07/04/2021

Isabel Desviat – ¿Puede heredar la pareja de hecho de un fallecido si éste no otorgó testamento? Realmente, en materia de sucesión intestada o abintestato nuestra legislación no contempla ningún derecho a favor de la viuda o viudo pareja de hecho, y aunque ya hay numerosa normativa autonómica que pretende equiparar matrimonio y pareja estable conviviente en muchos aspectos, lo cierto es que al día de hoy las uniones de parejas de hecho no producen entre los convivientes un estado civil, y por ello los efectos jurídicos que produce no son los mismos que los que se dan entre cónyuges.

Esta reciente sentencia, dictada el pasado 19 de marzo por la Audiencia Provincial de Barcelona, se condena al rector de la iglesia y la hija de la viuda (que actuó como testigo), precisamente por simular un matrimonio canónico para que aquella pudiera hacerse con la herencia. La sentencia no es firme, pues cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Tramitación de expediente matrimonial falso

El fallecido y su compañera sentimental, ya de avanzada edad, habían convivido como pareja de hecho durante varios años. El hombre falleció en 2008 sin haber otorgado testamento, y sin descendientes directos, pues tan solo tenía dos sobrinos. Ante esta situación y consciente de que no tenía derecho a la herencia, la viuda acude al rector de su parroquia y éste elabora un expediente matrimonial falso, haciendo constar la fecha de matrimonio meses antes del fallecimiento, e incluso calcando la firma del esposo de su DNI. Finalmente la hija y acusada tramitó la inscripción del matrimonio canónico en el Registro Civil, para que surtiera efectos civiles.

De esta manera la viuda fue declarada posteriormente ante notario heredera ab intestato de los bienes de su compañero fallecido: una vivienda unifamiliar, una finca urbana, y dinero en el banco.

Falleció en 2018 dejando en el testamento como heredera universal a su hija.

Delito de falsedad documentado

Según relata la sentencia, de la numerosa prueba practicada, testifical, documental y pericial, quedó demostrado que el rector de la parroquia confeccionó un expediente matrimonial inauténtico, a sabiendas de que ese acto tenía como finalidad instituir heredera a la pareja del fallecido perjudicando los derechos de los herederos legítimos (los sobrinos). Se trató de la creación de un documento, sobre una realidad jurídica inexistente.

Por su parte la hija y acusada participó de forma esencial en la comisión del delito, pues además de aceptar aparecer como testigo y estampar su firma, fue la persona que compareció en el Registro Civil para inscribir el matrimonio falso, a sabiendas de que no se había celebrado. Y también lo hizo a sabiendas de que perjudicaba a los herederos legítimos. La sentencia hace incapie en que al momento del fallecimiento la ley 40/1991 del código de sucesiones de Cataluña otorgaba al cónyuge viudo la totalidad de la herencia en ausencia de testamento, pero no al conviviente de hecho.

Ambos acusados son condenados por un delito de falsedad documental, el rector como autor, y la hija como cooperadora necesaria, a penas de prisión de 3 años y un año y medio, respectivamente, así como a la indemnización por responsabilidad civil a pagar solidariamente la cantidad de 203.934 euros. En ambos casos reduce la pena por dilaciones indebidas, dado el tiempo prolongado en que se sustanció el procedimiento por su complejidad, agravado también por el parón en los tribunales a causa de la pandemia del covid. El rector es, además, inhabilitado para el ejercicio de su cargo.

Responsabilidad civil subsidiaria del obispado

La Sala condena igualmente al obispado como responsable civil subsidiario. Considera que se dan los requisitos para que ello tenga lugar: se trata de una persona jurídica, el rector autor de los hechos pertenecía a una parroquia dependiente del mismo, y el obispado es el encargado de vigilar y controlar los expedientes matrimoniales realizados en las parroquias a su cargo.

También descarta la existencia de prescripción de la acción, dado que a la acción civil ex delicto no se le aplican las normas civiles autonómicas, sino las estatales. Y por tanto, atendiendo al plazo de prescripción del artículo 1964.2 CC -acciones personales que no tienen plazo especial- serían 15 años, plazo que no ha precluido. Y finalmente concluye que debe responder de la cantidad total (de ambos acusados) al tratarse de una responsabilidad solidaria.

 

Fuente: noticias.juridicas.com

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