Compraventa de una vivienda con «okupa», la cual lógicamente tiene un precio inferior al de mercado (VC 2002/24 de 18-9). En principio a la AEAT le da igual si el valor de la escritura es inferior al de referencia: se tributa por el mayor valor (valor de referencia) al margen del estado del inmueble y los gastos que conlleve. Descargar
Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General del Catastro, sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles urbanos del ejercicio 2024.
Disposición segunda…. Las siguientes situaciones podrán implicar, en su caso, que el valor de referencia de un bien inmueble no exista:
b) Cuando el bien inmueble se ubique en suelos pendientes de desarrollo urbanístico.
c) Cuando las construcciones del bien inmueble se encuentren en estado de conservación ruinoso, o la finca a la que pertenezca el inmueble se encuentre infraedificada a efectos catastrales.
d) Cuando se trate de bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente.
e) Cuando se trate de bienes inmuebles de uso residencial, en los que no exista régimen legal que regule la relación entre propietario y ocupante (cuando ambos no sean coincidentes), y esto impida la libre disposición del inmueble por parte del propietario.
g) Cuando se trate de inmuebles con precio de transmisión fijado por subasta pública, notarial, judicial o administrativa, en el periodo de efectos de esta resolución.
COMENTARIO. La resolución V0453-22, de 9 de marzo, declara que “en las transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible será el valor de referencia del inmueble en la fecha de devengo del impuesto…».
No obstante, Tributos admite una excepción. Esta es que el inmueble no tenga valor de referencia. En estos casos, considera el órgano directivo que “si no existe valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.”
POR TANTO, SI SE QUIERE NO TRIBUTAR POR EL VALOR DE REFERENCIA, HABRÁ QUE CONSEGUIR -parece que PREVIAMENTE- EN CATASTRO QUE LA FINCA QUEDE SIN VALOR DE REFERENCIA «de momento» (hasta que se que desocupe). Queda así el contribuyente a la «buena voluntad» del funcionario de turno, o en su defecto, al agotamiento de la interminable vía administrativa.
LA VORACIDAD FISCAL ES MANIFIESTA. Cesiones de remate, subastas, viviendas con okupas… TODOS A TRIBUTAR POR UN VALOR SUPERIOR AL PAGADO -se supone que el real-. Nadie diría nada si siempre Hacienda aplicara un único e idéntico valor a todas sus transacciones, también en IVA, IS y a las expropiaciones. No es así… no podría ser así. Principio de estanqueidad, id est, nula ejemplaridad.