A LA HORA DE RENUNCIAR A UNA HERENCIA, SIEMPRE HAY QUE PREGUNTAR AL RENUNCIANTE SI RECIBIÓ EN VIDA DONACIÓN ALGUNA DEL CAUSANTE (podría verse perjudicado en dicha donación por la renuncia)
La donación al legitimario que repudia se imputa en la parte libre de la herencia y el exceso se reduce por inoficioso. STS 18 de diciembre de 2024.
Art. 819 Cc. «Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.
Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.
En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes».
Art. 833 CC. “El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora”.
Artículo 985 CC. Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.
Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.
EL CASO:
- Doña Trinidad fallece bajo testamento en el que instituyó como herederos a sus cuatro hijos vivos y dos nietos.
- Dos de los hijos, Marcos y Bernardo, habían recibido previamente donaciones en vida de la madre, consistentes en un bajo y una vivienda para cada uno. Pues bien, tras el fallecimiento de la madre, Marcos y Bernardo repudian la herencia (ERROR: PENSABAN QUE LO YA RECIBIDO POR DONACIÓN NO RESULTARÍA AFECTADO POR SU RENUNCIA), mientras que el resto de herederos la aceptan.
- Los herederos que aceptan la herencia interponen una demanda de reducción de donaciones por inoficiosas, argumentando que las donaciones recibidas por Don Marcos y Don Bernardo exceden el tercio de libre disposición y, por lo tanto, deben ser reducidas para proteger la legítima de los demás herederos.
EL FALLO del TS: Procede reducir las donaciones hechas a Marcos y Bernardo en la parte que excedan del tercio de Libre Disposición (al repudiar la herencia, Marcos y Bernardo nunca llegaron a adquirir la condición de legitimarios, por lo que no se les puede imputar ninguna cantidad a su “legítima” -tampoco en el tercio de mejora-).
“Son los repudiantes quienes, de manera voluntaria y libre repudiaron la herencia y renunciaron a sus derechos en ella, y ahora unilateralmente pretenden que su renuncia a cuantos derechos les corresponda en la herencia de la madre debe interpretarse en el sentido de que, pese a ello, siguen siendo legitimarios porque su renuncia solo lo es para lo que les pudiera corresponder en su caso de más en la herencia. Tal cosa no parece conforme con la voluntad de la testadora, que ni ordenó que las donaciones se imputaran al pago de la legítima, ni les ha atribuido el carácter de mejora (lo que permitiría imputar lo donado al tercio de mejora aunque se repudiara la institución de heredero, cfr. arts. 833, 819 y 825 CC) y, en cambio, ha instituido herederos a partes iguales a todos sus hijos.”
DOCTRINA. Hasta esta STS 18/12/2024 existía duda en la doctrina sobre esta cuestión. Según una primera tesis, el valor de lo donado al repudiante debe imputarse a la legítima, porque la repudiación no afecta a la cualidad de legitimario (que ha de ser reputada irrenunciable), y por tanto a la donación recibida como legítima… Según una segunda tesis (la del TS), la repudiación comporta la imputación de la donación a la parte libre porque el repudiante no llega a ser legitimario (el donatario descendiente legitimario que repudia la herencia a él deferida no llega a adquirir la cualidad de tal legitimario).
En idéntico sentido a la STS 18/12/2024 la RDGRN 23 octubre 2017 mantuvo «siendo la legítima en Derecho común una pars bonorum cuya atribución individual a los legitimarios viene determinada por el cociente o divisor del número de herederos forzosos existentes en la sucesión, la renuncia de uno de los llamados en tal cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en ningún momento (art. 989 CC), POR LO QUE NO HACE NÚMERO, es decir, no se cuenta en el divisor para calcular la legítima
individual».
En Derecho Común (no vg. en Cataluña o Galicia), el legitimario que renuncia NO hace número (STS 10 de julio de 2003): la renuncia pura, simple y gratuita de un legitimario implica la renuncia por sí y su estirpe (art. 929 Cc, STS 10 julio 2003 y RDGRN 19 febrero 2020), incrementando la cuota que por legítima individual correspondía a los otros legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer, como se desprende del art. 985.2 del Código Civil.
Por esa razón, no cabe admitir la eficacia de la sustitución vulgar que establezca el causante en relación con el tercio de legítima estricta para el caso de repudiación.