Me han citado en el Juzgado de Primera Instancia para declarar como testigo en relación a una escritura por mí otorgada . El abogado que me cita pretende que diga si, al tiempo de autorizar la escritura, ví o dejé de ver determinadas cuestiones que en el juicio me preguntará. Sé que, como Notario, no debo declarar. Pero, ¿cómo convenzo al juez?
Finalmente he convencido al abogado para que renuncie a mi citación como testigo… a cambio de que libre una certificación en la que conste que ante mí pasó tal y tal otra cosa. Me siento incómodo. Creo que esto tampoco debería aceptarlo…
La R DGRN 31 Mayo 2000 ha declarado –lo que es hartamente discutible- que, al expedir dicha certificación, el notario no actúa como notario sino como testigo. Ahora bien, como consta expresamente en dicha resolución, queda imprejuzgada la procedencia o de esa declaración testifical sobre aspectos conocidos a través de la actuación profesional, pero que no han tenido reflejo en el documento público autorizado. Está claro, ¿verdad?
.
Artículo 371 LEC. Testigos con deber de guardar secreto.
1. Cuando, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así en el acta.
2. Si se alegare por el testigo que los hechos por los que se le pregunta pertenecen a materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, el tribunal, en los casos en que lo considere necesario para la satisfacción de los intereses de la administración de justicia, pedirá de oficio, mediante providencia, al órgano competente el documento oficial que acredite dicho carácter.
El tribunal, comprobado el fundamento de la alegación del carácter reservado o secreto, mandará unir el documento a los autos, dejando constancia de las preguntas afectadas por el secreto oficial.
Artículo 292 LEC. Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas.
1. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará por el Tribunal, previa audiencia por cinco días, con multa de ciento ochenta a seiscientos euros.
2. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado anterior, el Tribunal requerirá, mediante providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo por el Secretario judicial, bajo apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad.
3. Cuando, sin mediar previa excusa, un testigo o perito no compareciere al juicio o vista, el tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá, mediante providencia, si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar.
4. Cuando, también sin mediar previa excusa, no compareciere un litigante que hubiese sido citado para responder a interrogatorio, se estará a lo dispuesto en el artículo 304 y se impondrá a aquel la multa prevista en el apartado 1 de este artículo.
._
.
TODO ESTO ES PURO DISPARATE
1º El juez directamente, sin previa excusa del notario, debería declarar la inadmisión de la declaración testifical propuesta, y ello incluso antes de que el notario manifieste su excusa.
2º Si así no lo hiciera, el notario debe excusarse en los términos previstos en el art. 371 la LEC, lo que debería eximirle de comparecer en juicio.
3º En último término, bien porque no se excusa o porque el juez –indebidamente- no le acepta su excusa, ha de saber que su testimonio tiene que respetar los límites del deber de secreto profesional que le incumbe y atenerse a las posibles responsabilidades en que pueda incurrir por haberlo quebrantado.
4º Y si se ve violentado a declarar sobre extremos sujetos al secreto profesional, al menos debería así declararlo expresamente en acta. En atención a dicha “violencia”, acaso salvara su responsabilidad.
.
Y SI EL ABOGADO INSISTE…
.
a) Sigo teniendo la incómoda sensación de que un abogado correoso, a pesar de lo dicho, al final conseguirá salirse con la suya. Puede que desista de que declaremos nosotros en juicio… a cambio, pretenderá que depongan como testigos nuestros empleados. Nuestro empleado nos preguntará entonces, ¿voy o no voy? ¿Qué responderemos?
.
b) ¿Y si, para forzarnos a declarar, el abogado consigue se incoe un procedimiento penal al efecto? Aquí, salvo que el Juez –descubierta la maniobra- nos salve, no vemos escapatoria. Eso sí, en nuestra opinión no siempre el juez –ni siquiera el juez penal- estará autorizado legalmente a violentar el secreto profesional. Si abusa de su posición, queda sujeto a responsabilidad.
Un caso particularmente flagrante es nuestra citación a juicio penal para que declaremos sobre extremos relativos a una operación que eventualmente hubiésemos podido comunicar a la OCP (Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de CapitalesdelConsejo del Notariado), por razón de blanqueo. ¿Entonces?
.
- Habrá quien piensa que forzar entonces un testimonio del Notario no es bueno para el sistema.
“Hacer que una sociedad viva en un mundo plagado de la hipótesis de la delación es muy mal asunto para la vida misma en libertad, es el paso anterior a Orwell, es un paso que no debemos dar (…) No queremos que haya zonas exentas de la ley, sino que queremos que las zonas libres de la sociedad estén exentas del mundo de la delación y de la sospecha… Puede que en un primer estadio de estas medidas la sociedad se sienta defendida, pero que en el segundo estadio se sienta amenazada” (Martí Mingarro, Decano del Colegio de Abogados de Madrid)
.
- Puede que hasta fecha reciente la cuestión fuese dudosa, que el Fiscal se opusiera a tal tipo de preguntas… y el juez, claro. Ya no: la protección a los testigos tiene su límite en el respecto al derecho de defensa (STC. No se espere por tanto auxilio colegial alguno ni de otro tipo. Acéptese como lo que es: una carga más del cargo.
«… de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para poder erigirse en prueba de cargo, la declaración del testigo anónimo debe reunirtres concretos requisitos. El primero de ellos –no cuestionado en la presente demanda– que el anonimato haya sido acordado por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se hayan ponderado razonablemente los intereses en conflicto; el segundo, que los déficits de defensa que genera el anonimato hayan sido compensados con medidas alternativas que permitan al acusado evaluar y, en su caso, combatir la fiabilidad y credibilidad del testigo y de su testimonio; y el tercero, que la declaración del testigo anónimo concurra acompañado de otros elementos probatorios, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia…
… proporcionar la información de la identidad del testigo a los Letrados defensores no constituye un remedio adecuado y suficiente para soslayar o reequilibrar el déficit de defensa de los acusados…» (STC 8 de abril de 2013)
Cabría además pensar que, en el caso de la STC referida, la entidad del delito por el que fueron condenados los recurrentes (un delito menos grave) provoca que la limitación del derecho de defensa sea desproporcionada con el fin perseguido (la protección del testigo).
ANEXO