1.- PORQUE solo podría tener sentido sentido -práctico- cuando se distribuyen bienes entre TODOS los herederos, en principio por valores aproximadamente iguales, y no hay OTROS legitimarios (de “pars bonorum” o “pars valoris bonorum”)… y aun así, con cierta cautela.
+ Si no se adjudican bienes a uno de los herederos, o lo que se adjudica a cada uno es de valor manifiestamente distinto (salvo que sea esa adrede la voluntad del testador), convendrá establecer una simple norma particional -no a una partición-): “Ordena que en el lote hereditario de……. se incluya el siguiente bien…”
No es lo mismo una partición parcial, una norma particional o un prelegado. Solo al último se le aplica el art. 869 Cc (“El legado quedará sin efecto…”).
+ La DG parece abrir un resquicio en la defensa, cada día más numantina, de las legítimas -en Derecho Común-, “pars bonorum”. Pero no es nada claro.
Si hay legitimarios por medio, en la partición parcial en principio sigue exigiendo su consentimiento expreso para inscribir. Así resulta de su argumentación en paralelo al prelegatario, art. 81 RH (“La inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de: a) escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario siempre que no existan legitimarios y aquél se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada”).
Pero añade: debe admitirse que esas operaciones particionales “sean completadas posteriormente sin necesidad de intervención de los herederos no adjudicatarios que no sean herederos forzosos”. Siendo que a todos los legitimarios les ha sido adjudicado algo por el testador en su partición parcial, ¿significa el inciso que hace falta, para inscribir la adjudicación realizada a uno cualquiera de ellos, aparte su aceptación expresa de la herencia, la intervención de los demás herederos forzosos adjudicatarios?
Si se quiere que en la práctica la partición parcial otorgada por el testador conforme al art. 1056 CC tenga alguna utilidad, hay que admitir su plena eficacia -también registral- sin consentimiento del resto de los legitimarios adjudicatarios. El art. 1075 Cc apoyaría esta interpretación.
Se trataría de acercar en lo posible nuestra regulación a lo sensato, la legítima “pars valoris” -si es que debe subsistir la legítima y no un simple derecho a alimentos-. Y para eso invertir las tornas, que quien tenga que reclamar -en el caso de partición parcial hecha por el testador- el legitimario.
Si el testador, con posterioridad a su partición en testamento, constituyera hipoteca inversa sobre alguno de los bienes “partidos”… claramente podría verse perjudicado el heredero a quien dicho bien hubiera correspondido. Cuestión de deudas y de aceptación de herencia… quien acepta sabe que podría tener que pagar él solo si los demás no aceptan. Otra vez, se trata de invertir los papeles: el heredero perjudicado se vería en este caso forzado a interpelar al resto de herederos conforme al art. 1005 Cc.
+ Todo, como venimos viendo, poco claro. Por eso, porque las heroicidades, aunque épicas, son poco útiles… ¿qué tal si dejamos a otro la pírrica honra de ser el primero en embestir contra la morigerada Dirección General.
Aceptada la partición parcial inscribible, todavía podría ser que la redacción de la escritura de adjudicación se complicara (habría que completar -acaso en su descripción y otros datos- las fincas ya adjudicadas por el testador y por separado realizar la partición del resto de bienes y deudas) y se encareciera su inscripción. Igual terminan por pregonarte… por “complicar” la cosa (no tendría por qué ser así, pero entre nosotros probablemente fuera así).
2.- POR LA DIFICULTAD AÑADIDA DE PARTIR BIENES GANANCIALES.
La jurisprudencia tiende a declarar nula la partición, sea hecha por el testador, por el contador-partidor o por los herederos, cuando comprende bienes que no pertenecen al causante, normalmente por ser gananciales y no haber precedido la liquidación de la sociedad conyugal con intervención del cónyuge supérstite. STS 18 de marzo de 1.991 y 22 de febrero de 1.997.
En presencia de un pacto sucesorio, testamento mancomunado o partija gallega (art. 276 y ss Ley no hay cuestión. En Derecho Común, por el contrario, todo son paños calientes:
+ LACRUZ admite la partición de los bienes gananciales hecha por ambos esposos combinadamente en sus respectivos testamentos, eso sí, reconociendo que su eficacia dependerá de la buena voluntad del supérstite (sin perjuicio de alguna posible cautela, vgr. opción compensatoria).
+ La STS de 21 de julio de 1.986 otorga eficacia a sendos testamentos de marido y mujer disponiendo coordinadamente de sus bienes gananciales, considerando implícita una liquidación de su sociedad conyugal (eso sí, ambos cónyuges ya habían fallecido).
CAMARA admite abiertamente un documento inter vivos de liquidación de gananciales diferida, con eficacia para después de la muerte de cualquiera de ellos, completada por sendos testamentos dispositivos. Sería una suerte de liquidación de la sociedad de gananciales sujeta a término incierto, irrevocable sin el consentimiento de ambos (quizás, en caso de separación o divorcio del matrimonio, ineficaz en vida de ambos cónyuges).
La STS de 13 de febrero de 1.984 no consideró testamento -mancomunado- sino acto inter vivos hecho para que surtiera efectos cuando muriera el marido, quedando la esposa vinculada por su consentimiento, la nota complementaria de un testamento anterior en la que el testador distribuía sus bienes, incluyendo uno que le pertenecía en copropiedad con su esposa, la cual, mediante diligencia en el mismo documento, aceptaba esa disposición.
3.- MODELO
PARTICIÓN PARCIAL. Con tal carácter, no el de meras normas particionales, dispone el testador que en el lote de cada uno de sus herederos se adjudiquen los siguientes bienes:
+ La presente partición parcial hecha por el testador tiene una eficacia directamente atributiva de la propiedad de los bienes objeto de la partición, sin precisar ningún acto particional entre los herederos. En consecuencia, la presente partición no extingue la comunidad hereditaria -respecto a los bienes que son su objeto- sino que la evita, y tiene eficacia a la muerte del causante. Dado que, con la apertura de la sucesión y la aceptación de la herencia, los herederos adquieren la propiedad de los bienes adjudicados, no podrán reclamar judicialmente la división de la herencia (art. 782.1 LEC), pero sí en cambio tienen legitimación activa para ejercitar la acción reivindicatoria.
En su opinión, frente a una interpretación inflexible de la STS de 7 de septiembre de 1998, para la cual «existe una regla de oro consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones (inventario, avalúo, liquidación, formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes), hay una verdadera partición, pero cuando no ocurre así, surge la figura de las normas particionales», debe prevalecer una interpretación flexible de dicha “regla de oro” o principio general, con matizaciones. Así, en su opinión, conforme a la Sentencia de 21 de julio de 1986 (se trataba de un caso en el que el testamento no contenía un inventario de los bienes ni la liquidación), debe entenderse que el testamento si contiene una verdadera partición (la partición de testador puede omitir alguna de las clásicas operaciones de otras clases de particiones -avalúo, inventario de deudas-) y le es aplicable el artículo 1068 del Código Civil, «sin perjuicio, también de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad […]». En suma, el testador reitera su voluntad de que la presente partición que realiza sea considerada tal, partición parcial, y no mera norma o normas particionales.
+ La presente partición parcial no podrá ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de sus herederos forzosos, necesariamente a instancia de éstos. Así lo deja expresamente dispuesto, apoyando ésta su voluntad en el principio “favor partitionis” (que se desprende del art. 1079 Cc) y en el hecho de que la partición hecha en testamento que solo comprenda parcialmente su caudal no está excluida por el artículo 1056 del Código Civil, es admitida por la STS de 4 noviembre de 2008 y además está expresamente admitida en el artículo 734 del Código Civil italiano y en el artículo 464-4 del Código Civil de Cataluña.
Para el solo caso de que alguno de los bienes objeto de la presente partición, cualquiera que sea la causa, no llegaran a formar parte integrante del caudal relicto del testador, ordena el testador -con dispensa expresa de la igualdad cualitativa que contempla el art. 1061 Cc- que su cuota hereditaria le sea satisfecha con otros bienes de la herencia distintos a los objetos de la presente partición, en su caso muebles o metálico hereditario, pero sin que este hecho afecte a la propiedad exclusiva adquirida ex art. 1068 Cc por el resto de sus herederos mencionados en la partición parcial objeto de la presente -desde el momento del fallecimiento del causante-, sin perjuicio siempre de la facultad de impugnar reservada al legitimario perjudicado ex art. 1075 Cc. Para calcular, en este solo caso y el que sigue del art. 1056.2 Cc, el valor de la cuota a satisfacer al heredero en cuestión, se atenderá al valor de referencia del bien adjudicado al heredero que tenga menos valor al tiempo del fallecimiento del causante.
No será sin embargo necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extra hereditario, con aplazamiento que el testador establece de tres años a contar desde su fallecimiento, cuando se esté en el supuesto del segundo párrafo del art. 1056 Cc (posibilidad que deja consentida el testador y podría, en su caso sobrevenidamente, acontecer al tiempo de su fallecimiento).
+ Interesa al testador dejar además expresa constancia de cuanto sigue, en relación a su partición parcial realizada en el presente testamento:
Aun cuando el testador haya instituido herederos por partes iguales, no es necesario que deba ser igual el valor de lo adjudicado a los distintos herederos. A salvo siempre las legítimas, así lo dispone expresamente el testador: no procederá compensación alguna entre los herederos por las diferencias entre el valor de los bienes adjudicados por el testador y la cuota en que aquellos hayan sido instituidos. Por tanto, estima el testador, no ha de ser obstáculo a la plena operatividad -e inscripción- de su partición parcial que falte el avalúo de los bienes adjudicados, pues el propio testador prescinde del mismo considerando que, aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la partición realizada.
Si bien en una interpretación rígida cabría interpretar que ha de aclararse qué sucede con las deudas y concretamente si existen o no, y caso de existir, quiénes han aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario (“antes es pagar que heredar”), pues mal se pueden repartir los bienes, sin antes pagar las deudas, por lo que en conclusión aún en presencia de una partición parcial han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como operación complementaria de las realizadas por el causante, manifestación que sería necesaria para la plena virtualidad de la partición a efectos registrales (“sólo si se acreditara que no existen deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay perjuicio para los demás herederos cuando unos pretenden adjudicarse los bienes distribuidos por el causante”, RDGRN de 1 de agosto de 2012 y RDGSJ y FP de 7 de febrero de 2023), “no obstante, frente a estas consideraciones, caben conclusiones más flexibles según las cuales, y atendiendo a los términos empleados en el testamento, deba admitirse, con base en la interpretación de la voluntad del testador, que esas operaciones particionales sean completadas posteriormente sin necesidad de intervención de los herederos no adjudicatarios que no sean herederos forzosos” (RDGSJ y FP de 11 de junio de 2024). Así, en cuanto a la liquidación de las deudas, debe tenerse en cuenta que se transmiten a los herederos –quienes responderán conforme a los artículos 1003 y 1084 del Código Civil–, por lo que la partición y adjudicación realizada por el testador no afecta a los derechos de los acreedores (los herederos adjudicatarios responderán frente a terceros de las deudas del causante conforme a lo establecido en el artículo 1084 del Código Civil). De no admitirse esta posibilidad, la norma del artículo 1056 del Código Civil apenas sería aplicable y serían de peor condición los herederos por cuotas con adjudicación de bienes por el testador que los legatarios de bienes específicos (cfr. art. 81.a RH).
Habiendo yo, la Notario, advertido de la interpretación “pro legitima” que invariablemente realiza la DGSJ y FP y de la posibilidad a este respecto de que la intervención y consentimiento de todos los legitimarios sea requerida para inscribir -no en su caso para su validez y eficacia transmisiva- la presente partición parcial, enterado, insiste el testador en este otorgamiento para su exclusiva responsabilidad.
+ Para el solo caso de que la presente partición comprenda bienes no enteramente del testador por ser gananciales (y no haber precedido la liquidación formal de la sociedad conyugal con intervención del cónyuge supérstite), su eficacia quedará pendiente del consentimiento del otro cónyuge (en su caso, sus herederos), dejando el testador prohibida la división de su herencia incluso a sus legitimarios, hasta el fallecimiento de ambos cónyuges (STS de 12 de diciembre de 1956), a menos que antes el supérstite consienta -o por cualquier otra causa tenga lugar- la liquidación de sus gananciales. En último término, si en dicha liquidación no resultara adjudicado al testador el bien -o parte indivisa del mismo- que él repartiera entre sus herederos en su partición -parcial-, dispone que en su lugar (dentro de la partición parcial) habrá de entendérsele atribuido al heredero perjudicado bienes de su herencia, preferentemente inmuebles, por un valor equivalente a su valor de referencia -en su defecto, a su valor de mercado- al tiempo de su fallecimiento; y en el resto, se cumplirá el reparto por iguales partes entre sus herederos.
Para el solo caso de que tanto el testador como su actual esposa hubiesen ya fallecido, conforme a la doctrina de la STS de 21 de julio de 1.986, siendo que su esposa haya dispuesto asimismo de los bienes gananciales coordinadamente con el testador, se considerará implícita una liquidación -en su caso parcial- de su sociedad conyugal. Lo mismo ocurrirá caso de que uno y otro cónyuge, coordinadamente, hayan consentido en vida, bajo su firma (por ejemplo, suscribiendo ambos copia simple de sendos testamentos dispositivos, o al menos copia simple de uno de dichos testamentos -de contenido idéntico en cuanto al bien ganancial en cuestión-), su liquidación de gananciales diferida, con eficacia para después de la muerte de cualquiera de ellos, a modo de liquidación de la sociedad de gananciales sujeta a término incierto, irrevocable sin el consentimiento de ambos, excepto en caso de separación o divorcio.
Esto mismo se entenderá caso de extinción de condominio operada de hecho en ambos testamentos, siendo que en cualquiera de ellos el otro cónyuge condómino bajo su firma en copia simple de dicho testamento aceptara tal disposición (la STS de 13 de febrero de 1984 no consideró testamento -mancomunado- sino acto inter vivos hecho para que surtiera efectos cuando muriera el marido, quedando la esposa vinculada por su consentimiento, la nota complementaria de un testamento anterior en la que el testador distribuía sus bienes, incluyendo uno que le pertenecía en copropiedad con su esposa, la cual, mediante diligencia en el mismo documento, aceptaba esa disposición).