STS 21/2018 de 17 de enero. Descargar

“La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento” (art. 1380 CC).

Es común que la intención del testador sea diferente, en el sentido de restringir el legado a la parte del bien ganancial que se incluya en su herencia, excluyendo el valor legado. Por lo general, ambos cónyuges suelen legar a la misma persona los derechos que se asignen en la liquidación de gananciales del bien ganancial legado a sus respectivas herencias. De este modo, en la sucesión del primer cónyuge que fallezca, el legatario recibirá la totalidad o parte del bien, o incluso nada. Y al fallecer el segundo cónyuge, si no ha modificado su testamento, recibirá la parte que no haya recibido en la primera sucesión, convirtiéndose en propietario absoluto del bien.

Parece que habría de producir ese efecto la siguiente cláusula testamentaria, bastante habitual en la práctica: “Lega a N los derechos que correspondan el testador en la finca ganancial X”.

No lo ha interpretado así la STS (Sala de lo Civil) 21/2018, de 17 de enero:

+ Esta sentencia dice: “De acuerdo con la doctrina mayoritaria, a la vista de la solución que ofrece el artículo 1380 CC para el legado de bien ganancial, el legado de los derechos que correspondan al testador sobre un bien ganancial, se limita a la mitad indivisa del bien si esa parte es adjudicada al causante en copropiedad con el otro cónyuge o sus herederos o al valor de la mitad del bien en el caso de que sea adjudicado íntegramente al otro cónyuge (solución consagrada, con redacción no idéntica, y algún matiz diferente entre sí, en la ley 251 de la Compilación del Derecho civil de Navarra, en el artículo 238.3 del Código de Derecho foral de Aragón y en el artículo 207 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia)”.

+ Según el criterio de esta sentencia, el legado se limitará también a la mitad indivisa del bien, aunque éste sea adjudicado en su totalidad a la herencia del testador, pues añade que “Sucederá que, si en la liquidación (de gananciales) se adjudica la vivienda entera o la mitad al cupo de D. A (causante), el legado de D.ª V será del 50% de la titularidad dominical, pero si la vivienda se adjudica al cupo de D.ª I (viuda), el legado de D.ª V será del valor de la mitad de la vivienda en el momento en que falleció su abuelo (causante)”. En el mismo sentido la STS (Sala de lo Civil) 196/2020 de 26 de mayo y, para el Derecho de Galicia, la Res DGRN de 26 de octubre de 2016.

En conclusión, si se quiere que el legado tenga el efecto que mencionamos al principio habrá de expresarse más explícitamente, con una cláusula de este tenor o similar: “Lega a N el todo o la parte que, por liquidación de gananciales, se adjudique a la herencia del testador en la finca X, ganancial de su matrimonio. De no adjudicarse parte alguna en tal finca a la herencia del testador, el legado no tendrá efecto”.

 

MI CLÁUSULA EN LOS TESTAMENTOS

LEGADO DE COSA GANANCIAL. En atención a lo dispuesto en el art. 1380 del Código Civil y a las dudas que su interpretación suscita (cfr. Ley 251 de la Compilación del Derecho civil de Navarra, art. 238.3 del Código de Derecho foral de Aragón y art. 207 de la Ley 2/2006, de Derecho civil de Galicia), particularmente a raíz de la STS de 17 de enero de 2018, desea TESTADOR dejar expresa constancia de que es su voluntad que su disposición testamentaria (legado) de un bien y/o bienes gananciales alcance al todo o a la parte que, por liquidación de gananciales, se adjudique a su herencia; de forma tal que, de no adjudicarse parte alguna en dicho bien o bienes a su herencia, dicha disposición (legado) no tendrá efecto.”

y Lega a N el todo o la parte que, por liquidación de gananciales, se adjudique a la herencia del testador en la finca X, ganancial de su matrimonio. De no adjudicarse parte alguna en tal finca a la herencia del testador, el legado no tendrá efecto”.

 

TEORÍA PARA EL TEMA

SOLO ideas claras:

1.- El artículo 1379 y el artículo 1380 abordan aspectos distintos. El artículo 1379 se refiere a la disposición que realiza el testador sobre su participación en el conjunto de los bienes gananciales, mientras que el artículo 1380 se refiere a la disposición, ya sea total o parcial, de bienes específicos o de su valor. En la mayoría de los casos, en la práctica se suele hacer referencia al artículo 1380.

 Artículo 1379. «Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales«.

Artículo 1380. «La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento».

 

2.- ¿Por qué existen 1379 y 1380?

El artículo 1379 tiene la finalidad de establecer una excepción a la disposición conjunta requerida por parte de los cónyuges en relación a los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, tal como se establece en el artículo 1377 del Código Civil.

Por otro lado, el artículo 1380 tiene como objetivo establecer reglas diferentes para el legado en cuestión, en contraposición al legado de bienes ajenos. En este sentido, los artículos 862 y 864 no resultan aplicables en este caso específico. (“aunque se llegase a probar que el cónyuge que efectuó el legado creía erróneamente que la cosa que legaba era propia, ello no determinará la nulidad de la disposición ni su limitación a su participación en el bien”).

El artículo 1380 a diferencia del artículo 864, en el caso de que el testador crea que la cosa era total o parcialmente privativa, extiende el legado a la totalidad de la misma, bien sea a la totalidad, en el caso de adjudicación en el haber del testador, bien sea por su valor, en el caso de adjudicación en haber del cónyuge, o parte en porción de la cosa legada y parte en valor, para los casos de adjudicación parcial

 

3.- El artículo 1380 se refiere específicamente a las “disposiciones testamentarias”. Esto implica que no se aplica a las donaciones realizadas en vida (aunque sus efectos puedan posponerse hasta después del fallecimiento del donante). Sin embargo, el artículo parece abarcar no solo los legados, sino también la partición realizada por el testador según lo establecido en el artículo 1056 del Código Civil. En este sentido, si el testador incluye bienes gananciales específicos en la partición, esto no invalidaría la partición en sí.

 

4.- “Bien ganancial”. La solución del artículo 1380 Cc es aplicable también al legado que pertenece a la sociedad ganancial disuelta pero no liquidada (comunidad post-ganancial)

 

5.- “si fuere adjudicado a la herencia del testador…”. El art. 1380 parece presuponer que es el testador que ha efectuado el legado de cosa ganancial el que fallece, pero NO siempre es así, a veces es el otro cónyuge el que fallece, y a veces se liquida la sociedad de gananciales se liquida en vida de ambos o simplemente el bien se vende a un tercero. Esto vuelve a complicar la interpretación sobre el alcance del art. 1380 Cc.

 

5.1.- NO HAY CONSENSO. Solo como ejemplo del “lío” (no para memorizar).

+ Si la liquidación de gananciales se lleva a cabo debido al fallecimiento del otro cónyuge, con la intervención del testador, es defendible aplicar el artículo 1380 del Código Civil si el bien se adjudica en su totalidad al testador,

+ sin embargo, si, con la intervención del testador, el bien se adjudica a la herencia del cónyuge fallecido, parece que podríamos considerar revocado el legado en la herencia del testador vivo (mediante una aplicación extensiva de la regla establecida en el artículo 869.2 del Código Civil). Esto sería válido a menos que el cónyuge beneficiario también haya legado el mismo bien, en cuyo caso el artículo 1380 del Código Civil sí podría aplicarse en su sucesión.

+ Lo mismo se aplicaría si la liquidación de gananciales es realizada por ambos cónyuges en vida.

 

5.2.- Ejemplo vivo de la falta de consenso es el giro copernicano que la STS 17 de enero 2018 ha supuesto en la práctica notarial (soltar aquí lo de arriba del todo)

 

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