Descargar pdf: Asistencia Mediante Representacion Voluntaria

Art. 183 LSC. 1. EL SOCIO SÓLO PODRÁ HACERSE REPRESENTAR EN LA JUNTA GENERAL POR su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.

  1. La representación deberá conferirse POR ESCRITO. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta…

I.- El régimen de la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada es propio de dicho tipo social y diferente al previsto en la sociedad anónima, en atención a la configuración de la sociedad limitada como sociedad cerrada. La particularidad reside, fundamentalmente, en que solo se permite el otorgamiento de la representación en favor de un determinado círculo [de confianza] de personas, evitando la presencia indiscriminada de extraños en la junta general. Junto a ello, se permite que los estatutos amplíen el círculo de personas que pueden asumir esta representación.

Tales reglas sobre representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada tienen carácter imperativo y no pueden ser objeto de disposición (a salvo la ampliación estatutaria de las personas a cuyo favor se puede otorgar la representación), por lo que, SI EN LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD NADA SE DICE o simplemente se remiten al precepto legal transcrito, NO SERÁ POSIBLE LA REPRESENTACIÓN POR UN EXTRAÑO, aunque sea un profesional, con un poder especial y limitado a la junta de que se trate. SSTS 191/2014, de 15 de abril, y 05/07/2022.

II.- Esto sentado, NO PUEDE RECHAZARSE SORPRESIVAMENTE UNA FORMA DE REPRESENTACIÓN PREVIAMENTE ADMITIDA AUNQUE SEA CONTRARIA A LA LEY (O LOS ESTATUTOS). STS 05/07/2022

«Admitida por las sociedades demandadas la representación otorgada en documento privado para cada junta en favor de personas que no reúnen los requisitos del artículo 183.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, su sorpresiva exigencia en las juntas celebradas con fecha 28 de febrero de 2013 constituye un acto contrario a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil) que no puede ser amparado por los Tribunales y que determina la infracción del derecho de los demandantes a asistir a las juntas y, en consecuencia, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las mismas.

No se puede estar admitiendo determinada forma de otorgar la representación para, repentinamente, incurriendo en una palmaria contravención de los propios actos, rechazar esa misma forma de otorgar la representación cercenando de forma sorpresiva el derecho de asistencia a la junta de los demandantes que no habían sido previamente advertidos del cambio de criterio de las sociedades demandadas en orden al otorgamiento de la representación».

Cuando… el presidente niega una representación que no se ajusta a las previsiones legales o estatutarias, pero que previamente ha admitido sin objeción en otras juntas precedentes, puede ir contra sus propios actos, tal y como tratamos en la sentencia 483/2002, de 22 de mayo, que en un caso en el que el presidente de la junta admitió una representación no ajustada a lo previsto legalmente, pero que se había admitido sin objeción en juntas precedentes, declaró: «Efectivamente, el Presidente tenía toda la razón, ya que a tenor de jurisprudencia de esta Sala no se puede declarar que la inexistencia material o física de un poder escrito de designación para concurrir a una Junta, invalide la representación y por ende suponga la nulidad, siempre que en juntas anteriores se hubiera aceptado dicha representación, ya que la misma con tales antecedentes ha de estimarse como válida, incluso aunque las juntas anteriores fuera de distinta naturaleza -ordinaria o extraordinaria- (S.S. de 8 de mayo de 1.961, 5 de julio de 1.986 y 20 de abril de 1.987).

En resumen, lo relevante es haber expresado el cambio de criterio justo al tiempo de constituir las juntas y no haberlo advertido antes. El precedente por sí solo no es fuente normativa que obligue de cara al futuro, ya que puede variarse y ajustarse a la ley; pero después de haber generado la confianza en los socios en que se podía acudir a esa clase de representación, negarlo en el momento de constitución de las juntas generales, sin margen de reacción, es lo que resulta contrario a la buena fe.

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