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Uno de cada tres daneses utiliza MobilePay, una aplicación para móviles que permite transferir dinero y hacer pagos en comercios. Por razón de eficiencia, también por razón de competitividad (ahorro de costes), en breve en Dinamarca el uso de metálico se convertirá legalmente en algo residual… y, previsiblemente, el uso de las tarjetas de crédito/débito decrecerá.
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La limitación de los pagos en efectivo es hoy en día, también entre nosotros, una realidad: en términos generales, 2.500 euros (artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude; detalle aquí). Quién saber, acaso dentro de pocos, menos, acaso 1.000 euros (así, en Francia).
Hasta fecha relativamente reciente, la práctica toleraba los D.N.I. caducados a efectos de identificación. Se acabó. Hoy en día el art. 6.4 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo es tajante: los documentos de identificación deberán encontrarse en vigor… siempre.
El art. 161 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, venía permitiendo que un español residente acreditase su identidad no solo mediante su D.N.I. sino también con su pasaporte. Ahora, so pretexto del artículo -asimismo- reglamentario que sigue, no se admite. Se acabó la tolerancia -en el ámbito notarial- en este tema. No por razones teóricas sino «informáticas» (no validación de tal pasaporte como documento de identificación dentro del Índice Único Notarial).
Artículo 1 del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características. Naturaleza del pasaporte ordinario y funciones. El pasaporte ordinario español es un documento público, personal, individual e intransferible, expedido por los órganos de la Administración General del Estado que en este real decreto se señalan, que acredita, fuera de España, la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles salvo prueba en contrario, y, dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de aquellos españoles no residentes.
Ante tan poderosa razón, poco importa que la propia FNMT admita identificarse, a efectos de solicitar un certificado, mediante el «Documento Nacional de Identidad (DNI), pasaporte o carné de conducir»; que el art. 20 de L.O. 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, siquiera sea en su limitado ámbito, interpretado a sensu contrario, admita el carácter no exclusivo del D.N.I. como medio de identificación (ZEJALBO): o la doctrina resultante de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de julio de 2006.
… es indudable que el pasaporte vigente exhibido por el compareciente en el otorgamiento de una escritura pública al Notario autorizante reúne los requisitos que para los medios supletorios de identificación exige el artículo 23, párrafo segundo, letra c), de la Ley del Notariado, por lo que no puede negarse que el número de dicho pasaporte sirva para hacer constar en el Registro Mercantil la identidad de su titular. A mayor abundamiento, el Documento Nacional de Identidad ha de aportarse necesariamente al solicitar el pasaporte español y el número de aquél consta en éste como identificador personal -cfr., respectivamente, artículos 4.1 y 10.2.b) del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio-…
Sin duda, la identificación del otorgante sobre la que se ha centrado el debate no debería haber llegado a provocar el presente recurso y las eventuales dudas que pudiera suscitar la interpretación literal de la referencia al Documento Nacional de Identidad que contiene el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil debería haber sido solventada por el buen sentido de la funcionaria calificadora…. a la vista del expediente, este Centro Directivo entiende que pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, conforme al artículo 313, apartados B).b) y C), de la Ley Hipotecaria, pues la Registradora procede en su calificación con infracción de lo establecido en los mencionados artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil. (R DGRN 25 de julio de 2006)
Otorgar un acta de declaración de titularidad real cuesta dinero, no mucho pero sí algo. Es por lo demás un acto comprometido, en absoluto intrascendente o meramente formulario. En último término, un acto susceptible de verse necesitado de reiterada modificación en el tiempo; particularmente en presencia de un órgano de administración no estable en su composición (cuando, no existiendo una persona física que posea o controle un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que por otros medios ejerza su control directo o indirecto, se considere que ejerce dicho control el administrador o administradores).
Cfr. art. 9 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010.
El por unos deseado y en todo caso preocupante Registro Único podría acaso abrirse camino, eventualmente aún a nivel europeo, mediante estructuras que la actuación coordinada en el ámbito que ahora tratamos habrá de requerir.
El proceso es frecuentemente idéntico: primero se crea la herramienta, la infraestructura; luego la idea cae -se implanta- por su propio peso.
Así están las cosas. Unos tienen la Patriot Act y nosotros las Directivas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Atendidas las circunstancias, ¿es lo que queremos?
El conocimiento de los verdaderos titulares de las personas jurídicas, en su sentido más amplio, es una necesidad sentida por todos los sectores involucrados en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La razón es que, mediante la pantalla protectora que ofrecen las diversas forma societarias, se introducen en los países grandes cantidades de dinero ilícito, proveniente de actividades delictivas como son el narcotráfico, la venta ilegal de armas, tráfico de órganos, prostitución, tráfico de diamantes, etc. etc.
La situación se agrava si tenemos en cuenta las muchas posibilidades de actuación opaca que ofrecen las personas jurídicas, a saber, constitución en territorios off shore, sociedades dormidas -sin actividad – que se activan para realizar una operación y a continuación se cancelan, múltiples sociedades constituidas unas por otras que, a su vez, están domiciliadas en países distintos, lo que hace que seguir la cadena de propiedad sea prácticamente imposible, depósito de fondos en paraísos fiscales o países no cooperantes etcétera.
El legislador español ha sido consciente de este problema plasmando, en la Ley 10/2010, de Prevención del Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, el deber de los sujetos obligados de proceder a la identificación del titular real de las operaciones sospechosas. Sin embargo, esta obligación, realizable con más o menos dificultad con las personas físicas, ofrece enormes dificultades con las personas jurídicas, cuyos títulos representativos del capital son al portador, por la sencilla razón de que, una vez constituida la sociedad, los socios fundadores pueden transmitir sus títulos, sin que sea obligatoria su inscripción en el Registro Mercantil.
Un avance en esta materia se produjo con la Ley de Sociedades Profesionales (Ley 2/2007, de 15 de marzo) en la que, retomando el sistema establecido en la primitiva Ley de sociedades de responsabilidad limitada, se establece que los cambios de socios se inscribirán en el Registro Mercantil. Este avance no soluciona el problema, aunque señala el camino, ya que sólo afecta a las sociedades profesionales pero no a la inmensa mayoría de sociedades de responsabilidad limitada, ni a las anónimas con acciones al portador.
Un segundo paso en esta materia se ha producido en nuestro país, con la publicación del Reglamento de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobada por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, cuyo artículo 9 posibilita acceder, previo acuerdo, a una base de datos de titularidades reales del Consejo General de Notariado. Igual que sucede con las sociedades profesionales, el índice notarial no soluciona el problema, aún siendo un esfuerzo meritorio del legislador español, por dos razones. La primera es que ese índice sólo contiene datos de las autorizaciones de escrituras de compraventa realizadas por notarios españoles, pero no recoge datos de escrituras autorizadas por notarios extranjeros. La segunda es que en el Índice no se recogen las limitaciones del dominio de los títulos derivadas de procedimientos judiciales o administrativos.
Por lo tanto, la situación española puede calificarse de insuficiente, a día de hoy, aunque las perspectivas de cambiar radicalmente la situación son muy alentadoras y proceden del impulso que la Unión Europea está dando a este tema, en la elaboración de la Cuarta Directiva sobre la Prevención del Blanqueo de Capitales.
Dos hechos relativamente recientes son importantes en esta materia. La Resolución Legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de marzo del 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en la que se establece la creación de registros mercantiles centrales en cada Estado miembro en los que se inscribirán los titulares reales de las sociedades.
En la misma dirección del punto anterior, el 16 de diciembre de 2014 se logró un acuerdo entre el Parlamento Europeo y el Consejo de Europa, que ha sido aprobado por el Consejo de Asuntos Generales de la Unión Europea el 10 de febrero del año en curso, lo que facilitará su adopción en segunda lectura. Como quiera que la aprobación de la Directiva puede realizarse este año, es de esperar que la incorporación al derecho español no se demore demasiado porque la identificación del titular real de las personas jurídicas es un instrumento esencial en la prevención y persecución del blanqueo de capitales.
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Fuente: eleconomista.es