La Resolución DGRN 21 Marzo 2003 ha trastocado el orden hasta entonces establecido sobre la cuestión. A partir de ella, es indiscutible que la usucapión es un medio para incoar un expediente de dominio. Ahora bien, ¿también la usucapión ordinaria? ¿También para una reanudación de tracto o la registración de un exceso de cabida?
Artículo 274 RH. El escrito a que se refiere la regla 2 del artículo 201 de la Ley, cuando tenga por objeto la inmatriculación de fincas, estará suscrito por los interesados o sus representantes, y contendrá:
- La descripción del inmueble o inmuebles de que se trate, con expresión de los derechos reales constituidos sobre los mismos.
- Reseña del título o manifestación de carecer del mismo y, en todo caso, fecha y causa de la adquisición de los bienes.
- Determinación de la persona de quien procedan éstos y su domicilio, si fuere conocido.
- Relación de las pruebas con que pueda acreditarse la referida adquisición y expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos, si se ofreciere la testifical.
- Nombre, apellidos y domicilio de las personas a cuyo favor estén catastrados o amillarados los bienes.
ANTES Y DESPUÉS DE LA RDGRN 21/3/2003
La posibilidad de utilizar la usucapión en un expediente de dominio siempre ha sido muy polémica. En consecuencia, por prudencia, en estos casos, siempre se ha recomendado acudir al juicio ordinario.
“… la reanudación del tracto tiene un carácter excepcional… frente a la general exigencia de consentimiento del titular o de resolución judicial firme dictada en juicio declarativo ordinario para la rectificación del Registro…” (RDGRN 13 Abril 1999).
Se argumentaba que la usucapión no cumplía con las exigencias reglamentarias del art. 274 RH, pues presuponía la inexistencia de “título” (entendido en el sentido de título formal o documental, es decir, escrito, cuya exigencia resultaría implícita en dicho artículo) y además planteaba dificultades insuperables a la hora de determinar la fecha –exacta- de adquisición de los bienes.
Su rechazo de hecho se ha venido fundamentando en la idea de que, para apreciar debidamente la prescripción, dada la complejidad de los hechos que sirven de base a la misma, hace falta un plenario (cfra. RDGRN 3 Agosto 1939, dictada para un caso de prescripción extintiva)
Por primera vez, la RDGRN 21 de Marzo de 2003 admite sin paliativos que es inscribible un auto judicial recaído en expediente de dominio para reanudación de tracto, en el que el juez declara justificado el dominio por el hecho de haber adquirido el acto la finca en cuestión por prescripción adquisitiva extraordinaria. Esta nueva línea empieza a abrirse paso en la jurisprudencia menor (SAP Madrid, 23 Mayo 1994 y Auto AP La Coruña 13 Marzo 2006)
“… Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un auto recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo cuando el Juez declara justificado el dominio por el hecho de haber adquirido el actor las fincas en cuestión por prescripción al haberlas poseído por más de treinta años de «forma quieta, pública e ininterrumpidamente […] dándose las condiciones establecidas en el artículo 1959 del Código Civil». El Registrador deniega la inscripción por entender que hay falta de congruencia del mandato con el procedimiento seguido ya que, según el Registrador, el expediente de dominio tiene por finalidad suplir mediante una resolución judicial un título de propiedad preexistente, pero no susceptible de inscripción. …De la propia nota y del informe en su defensa se deduce… que el Registrador funda su calificación en el entendimiento de que el procedimiento del expediente de dominio exige, para que pueda declararse justificado el dominio, que el promotor aporte un título en el que fundar su pretensión sin que pueda prosperar cuando el modo de adquirir del actor haya sido cualquier otro de los admitidos en nuestras Leyes (cfr. artículo 609 del Código Civil). … El supuesto es muy similar al resuelto por la Resolución de 16 de febrero de 1988, en el que el Juez declaró justificados los extremos aducidos en el escrito inicial en el que se invocaba que la actora era propietaria de la finca por haberla poseído a título de dueña durante más de veinte años. Allí se resolvió que el auto no era inscribible, porque la posesión durante veinte años no es por sí sola título suficiente para adquirir, ya que no aparece el justo título exigido por la prescripción ordinaria (cfr. artículos 1940 y 1962 del Código Civil. En el presente caso, sin embargo, dado que se ha poseído durante treinta años, la posesión misma es suficiente, sin ulteriores requisitos, para adquirir (cfr. artículo 1959 del Código Civil). Por lo tanto, si se considera: a) que el Juez considera que el promotor ha adquirido la propiedad de las fincas por prescripción al haberlas poseído a título de dueño durante más de treinta años; b) que la prescripción es un modo de adquirir; c) que el expediente de dominio es un procedimiento que tiene por fin la declaración «erga omnes» a efectos registrales de que ha existido un hecho del que resulta que el promotor ha adquirido el dominio; d) que no existe ninguna norma que exija que la adquisición se haya realizado por medio de título y modo y no por cualquier otro medio de los que recoge el artículo 609 del Código Civil; y e) que la calificación registral tiene un alcance limitado (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria, especialmente cuando se trata de documentos judiciales (cfr. artículo 100 del Reglamento Hipotecario, el defecto observado par el Registrador no puede ser mantenido y debe, por consiguiente, revocarse la nota que en él se funda. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota y el auto apelado” (RDGRN 21 Marzo 2003)
MI CONSEJO
¿Da igual que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria? ¿De un expediente de dominio para inmatriculación, para reanudación de tracto sucesivo o para hacer constar en el Registro de la Propiedad la mayor cabida de fincas ya inscritas? La complejidad –dificultad- que la figura de la prescripción ordinaria pueda originar supera con creces a la que plantea la usucapión extraordinaria. Aquí sólo hay que constatar el transcurso del plazo, sin necesidad de demorarse en apreciar si la posesión en cuestión está o no adornada de justo título y buena fe.
Parece pues razonable que en principio la usucapión extraordinaria, cualquiera que sea la finalidad con que se alegue (inmatriculadora, reanudadota de tracto o registración de exceso de cabida), pueda ser apreciada dentro de un expediente de dominio. En cambio, tratándose de usucapión ordinaria, y también en los casos en que excepcionalmente se prevea que la posesión que da pie a la usucapión extraordinaria alegada planteará dudas probatorias, por prudencia, en tanto no lo admita claramente la jurisprudencia, recomendamos seguir reconduciendo la cuestión a juicio ordinario.
ANEXO
Los tiempos piden una más eficiente resolución de situaciones que con similar normativa a la vigente se dieron por válidas entonces.
Me viene a la memoria un caso de garajes ubicados en sótanos comunitarios de fincas (antes espacios no suficientemente apreciados) vendidos en escritura pública por promotora a comprador y negándose la inscripción; con los años siguen siendo plazas usadas por los mismos propietarios de entonces o sus herederos; el problema surge al masificarse el uso del coche e incorporarse a la finca nuevos propietarios.
Más problema aún cuando la ratio plazas/ propietarios es muy baja y los de reciente incorporación, en mayoría, pretenden hacer suyo lo que en el registro se negó a inscribir y en la escritura pública sí se autorizó a comprar mediante precio.
¿Difícil solución?, más cuando quien ha de iniciar el juicio ordinario es el poseedor de justo título.