¿Es preciso CERTIFICADO ULTIMAS VOLUNTADES del extranjero para declaración heres o herencia que vamos a autorizar?
Para la Dirección General son necesarios: certificado español + certificado correspondiente a la ley reguladora de la sucesión (nacionalidad o residencia) + certificado correspondiente al lugar de otorgamiento del testamento.
Distinto es el caso de las sucesiones abiertas antes de la aplicación del Reglamento europeo de Sucesiones el 17 de agosto de 2015: para ellas se exigía, además del certificado español, el de la nacionalidad del causante o declarar su imposibilidad.
Según las Resoluciones DGRN de 1 de julio de 2015, 13 de octubre de 2015 y 28 de julio de 2016, además del certificado de últimas voluntades español, “… deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado…”.
La Resolución DGSJFP de 10 de mayo de 2023 -herencia también previa al Reglamento Sucesorio UE- exige no sólo el certificado español, sino también el italiano (correspondiente a la nacionalidad del causante) y el neerlandés (correspondiente a la autoridad del título sucesorio).
Tras la entrada en vigor del Reglamento UE, se planteó la duda de si -en las sucesiones posteriores- el certificado a aportar, cuando sean distintos del español, será el de la nacionalidad y el de la residencia habitual, o sólo el de la ley reguladora de la sucesión. La Resolución DGRN de 10 de abril de 2017 exige sólo “… la presentación de certificado o justificación de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la disposición de última voluntad… sea o no la del Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante…”.
Más claramente y para una sucesión sujeta al Reglamento europeo de Sucesiones, la Resolución DGRN de 24 de julio de 2019, considera que no es exigible certificado alemán alguno a la sucesión de un alemán residente en Formentera, cuando es la ley balear de la unidad territorial española de su residencia habitual la que ha de regir dicha sucesión, pues de su testamento notarial español otorgado en 2007, instituyendo heredero a un hijo y con preterición de otro, no se desprende «professio iuris» tácita en favor de la ley alemana.
1.- LA REGLA GENERAL – Resolución de 24 de julio de 2019 (BOE 25 de septiembre de 2019). Descargar
HERENCIA DE CAUSANTE ALEMÁN RESIDENTE EN FORMENTERA SUJETA A LEY ESPAÑOLA CON HIJA PRETERIDA: Causante de nacionalidad alemana residente en Formentera desde años antes a su fallecimiento. Otorgó testamento ante notario español, en Eivissa, en 2007… omitiendo toda… tácita «professio iuris» a la ley alemana…. Por lo tanto, la ley sucesoria es la española y concretamente la balear, vigente en Eivissa y Formentera.
¿ES PRECISO certificado de AUV? «6. Respecto de la exigencia de certificado emitido por autoridad alemana sobre la inexistencia de certificado de Última Voluntad, ya ha señalado esta Dirección General, que la aplicación del Reglamento… hace, con las debidas cautelas derivadas del caso concreto, innecesaria la exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad, poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general de la residencia habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante. (vid. Resolución de 10 de abril de 2017 y posteriores)»
Resolución de 10 de abril de 2017 : «… en cuanto no se complete la interconexión de los Registros de disposiciones sucesorias y de certificados sucesorios europeos de los Estados miembros, parece sólo oportuno mantener la exigencia de la acreditación de la obtención de certificación diferente al de nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad, que acreditare la existencia o no de disposición de última voluntad cuando de la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la ley aplicable fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la disposición de última voluntad (artículos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante.
2.- (EXCEPCIÓN -NO REGLA GENERAL A SEGUIR) – Resolución DGSJ de 26 de octubre de 2022 Descargar
EL CASO: Se discute si es o no necesario incorporar a una escritura de manifestación y adjudicación de herencia de causante alemana fallecida en España, con testamento otorgado en España donde se hizo professio iuris a favor de su ley nacional, el certificado del registro de actos de última voluntad alemán o la justificación de su no existencia (lo exige la Registradora).
DOCTRINA: “no existe en la normativa interna una exigencia de aportar certificado distinto al español, ni interpretación extensiva no prevista en el texto reglamentario.
No obstante lo anterior, con base en el principio de seguridad jurídica y de responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de su incorporación a la escritura de adjudicación de herencia puede ser analizada en algunos casos, de suerte que, limitadamente, sea precisa su obtención cuando sea evidente que, vistas las concretas circunstancias concurrentes, deba solicitarse además del registro de actos de última voluntad español el del país de la nacionalidad del causante extranjero; algo que NO ocurre en el concreto caso ahora analizado, con las circunstancias antes reseñadas, en especial el hecho de que, aun siendo aplicable la ley alemana, la causante tuviera residencia en España.
La Resolución DGSJFP de 26 de octubre de 2022 es solo una excepción, motivada por la evidencia de las concretas circunstancias concurrentes. La regla general es -sigue siendo- que, además del español, es exigible el certificado de últimas voluntades correspondiente a la ley reguladora de la sucesión (en el caso analizado se trataba de causante alemana residente en España, con testamento notarial español otorgado un año antes de su fallecimiento, en el que hacía «professio iuris» expresa en favor de la ley alemana).
“… en el supuesto que nos ocupa, la «professio iuris» tiene un valor evidente, en cuanto además de reforzar los lazos de la testadora con su país de origen, conlleva una modificación en el régimen legitimario del cónyuge supérstite cuya situación respecto de la testadora se ignora.
Se otorga en España, con base en ese testamento escritura de adjudicación de herencia. En ella no se hace referencia al eventual pago de legitimas en metálico según la ley personal de la causante (vid. https://ejustice.europa.eu/166/ES/succession?GERMANY&member=1)
Sin embargo, no posee ninguna consecuencia respecto del título sucesorio, al no existir, del conjunto de los elementos y circunstancias concurrentes, razón alguna que pueda aconsejar, sensatamente, establecer cautelas excepcionales o medidas adicionales sobre la sucesión.