GRUPO NORMATIVO.

Artículo 431-19. Heredamiento simple y cumulativo.

  1. El heredamiento es simple si solo atribuye a la persona instituida la calidad de heredera del heredante y no pierde este carácter aunque el heredante también haga donación de presente de bienes concretos a la persona instituida.
  2. El heredamiento es cumulativo si, además de conferir la calidad de heredero del heredante, atribuye a la persona instituida todos los bienes presentes del heredante y no pierde este carácter aunque el heredante excluya bienes concretos de la atribución de presente.

Artículo 431-22. Reserva para disponer y asignaciones a las legítimas.

  1. El heredante puede reservarse, para disponer libremente… bienes… o la parte alícuota de su patrimonio que establezca en el heredamiento.
  2. El heredante puede asignar al pago de legítimas bienes o dinero, que se excluyen del heredamiento…

Pactos sucesorios de atribución particular. Artículo 431-29… 3. Si en el pacto sucesorio de atribución particular existe transmisión de presente de bienes, el acto se considera donación.

 

 CONSULTA DGT V1734-22

“HECHOS: Los padres del consultante con la finalidad de poder anticipar el pago de la legitima paterna y materna de su hijo, quieren otorgar un pacto sucesorio de acuerdo al Código Civil de Cataluña.

Declaran su voluntad de hacer entrega de un importe mensual de dinero al consultante de forma anticipada y por cuenta de los derechos legitimarios que le puedan corresponder en su día en la sucesión de ambos. Esta transferencia bancaria mensual se realizará hasta la fecha de fallecimiento de ambos progenitores, entendiéndose que en caso de que falte un progenitor, será el otro progenitor quien se obligue al pago del dinero.

En garantía del cumplimiento del presente pago mensual por cuenta de los derechos legitimarios los padres van a constituir una asignación de finca en los términos del artículo 431.22.1 del Código Civil de Cataluña en garantía de cobro de la legitima por parte del legitimario.

CUESTIÓN: Tributación del pacto sucesorio.

CONTESTACIÓN:

(…) “De acuerdo con los preceptos transcritos, no cabe duda de que, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los contratos y pactos sucesorios son títulos sucesorios, es decir, tributan por el hecho imponible regulado en la letra a) del artículo 3.1 de la LISD, y no por el de la letra b), que corresponde a los negocios jurídicos lucrativos inter vivos. Por lo tanto, la entrega de bienes de presente como consecuencia de pactos sucesorios supone una excepción a la regla general de que el devengo de las adquisiciones mortis causa se produce el día del fallecimiento del causante, pues en este caso el devengo se adelanta al día en que se celebre el pacto sucesorio. Lógicamente, este devengo anticipado supone la configuración de un hecho imponible del pacto sucesorio por la entrega de los bienes de presente, distinto del hecho imponible que se produzca posteriormente por el pacto sucesorio con entrega de bienes en el momento del fallecimiento del heredante.


Lo expuesto es plenamente aplicable a los pactos sucesorios cumulativos a que se refiere el artículo 431.19.2 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Dicho pacto, por el que se instituye herederos en la calidad de sucesiones a título universal, no pierde ese carácter en el caso de exclusión de determinados bienes de la transmisión de presente que se efectúa con motivo del pacto. Y ello sin perjuicio de que, de acuerdo con el artículo 24 antes reproducido, al producirse adquisición de bienes y derechos en vida del futuro causante el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se devengue el mismo día en que se celebre el referido contrato o pacto sucesorio, pues es en ese momento cuando se produce la adquisición.


En este caso, el tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se subordina al que se produce en el Derecho Civil, es decir, la LISD hace depender el devengo del impuesto –que en general se produce en el momento de la adquisición sucesoria de los bienes y derechos por el sujeto pasivo– del momento en que tiene eficacia la adquisición a efectos civiles.

Ahora bien, en el caso del heredamiento por atribución particular, que también es pacto sucesorio conforme al artículo 431.29 de la propia Ley 10/2008, el apartado 3 de dicho precepto establece, frente al silencio que guarda la Ley respecto de los heredamientos anteriores, que, en el caso de transmisión de presente de bienes, dicho acto de transmisión “se considera donación”. Por la misma subordinación del tratamiento fiscal al Derecho Civil a que antes se hacía referencia, esa calificación comporta que el pacto sucesorio adquiere, por así decirlo, un carácter híbrido en tanto en cuanto, aun siendo una adquisición patrimonial por causa de muerte, la entrega patrimonial en vida del causante no sólo da lugar a un devengo “anticipado” conforme al artículo 24 de la Ley 29/1987 sino que habrá de regirse por la normativa propia de las adquisiciones a título gratuito e “inter vivos”.(…)

 

COMENTARIO

1.- Los pactos sucesorios han perdido parte de su atractivo fiscal a partir de julio de 2021. Pero no todo: las donaciones de padre a hijo están bonificadas en ISD, no en IRPF (para el transmitente). En el IRPF con el heredamiento catalán (pacto sucesorio NO de atribución particular) el transmitente evita tributar por el aumento de valor experimentado por los bienes transmitidos; al contrario de lo que ocurre con las donaciones, en las que sí se produce dicha tributación.

Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo… No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior…

Desde julio del año 2021 se ha limitado en el IRPF el beneficio fiscal del que disfrutan ciertos pactos sucesorios (en nuestro caso, los heredamientos catalanes) cuando, tras adquirir bienes en virtud de uno de estos pactos, el adquirente vuelve a transmitirlos…

En determinados casos se ha limitado la posibilidad de que, a través del pacto sucesorio, se actualicen los valores y fechas de adquisición de los bienes y se declare una menor ganancia en una venta posterior a un tercero (respecto a la que se declararía si el primer propietario hubiese vendido directamente el bien a ese tercero).

https://basededatos.indicator.es/irpf/limite_a_los_pactos_sucesorios/ESACIMAR_EU21080201/related#:~:text=en%20el%20IRPF.-,Apunte.,s%C3%AD%20se%20produce%20dicha%20tributaci%C3%B3n).

2.- Nunca he terminado de entender la diferencia entre un heredamiento cumulativo (por tanto, con transmisión de presente de bienes) con exclusión de determinados bienes y un pacto sucesorio de atribución particular. El caso es que el heredamiento interesa y la atribución particular no.

 

Llegado el caso parece lo razonable otorgar un heredamiento cumulativo excluyendo todos los bienes menos el que se desea transmitir de presente. CONSULTAR ANTES A UN ASESOR FISCAL, seguro que esto tiene “revueltas”.

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