.Los notarios y el «error invencible» de Luisito, un recurso ante el Supremo de 178 páginas… La noticias nos da pie a varias reflexiones.
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__ Los Tribunales se defienden, ponen coto a la avalancha de papel y al caos, en longitud y articulación, de los escritos que se les presentan. Para quien no quiera verlo, he aquí el “Acuerdo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera”, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. Échenle un vistazo, no tiene desperdicio:
Los escritos de interposición y contestación tendrán una extensión máxima de 50.000 caracteres, incluidos los espacios (25 folios)… debiendo el Abogado “certificar” al final del mismo el número de caracteres que contiene el escrito… Times New Roman 12 (salvo en las notas de página y en la transcripción de preceptos o fragmentos de sentencias, que deberán ir a tamaño 10)… Interlineado de 1,5… Márgenes, tanto verticales como horizontales, 2,5… Folios numerados, necesariamente en la esquina superior derecha… Los escritos deberán ir precedidos de una carátula en la que se incluyan entre otras circunstancias, la identificación de los recurrentes (ordenados alfabéticamente), con su DNI, pasaporte, NIE o NIF…
Artículo 87 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho.
2. Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la sentencia o auto impugnado y, en su caso, la devolución de los autos al Tribunal de instancia o la resolución del litigio por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dentro de los términos en que apareciese planteado el debate.
3. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación.
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Ya el apartado 4 del art. 36 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, advertía que «Todo escrito iniciador del procedimiento deberá ir acompañado de un formulario normalizado debidamente cumplimentado en los términos que se establezcan reglamentariamente». Está en juego la implantación efectiva de una Administración de Justicia electrónica: ¿cómo adquirir una visión de conjunto en presencia de escritos interminables y nada estandarizados? Así pues, ¡a facilitar las cosas!
- Alguien pensará que a costa de la tutela judicial efectiva. Da igual. Alguna vez habrá que reconocer que tampoco ésta alcanza el grado de derecho absoluto, sin cortapisas. Porque todo es/debe ser sostenible…
- Esto no ha hecho más que comenzar. Está por ver cómo afectará al orden judicial penal… o al civil… y a los tribunales inferiores. En breve, previsiblemente, la corriente se extenderá. Y bien, ¿por qué no uniformar desde ya el caos de «extensiones máximas y otras condiciones extrínsecas» que, a lo que apunta, dependiendo de qué órgano y escrito se trate -no necesariamente judicial-, nos invadirá?
- Algunos, nadie lo dude, habrán de sacar partido -legal, por supuesto- a esta informatización que se nos avecina. ¿ Hacienda ?
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__ Los notarios, no los jueces ni la funcionarios en general, son sujetos obligados en relación con la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (cfr. art. 2). Sujetos, entre otras cosas, a obligación de información, en su caso comunicación por indicio y en todo caso prohibición de revelación (art. 17 y ss de la Ley 10/2010).
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Además de en materia de blanqueo de capitales, los notarios son elemento esencial para la administración tributaria (vg. declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores inmobiliarios, control y pago de impuestos indirectos). También para el conocimiento de primera mano -instantáneo, «on line»- de la marcha diaria de la economía. Para el Catastro, las entidades aseguradoras, reaseguradoras y de crédito (acceso a las bases de datos notariales de titularidades reales, ver aquí), el control y estadística de las inversiones exteriores; y para la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social (ver aquí)… El valor añadido de la escritura pública frente a otros documentos públicos es manifiesto, como evidencia la ampliación -en calidad, detalle y comunicación de datos-, día tras día, del Índice Único Notarial.
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Bastarían tales características para constatar que no tienen (mejor, no deberían tener) el mismo alcance y consideración la escritura pública y el resto de los documentos públicos autorizados por empleado público competente (art. 1216 Cc). Hay todavía más: solo la escritura pública proporciona y garantiza (no siendo el caso, así está previsto y debería ser) un consentimiento informado (más aquí). Pues entre los funcionarios solo los notarios «como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar» (art. 1 Reglamento Notarial).
Piénsese en el testimonio de un decreto del secretario judicial en un procedimiento de división de herencia (RDGRN de 9 de febrero de 2016) afectante a participaciones sociales, una transacción judicial, un convenio regulador aprobado judicialmente o en un acto de conciliación con avenencia… ¿en todos estos casos habrá el órgano de administración social de cargar con su interpretación y alcance?
La equiparación de los demás documentos públicos a la escritura, según lo visto, porque hay mucho en juego, debería ser realizada «cum grano salis», de manera concienzuda. .
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__ Sigue un ejemplo de indebida equiparación entre escritura y «otros» documentos públicos. No termina en pura lógica de comprenderse que el art. 106 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, disponga que la transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deban constar en documento público y no en escritura pública.
Artículo 106 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Documentación de las transmisiones.
1. La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público.
La constitución de derechos reales diferentes del referido en el párrafo anterior sobre las participaciones sociales deberá constar en escritura pública…
- En efecto, aún cuando se interprete, como lo hace nuestro Tribunal Supremo (STS 258/2012, de 5 de enero de 2012, más aquí), que tal forma se requiere no ad solemnitatem sino ad probationem (art. 1280.6 Cc), no termina de ser congruente que lo más -la transmisión- se pueda realizar en documento administrativo o judicial y en cambio lo menos, a saber, la constitución de derechos reales -diferentes de su pignoración- sobre las participaciones sociales, deba constar en escritura pública. ¿Entonces?
- El hecho de que la pignoración de las participaciones sociales pueda otorgarse, a diferencia del resto de derechos reales, en otros documentos públicos distintos a la escritura hace caer en el origen histórico del malentendido. Eran otros tiempos, en los que no habiéndose aún producido la integración de los Corredores de Comercio Colegiados y los Notarios en un Cuerpo único (efectuada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, luego desarrollada por Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre), se polemizaba -entre otros- sobre el alcance de la póliza (cfr. art. 93 CdeC) y en concreto sobre la posibilidad de otorgar o no en póliza intervenida la transmisión de participaciones sociales en una sociedad limitada -y el resto de derechos reales sobre ellas-. La disputa finalmente se zanjó nominatim con una norma legal semejante en su tenor literal al del actual art. 106 TRLSC (entonces, art. 26 de la antigua Ley 2/1995). Se dio cabida a ambos, corredores y notarios, en la transmisión y pignoración de las participaciones sociales; y no se permitió la intervención de los corredores en la constitución de otros derechos reales -principalmente, usufructo- sobre dichas participaciones sociales. Todo ello en atención al hecho, más o menos discutible, de que sólo la transmisión y prenda de participaciones forma parte del tráfico mercantil, en tanto que su usufructo -y resto de derechos reales- pertenece al tráfico civil.
El art. 26 de la antigua Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada a su vez siguió los pasos de la modificación introducida por la Ley 19/1989 en los artículos 20.5 y 25.2 de la anterior Ley 17 de julio de 1953, sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Convendrá reseñar que en su redacción original el art. 20 in fine de la LSRL de 1953 exigía escritura pública para la transmisión de las participaciones sociales, a inscribir en el Registro mercantil (cfr. art. 123 RRM 1956); todo ello con carácter constitutivo de la transmisión (carácter ciertamente relativizado en la RDGRN 2.2.1979).
- La conclusión, si estamos en lo cierto, es que, salvo que otra cosa dispongan los estatutos sociales, se trate de transmisión forzosa documentada administrativa o judicialmente (art. 109) o de otros casos residuales, sólo las transmisiones de participaciones sociales realizadas en escritura pública deberían ser admitidas a inscripción en el libro registro de socios. Pues solo ellas se ajustarían a lo previsto en la «ley». Y ello sin perjuicio de que las autorizadas en cualquier otro documento público por funcionario público competente, y aún las otorgadas privadamente entre las partes, sean válidas y en su caso eficaces «ad probationem» (art. 1280.e Cc); pero sin surtir efectos frente a la sociedad (arts. 112 y 104.2 TRLSC).
La Circular 3-2007 del Colegio Notarial de Madrid, interpretando la entonces recién estrenada nueva redacción dada al art. 144 del Reglamento Notarial por el Real Decreto 45/2007, excluye del ámbito material de las pólizas los contratos de compraventa de acciones y de participaciones sociales -«porque ni son contratos mercantiles ni financieros y salvo casos muy excepcionales no forman parte del tráfico habitual de nadie»-. Y también excluye de dicho ámbito la constitución de derechos reales de prenda sobre acciones y participaciones sociales en garantía de créditos o préstamos entre sociedades o particulares, a excepción de las que se constituyan en garantía de préstamos bancarios -así como las prendas sobre cuentas bancarias, derechos de crédito, etc. a consecuencia de préstamos bancarios-.
El régimen de la transmisión mortis causa suscita dudas: cabe pensar, por analogía, en admitir excepcionalmente la inscripción sin escritura pública en caso de heredero único (arts. 14 LH y 79 RH). Lo mismo en caso de adjudicaciones de participaciones efectuadas a los socios en la liquidación de la sociedad titular de aquéllas, dado que quedan sujetan al régimen previsto para su transmisión mortis causa (art. 188.4 RRM).
La cesión en bloque que implica una fusión o escisión aboga asimismo por excluir la necesidad de escritura pública individualizada para cada paquete de participaciones. Cuestión distinta, que no se aborda aquí, es si rigen o no en tal caso las limitaciones establecidas para la libre transmisibilidad de las participaciones sociales.
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No obstante el malentendido, suerte que el tenor literal del art. 106 LSC, merced a su extracción histórica, no sea todavía más «avanzado». En la actualidad, otros textos legales comienzan a superar la tradicional exigencia de documento público, pasando a exigir sólo documento auténtico (art. 27 de la Ley 20/2011; cfr. arts. 3 LH y 34 RH) o documento indubitado (art. 8.3 de la Ley 14/2006). Sin la interposición del filtro notarial todo sería más difícil para los administradores de la sociedad, forzados de hecho a «cuasicalificar», esto es, a decidir sobre la inscripción o no en el Registro de Socios del documento que se les presenta.
Art. 27 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Documentos auténticos para practicar inscripciones. 1. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil. También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente Ley…
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Art. 8 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Determinación legal de la filiación.
1. Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación.
2. Se considera escrito indubitado a los efectos previstos en el apartado 8 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil el documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundación con contribución de donante prestado por varón no casado con anterioridad a la utilización de las técnicas. Queda a salvo la reclamación judicial de paternidad…
‘Luisito’ plantea ante el Supremo que los notarios le llevaron a cometer un error
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Palma |
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‘Luisito’ Rodríguez-Toubes juega su última carta para evitar ingresar en prisión. El joven de Llucmajor ha acudido a un catedrático de la Complutense, Javier Sánchez-Vera, para presentar un recurso ante el Supremo de 178 páginas que ataca con dureza la condena de la Audiencia. El recurso plantea un argumento novedoso que el acusado no empleó en el juicio: señala que no quiso engañar a los Ferrando-Bennaser sino que aceptó las fincas valoradas en 40 millones por un «error invencible». Esa equivocación estuvo motivada por la presencia de tres notarios. Como todos ellos dieron por buenas las operaciones de donación, el recurso sostiene que un chico de 19 años no podía pensar que hubiera alguna ilegalidad. «¿Cómo va a saber que está cometiendo un delito de estafa con la autorización de tres notarios?» se pregunta el escrito.
El argumento del «error invencible» es uno de los nueve motivos de casación que plantea la defensa de ‘Luisito’ al Supremo. Una vez que se ha formalizado el recurso y que han contestado las acusaciones, el tribunal tiene ahora que decidir si lo admite a trámite o no, algo probable por la cuantía económica del caso y la complejidad de las alegaciones.
Rodríguez-Toubes se ha quedado sólo con su madre ante el Supremo después de que el otro condenado, el promotor Antoni Garau haya decidido no presentar ningún recurso. Así, asume su condena de seis meses de cárcel por un delito de blanqueo de capitales al comprar una de las fincas que recibió el principal acusado como donación.
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Fuente: ultimahora.es