está separado. Ahora bien, ¿os atreverías a afirmar lo mismo “a otros efectos”? ¿También a efectos fiscales? ¿Y a efectos de la Seguridad Social? ¿Seguro? Corolario: De grandeza del Derecho, «rien de rien». Estrechez de miras.
Encuentro justificado que el Derecho acuñe su propia terminología, lo que inevitablemente supone un cierto distanciamiento social. Lo que en cambio me resisto a aceptar es que, dependiendo del ramo normativo que tratemos, a un mismo término le asignemos varios significados. Esto último, se diga lo que se diga, resulta injustificado… Aún más, en gran medida revela, de una parte, nuestra incompetencia –por desconocimiento– para emplear con precisión los términos en otros campos (en efecto, el especialista de civil poco o nada sabe de penal, el de penal poco o nada de fiscal, el de fiscal poco o nada de administrativo… ); y de otra parte, la busca desesperada de la justicia del caso concreto (por parte de los tribunales)… A COSTA DE LA CLARIDAD Y POR ENDE DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
2. Claro que siempre las cosas son susceptibles de complicarse. Dictada la sentencia de separación y antes de que trascurra el plazo para recurrirla, uno de los cónyuges compra, deviniendo a los pocos días firme la sentencia por falta de recurso, el que entonces comprara, lo hizo ¿casado o separado? El caso me recuerda el chiste de » mi capitán, ¿badén se escribe con «b» o con «v»? » Comprar en el interim es «jugársela» (no se sabe si el otro recurrirá). Se recomienda, siendo posible, esperar a la firmeza de la sentencia.
3. Todavía una última cosa. ¿Y si la sentencia en cuestión decretando la separación no es susceptible de recurso?
Sentencias firmes son aquellas contra las que no cabe recurso o respecto de las que han transcurrido los plazos para recurrir (cfra. art. 207 LEC) Por tanto una sentencia contra la que per se no quepa recurso alguno, es firme en sí misma.
Artículo 207 LEC. Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal.
1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.
2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.
3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.
4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.
Cuestión distinta es la del plazo para instar su ejecución, que propiamente no guarda relación con la firmeza sino con la intención del legislador de conceder una posibilidad de cumplimiento voluntario a la parte condenada por ellas.
Artículo 548 LEC. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales. No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.