Art. 1035 Cc: EL HEREDERO FORZOSO QUE CONCURRA, CON OTROS que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

EL CASO.

En 2015, Juan fallece dejando un testamento en el que se «reconoce a sus tres hijos (Regina, Sabino y Silvia) aquello que por legítima estricta les corresponde por terceras partes iguales», «lega a su esposa (Herminia) el pleno dominio del tercio de libre disposición de su herencia, sin perjuicio de su cuota vidual usufructuaria», y «sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, nombra heredera en el resto de sus bienes a su hija Silvia».

Regina y Sabino inician un proceso de división judicial de la herencia de su padre. Solicitan que su madre incluya en la colación el importe de un préstamo que su padre le otorgó y posteriormente le condonó.

FUNDAMENTACIÓN.

La opinión mayoritaria establece que los herederos legítimos que solo tengan derecho a su porción estricta de la herencia, aunque sean llamados como herederos en el testamento, quedan excluidos de la colación. Se presume que el causante no deseaba que recibieran una porción adicional de la herencia.

En la actualidad, la opinión tradicional de que el legatario de parte alícuota, en cuanto no es designado como heredero, no se ve afectado por la colación sigue siendo mayoritaria.

La exigencia de que los legitimarios «concurran» a la sucesión se ha interpretado doctrinalmente en el sentido de que hereden conjuntamente. Es decir, que la colación tiene lugar entre legitimarios de la misma clase, de modo que la colación afecta a legitimarios que han sido instituidos coherederos y son legitimarios del mismo grupo, pero no afecta a los legitimarios de un grupo distinto de los que ha configurado la ley, y que no se confunden entre ellos (colacionan los descendientes entre sí, los ascendientes entre sí, cuando sean legitimarios e instituidos herederos).

Se debate si el viudo debe participar en la colación. La doctrina tradicional, que sigue siendo mayoritaria hoy en día, sostiene que el viudo no se ve afectado por la colación.

Esto se debe principalmente a que, aunque el artículo 807.3 del Código Civil lo clasifica como «heredero forzoso», en su calidad de legitimario, el viudo ostenta el usufructo, lo que significa que incluso si se le hubiera nombrado heredero o legatario con una parte proporcional (según la amplia interpretación que incluye al legatario como sujeto de colación), su condición de legitimario usufructuario no cambia. Por lo tanto, no estaría obligado a colacionar, de la misma manera que los extraños que han sido instituidos herederos tampoco están obligados a colacionar.

Además, el viudo forma un grupo de legitimarios por sí mismo, y, como se mencionó anteriormente, la opinión mayoritaria sostiene que la colación afecta a los legitimarios del mismo grupo que han sido instituidos herederos. Es importante destacar que las donaciones recibidas por la viuda (que no deben colacionarse) sí se deben tener en cuenta para calcular la legítima (según el artículo 818 del Código Civil) y determinar si son o no inoficiosas.

 

 

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